JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada ANA LOLA SIERRA, Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
En fecha 20 de Julio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 6733, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Temporal de ese Despacho, abogada ANA L0LA SIERRA, mediante acta de fecha 10 de Julio de 2015, fundamentada en la causa establecida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, seguido por Jorge Armando Maldonado Sánchez contra Rafael Harley Ramírez.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:
• De los folios 1-2, acta de inhibición suscrita por la abogada ANA LOLA SIERRA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causa establecida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
• De los folios 3-16, decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 17-11-2010.
• Auto de fecha 15-07-2015, en el que el a quo, vencido el lapso que prevé la Ley para el allanamiento, ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada ANA LOLA SIERRA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 10 de julio de 2015, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 6733, en el juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, seguido por Jorge Armando Maldonado Sánchez contra Rafael Harley Ramírez.
La figura de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
…”
En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que la funcionaria inhibida sustenta la crisis subjetiva para seguir conociendo en el hecho de que el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, apoderado del ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, se presentó ante el despacho y manifestó que procedería a recusarla, porque mantenía aún el expediente en ese juzgado, aún y cuando hubo denuncia contra ella, habiendo quedado un enemistad manifiesta desde el año 2006.
De los recaudos anexados, se puede evidenciar que, efectivamente el mencionado abogado, actuando como apoderado de Rafael Harley Ramírez Zambrano, interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 02 de junio de 2006, la cual concluyó el 09-02-2010,ordenándose el cierre de la misma por considerarse que la funcionaria hoy inhibida no había incurrido en falta disciplinaria alguna, dicho pronunciamiento fue apelado por el abogado denunciante conociendo de dicha apelación la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de instancia que en sentencia del 17 de noviembre de 2010, declaró sin lugar dicha apelación y ordenó su archivo definitivo.
Con dichas actuaciones queda evidentemente demostrada la causal invocada como existente entre la funcionaria inhibida y los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada bajo el No. 6733.
Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____, _____ y ______, a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4201
MJBL/ Jenny
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