JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio de 2015.

205° y 156°
DEMANDANTE:
EMPRESA PROMOCIONES ROAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 11-A, de fecha 26-05-2006, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 70, Tomo A-28, de fecha 06-09-2007.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Doris Niño, inscrita ante el IPSA bajo el N° 28.422.
DEMANDADA:
Ciudadana MARTHA ELENA SANCHEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.018.
Apoderados de la Demandada:
Abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Jesica del Carmen Chacón Morales, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 24.427, 67.025 y 198.176, en su orden.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del auto dictado en fecha 02-02-2015)
En fecha 28-05-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 8175, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09-02-2015, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Elena Sánchez Mejías, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 02-02-2015.
En la misma fecha de recibo 28-05-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 12, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-04-2014, por la abogada Doris Niño, actuando con el carácter de apoderada de la Empresa Promociones Roan C.A., en el que demandó a la ciudadana Martha Elena Sánchez Mejías, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en resolver el contrato de transacción judicial, celebrado en fecha 17-02-2011, y homologado en esa misma fecha, y en la resolución del contrato de promesa bilateral de futura venta suscrito en fecha 16-02-2007, inserto bajo el N° 78, Tomo 52, folios 168-172 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, según lo establecido en la cláusula sexta de dicha transacción judicial, donde se dejó sin efecto y sin valor jurídico, parcialmente el contenido de las cláusulas del referido contrato de promesa bilateral de futura venta, y como colorarlo de ello quedaron parcialmente vigentes las cláusulas del mencionado contrato, teniendo vigencia y valor jurídico y en caso contrario sea condenada y declarados resueltos ambos contratos por el Tribunal, con todos los efectos legales subsiguientes, quedando totalmente libre el apartamento objeto del presente litigio, para disposición de su única y legítima propietaria Promociones Roan C.A. Estimó la presente demanda en la cantidad de 11.150 Unidades Tributarias. Solicitó se condenara en costas a la parte demandada.
Del folio 13 al 20, escrito presentado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese incumplido con las obligaciones asumidas en las cláusulas 5°, 7° y 8° del contrato de transacción judicial de fecha 17-02-2011; negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese incumplido con las obligaciones asumidas en las cláusulas contenidas en el contrato de promesa bilateral de futura compra venta de fecha 15-02-2007, anotado bajo el N° 78, Tomo 52. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad activa para proponer la presente acción, por cuanto aduce que la parte actora Promociones Roan C.A., carece de idoneidad activa para actuar válidamente en la presente acción, por cuanto incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato transaccional cuya resolución solicita, deviniendo con ello la falta de cualidad y así solicitó sea declarado en la sentencia de mérito. De conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 ejusdem, desconoció las documentales acompañadas con el libelo de demanda marcadas E, F, G y H. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 ibidem, reconvino a la Sociedad Mercantil Promociones Roan C.A., representada por los ciudadanos Edecio Arcadio Cañizalez Araujo y Néstor Eduardo Rojas Oquendo, por Cumplimiento de Contrato de Transacción de fecha 17-02-2011, homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17-02-2011, expediente N° 20.774, para que convinieran o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: Primero: Otorgar en conformidad a lo estipulado en las cláusulas quinta, séptima, octava y décima segunda del contrato de transacción la correspondiente opción de compra venta a favor de la ciudadana Martha Elena Sánchez Mejías; Segundo: En pagar de conformidad con lo establecido en el artículo a la cláusula cuarta del contrato de transacción la suma de Bs. 468.252,00, como consecuencia de no haber entregado el inmueble que le corresponde a la ciudadana Martha Elena Sánchez Mejías, para la fecha 15-12-2011, más los días que transcurriesen hasta la Definitiva entrega de dicho inmueble, cálculo que deberá ser realizado por el Tribunal ó a través de experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso. Estimó la presente reconvención en la suma de Bs. 1.460.500, equivalente a 11.500 Unidades Tributarias.
Al folio 22, corre Poder Especial otorgado por la ciudadana Martha Elena Sánchez Mejías, a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Jesica del Carmen Chacón Morales.
Al folio 25, auto dictado en fecha 02-02-2015, en el que el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2015, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 09-02-2015.
Auto dictado en fecha 10-02-2015, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 28-05-2015.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 15-06-2015, la abogada Wenndy de la Ossa, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la empresa Promociones Roan C.A., presentó escrito en el que aduce que el a quo inadmitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la naturaleza propia de la acción incoada inicialmente, debido a que la naturaleza jurídica de la resolución de contrato por incumplimiento establece lo relativo a como justificar dicha acción. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara la inadmisibilidad de la reconvención de acción de cumplimento propuesta por la demandada de autos, se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 09-02-2015; se confirme el auto dictado en fecha 02-02-2015 que inadmitió la reconvención y se condene en costas a la parte apelante.
Al folio 118, escrito de observaciones presentado en fecha 29-06-2015, por la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, actuando con el carácter de autos, en el que reitero los alegatos esgrimidos en el escrito de informes referido en el asiento inmediatamente anterior.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega esta Alzada por la apelación propuesta en fecha nueve (09) de febrero de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa contra la decisión de fecha dos (02) de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha de fecha diez (10) de febrero de 2015, el a quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido por el apoderado de la parte demandada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
Siendo la oportunidad para presentar informes, la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito.
En fecha 15/06/2015, la abogada Wenndy de la Ossa, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 29/06/2015, la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha (09) de febrero de 2015 el apoderado de la parte demandada, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa contra la decisión de fecha dos (02) de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención propuesta.
Al revisar el expediente, esta Alzada observa que la apelación ejercida fue oída por el a quo en un solo efecto, cuando debió oír la misma en ambos efectos, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00131 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.
De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo.
…omisiss…
En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece los efectos de la apelación ejercida en contra del auto que niega la admisión de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho del demandado en beneficio del demandante.
De la misma manera infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y no decretar la reposición de la causa.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 208, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la apelación ejercida por la demandada el 2 de marzo de 2006, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente, se hace un llamado a los jueces de instancia a verificar el contenido de las normas adjetivas las cuales en forma expresa señalan la tramitación de los procedimientos, ello a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas. ” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00131-110808-07656.htm)
Partiendo de lo reseñado en el criterio transcrito, esta Alzada al observar que el a quo subvirtió el procedimiento al no aplicar lo que establece el artículo 341 del Código de procedimiento, ya que en el auto de fecha 10/02/2015 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09/02/2015, cuando lo correcto era oírla libremente, se ve obligado este juzgador a corregir la falla procesal y ordenar la reposición de la causa, tal como lo indica el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, esta Alzada reitera el llamado que hace la Sala de Casación Civil a los jueces de primera instancia que deben verificar el contenido de las normas adjetivas que señalan en forma expresa la tramitación de los procedimientos, todo a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas.
Finalmente, de todo lo anterior esta Alzada encuentra que el auto de fecha 02/02/2015 que declaró inadmisible la reconvención es apelable libremente, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador se ve obligado al observar que hubo un quebrantamiento de formas sustanciales, que menoscaban el derecho a la defensa, a revocar el auto de fecha 10/02/2015 y reponer la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia admita en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 02/02/2015, que declaró inadmisible la reconvención. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el AUTO de fecha diez (10) de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admita en ambos efectos la apelación ejercida en fecha nueve (09) de febrero de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa contra la decisión de fecha dos (02) de febrero de 2015.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 15-4177