REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OMAR MENDOZA CHACÓN y LEIDA MARIANA TREJO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.148.112 y V-16.123.300 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente ARMANDO JOEL MENDOZA TREJO, quién fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.841.617.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BLANCO VERA, titular de la cédula de identidad No. V-5.030.859, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34852.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE BRISAS DEL PALMAR, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 37, Protocolo I, Tercer Trimestre, de fecha 21 de septiembre de 1994, representada por su presidente ONESIMO JOEL ROJAS MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.830.
APODERADOS DEL DEMANDADO: JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.887 y V-15.856.046 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28352 y 161087 en su orden.
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSTO
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2012 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por los ciudadanos OMAR MENDOZA CHACÓN y LEIDA MARIANA TREJO SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE BRISAS DEL PALMAR, representada por su presidente ONESIMO JOEL ROJAS MONCADA.
Por auto de fecha 11 de abril de 2013 (fl. 94) este Juzgado admitió por la vía del juicio oral la demanda por DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por los ciudadanos OMAR MENDOZA CHACÓN y LEIDA MARIANA TREJO SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE BRISAS DEL PALMAR, representada por su presidente ONESIMO JOEL ROJAS MONCADA.
En fecha 22 de julio de 2013 (fl. 101) se acordó la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (fl. 103) el abogado José Gregorio Blanco Vera, consignó ejemplares del diario La Nación donde aparece publicado las citación de la demandada.
Al folio 111 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Onésimo Yoel Rojas Moncada, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Carlos Eduardo Peñaranda Toro.
En escrito de fecha 02 de diciembre de 2013 (fl. 113) el abogado Jhonny Claret Duque Paz, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (fl. 130) se fijo el quinto día de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 14 de enero de 2014 (fl. 136) se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014 (fl. 144) se abrió un lapso probatorio de 5 días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 21 de enero y 14 de febrero de 2014 (fl. 150 y 159) el abogado José Gregorio Blanco Vera, promovió escrito de pruebas.
El 10 y 12 de febrero de 2014 (fl. 153 y 156) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014 (fl. 164) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y, se negó la evacuación testimonial de los ciudadanos Luis Omar Mendoza Trejo y Yerson Duque por cuanto son menores de edad.
En fecha 06 de marzo de 2014 (fl. 168) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, excepto la inspección judicial promovida.
PIEZA II:
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014 (fl. 02) se fijo el sexto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 14 de enero de 2015 (fl. 11) se llevó a cabo la audiencia o debate oral fijado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el día sábado 10 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, en la carretera conocida como la troncal 005, sector La Blanquita, San Cristóbal del Estado Táchira, ocurrió un accidente de tránsito del tipo “Arrollamiento a peatón, con saldo de una persona lesionada”, como uno de los autores del accidente al ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda.
Que la persona que resultó lesionada y como víctima del fatal accidente, son Armando Joel Mendoza Trejo, quién en principio presentó politraumatismo:
-Traumatismo craneoencefálico severo
- Fractura de Humero Derecho
- Traumatismo Toráxico Cerrado
- Neumotorax Izquierdo
Presentando signos de shock hipovolemico, diagnosticado por taquicardia taquipnea e hipotensión, al examen médico se evidencia marcada palidez cutaneomucosa, con herida en escalp a nivel parietal derecho, torax simetrico hipoexpansible con murumullo vesicular disminuido en ambos campos pulmonares a predominio izquierdo, extremidades con deformidad y limitación funcional de miembro superior derecho, neurologico estuporoso, no responde al llamado ni localiza el dolor GLASGOW: 1RV: 1 RM: 4 TOTAL 6/15 PUNTOS.
ANTE DIFICULTAD RESPIRATORIA Y NEUROLOGICA SE DEDICE ENTUBACIÓ ENDOTRAQUEAL, MANEJO HEMODINAMICO Y TRASLADO A LA UNDAD DE CUIDADOS CRITICOS.
Falleciendo el hijo en el Hospital Central de San Cristóbal, a causa de las lesiones causadas en el accidente, el día 18 de noviembre de 2012, específicamente por Shock Traumático irreversible, fractura de cráneo, accidente de tránsito, según consta en el Registro de Defunción Acta N° 1486 de fecha 19 de noviembre de 2012.
Que el accidente se originó en virtud de que el conductor del vehículo placas: 02AC4WS, marca: ENCAVA, modelo: ENT-610, color: Blanco multicolor, año: 2008, tipo: colectivo, serial de carrocería: 8XL6GC11D8E00440S, propiedad de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DEL PALMAR, conducido por el ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda, identificado por las autoridades de Tránsito Terrestre como vehículo N° 01, cuando el mismo circulaba sentido Sur-Norte, Corozo-San Cristóbal, a una velocidad no reglamentaria, arrollando a un peatón, dejando un rastro de frenada de 25 metros. Que el accidente se originó en una carretera la cual consta de dos canales de circulación (uno para cada sentido) demarcado con línea discontinua, áreas verdes y ampliación de la vía alrededor de la misma, la calzada se encontraba asfaltada y seca. Que las condiciones climatológicas se encontraban despejadas y claras. El conductor del vehículo N° 01, incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de las Obligaciones de los Conductores, vigente en sus artículos 153, 154 y 254 numeral 01, literal a), según lo señalado por el DTGDO (TT) 6549 Suárez Albert, en el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nro. SC-0259-12 de fecha 11 de noviembre de 2012, corroborado con el croquis demostrativo e informe del accidente.
Que se puede observar con meridiana claridad en el croquis demostrativo del accidente que el vehículo propiedad de la Asociación Civil Brisas del Palmar dejó un rastro de frenada de 25 metros, lo cual demuestra el exceso de velocidad con que circulaba dicho vehículo, además de que invadió totalmente el canal contrario con la consiguiente consecuencia de haber arrollado al citado adolescente, causándole su muerte a tan temprana edad.
Que el informe de accidente de tránsito se desprende que dicho vehículo carecía y no presentó ningún tipo de póliza de seguro, circunstancias éstas como lo señalaron, el lamentable hecho fue ocasionado con el vehículo 02AC4WS, marca: ENCAVA, modelo: ENT-610, color: Blanco multicolor, año: 2008, tipo: colectivo, serial de carrocería: 8XL6GC11D8E00440S, propiedad de la empresa Asociación Civil Brisas del Palmar, conducido del ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda, identificado por las autoridades de tránsito terrestre como vehículo N° 01, propiedad de la mencionada Asociación, quien dejó un rastro de frenada de 25 mts, quien jurídicamente es la persona obligada a reparar el daño causado a otra, por el incumplimiento de disposiciones legales, como es el caso de haber obrado con imprudencia y negligencia, así como con impericia en su profesión de chofer de la Encava que conducía para el momento en que ocurrió el hecho ilícito, pues la lógica señala que de no haber ido a un exceso de velocidad como la que llevaba para ese momento, no hubiera ocasionado la tragedia que efectivamente ocasionó donde le quitó la vida a un adolescente, pues tal hecho es también producto de la inobservancia del Reglamento y la Ley de Tránsito vigente para el momento del hecho, que señala el límite de velocidad que se puede alcanzar en zonas extra urbanas, como es el caso de autos, razón por la cual el chofer del colectivo es imputado por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio del adolescente Armando Joel Mendoza Trejo, tipificado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Que entre las infracciones cometidas por el conductor del vehículo causante del accidente, se dejó constancia en el acta de investigación penal, las cuales se encuentra en los artículos 153, 154 y 254 del Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre.
Que además de las infracciones cometidas por el conductor del vehículo, se observa que el propietario, es decir, Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, no presentó póliza de seguro de ningún tipo, tal y como se evidencia del informe del accidente de tránsito presentado por el funcionario Suárez Albert, lo cual es un requisito primordial que debe tener todo vehículo destinado al servicio de transporte terrestre público y privado de personas, tal como lo señala el artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que en dicho accidente se le cercenó la vida a un joven que estaba empezando a abrir las alas a la vida, que tan solo contaba para el momento de su muerte con la edad de 13 años y quién se desempeñaba como estudiante con el ánimo de culminar una meta como lo era ser profesional, lo cual así se lo manifestaba a sus progenitores, pues soñaba con sacar adelante a sus padres y al núcleo familiar en que vivía, pues estaba perfectamente claro de que se desenvolvía, dentro de un hogar humilde pero con grandes valores bien cimentados.
Que la muerte del nombrado adolescente a causado una grave lesión que sufren actualmente y de manera principal como progenitores que fueron del mismo, pues aún con el devenir del tiempo no han superado el gran dolor moral que les ha causado la muerte de su hijo por la acción culpable y dolosa del agente causante del daño, razón ésta en que jurídicamente el empleador es también responsable por el hecho cometido por su sirviente o trabajador, es decir, se establece una responsabilidad civil derivada del delito que obliga a resarcir a la victima del daño ocasionado por el delito, lo cual como es sabido, no significa volver las cosas al estado anterior, pues consiste en el pago de una suma de dinero que compense el daño sufrido por la víctima como es el caso de ellos, progenitores del fallecido, quien conforme a derecho y justicia deben ser jurídicamente indemnizados, pues es de recordar que la Asociación Civil Brisas del Palmar, lleva implícita una responsabilidad civil objetiva.
Hizo referencia a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 06 de abril de 2000, respecto al daño moral.
Que se colige con meridiana claridad la relación de causalidad entre el dueño o principal, llamado también tercero civilmente responsable y su sirviente o dependiente, es decir, la Asociación Civil Brisas del Palmar, es dueño o propietario del vehículo causante del accidente y el sirviente o dependiente, es el imputado penalmente ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda. Que es un hecho de gravedad además de la conducta dolosa e irresponsable del conductor del vehículo, es que la empresa propietaria del vehículo causante del accidente no poseía ningún tipo de póliza de seguro de la unidad, ni tan siquiera la de responsabilidad civil que es de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto por la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
Que el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, determina cuales son los sujetos activos, legitimados para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito, pues en el caso de estudio las víctimas son ellos como progenitores quienes han recibido directamente los efectos del delito, en ese caso la muerte de su adolescente hijo, y como consecuencia de la misma del delito son los principales legitimados para reclamar el resarcimiento civil. Asimismo, el artículo 52 eiusdem, señala que la reclamación de la responsabilidad civil derivada del delito, puede ser intentada por la víctima una vez que la sentencia penal quede definitivamente firme, pues si bien es cierto que en el caso de autos donde todavía no existe una sentencia penal definitivamente firme, lo es también de que la justicia no es ciega y por tanto no puede quedar impune un delito de tan vil naturaleza donde irresponsablemente un conductor sin escrúpulos le quita la vida a una persona inocente, pero que el tercero responsable civilmente es la empresa patronal denominada Asociación Civil Brisas del Palmar.
Asimismo, hizo mención al artículo 121 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pretensión civil derivada del delito, encajando perfectamente los progenitores de su hijo muerto con ocasión del delito cometido por la persona dependiente del tercero civilmente responsable. Igualmente, conforme a esa norma es viable ejercer dentro del proceso penal, la acción civil derivada del delito y por ende el legislador patrio diseño en el Libro Tercero El Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, procedimiento éste al cual no acuden, pero optan por instaurarlo por ante el Tribunal especial de la materia, por tratarse de un adolescente, para hacer efectiva la tutela judicial que les asiste por la muerte injusta de su representado.
Que el artículo 113 del Código Penal, establece de igual forma la responsabilidad civil, aunado al artículo 116 eiusdem. Que esa norma encuadra a los dueños de empresas como lo es en este caso Asociación Civil Brisas del Palmar por los delitos que cometieron sus dependientes, es decir, el ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda, quien era el dependiente y por ende conforme a derecho es civilmente responsable el dueño o responsable de la sociedad civil antes dicha.
Que el Código Civil señala algunas de sus normas de responsabilidad civil por hechos ilícitos tal como lo expresa el artículo 1191, 1196. Que el ordenamiento jurídico contempla una serie de normas que enmarcan la relación jurídico-civil y que señalan como sujeto accionado al tercero civilmente responsable que lo obligan a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, razones éstas por las cuales han tomado la decisión de accionar contra la prenombrada sociedad civil por ser la persona jurídica considerada como tercero civilmente responsable.
Que con respecto a la estimación del daño moral, el legislador en el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juez para calificar y estimar el daño moral a su prudente arbitrio como jueces de mérito, pero también es cierto que el caso de autos la murte de su adolescente hijo Armando Joel Mendoza Trejo, se produjo solo por el hecho ilícito del dependiente ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda al servicio de la Asociación Civil Brisas del Palmar, al obrar con negligencia, imprudencia e impericia al conducir un vehículo tipo Encava destinado al transporte de pasajeros a exceso de velocidad y que con fundamento en tales circunstancias le cercenó la vida a un inocente joven que solo Dios sabe iba a ser la esperanza y el futuro de sus padres, causando un intenso dolor moral a su conglomerado familiar y en especial a sus progenitores, pues la vida de ningún ser humano tiene precio, ya que no es considerado como cosa, pero si deben tener en consideración de que se trataba de su hijo de más edad del núcleo familiar, un adolescente de tan solo 13 años de edad y además con un futuro provisor, ya que era estudiante para el momento en que perdió la vida y que por un acto irresponsable le fue truncada toda una serie de posibilidades que el conllevarían a ser un gran hombre de bien con una educación y profesión intachable, pues así se avizoraba su vida futura ya que eran los grandes valores morales y espirituales que así le habían inculcado sus padres y ese era el sendero que seguía, pero lamentablemente se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, pues fueron frustradas todas esas aspiraciones a ese joven ser, causándole un gran dolor hoy en día todavía incurable para sus legítimos padres, pues a diario les invade el recuerdo de su amado hijo lo cual no es de dudar derraman casi a diario sus lagrimas por la pérdida tan inesperada de su joven retoño, es por ello que tales aseveraciones con vestigios de certeza les conlleva a estimar la indemnización en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), cantidad ésta que consideran apropiada para el resarcimiento que ostentaba como víctimas, pues trajeron a colación un extracto de la sentencia N° 0608 del 27 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, quien a su vez trajo un extracto de la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002.
Que la suma solicitada la consideran como justa, en virtud de que es notorio y público que la Asociación Civil Brisas del Palmar, tiene una amplia y suficiente capacidad económica en el mercado del transporte y es actualmente catalogada como empresa líder en el espacio en que desarrolla sus actividades además debido a su gran solvencia económica, pues tan solo una buseta tipo Encava de los que actualmente tiene la empresa, tiene el costo aproximado de Bs. 500.000,00, vehículos éstos que integran la gran flota de unidades de transporte colectivo propiedad de la empresa responsable civilmente del daño causado, pues éstos son adquiridos fácilmente en virtud de las razones expuestas, es en base a tales consideraciones que ratifican que el monto solicitado es decir, Bs. 2.000.000,00 es justo en razones de equidad y justicia, pues vuelven a repetir que la vida de ningún ser humano tiene precio, pero en el presente caso se trata de un caso de especial relevancia ya que se trataba de un adolescente con un gran entusiasmo de formarse como grande en la vida, con muchas ilusiones, deseos y expectativas de ser útil y exitoso en su futura vida, pero en vano fueron tales aspiraciones, y hoy en día llevan a cuestas el dolor de sus padres por irremediable pérdida, por ello el monto solicitado guarda perfecta armonía con la especificación del daño sufrido, pues aún con todo el dinero que pudiese tener los padres del adolescente, nunca podrán borrar el gran dolor de haber perdido a su hijo quién era su mayor tesoro.
Por último, solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda que alcance a cubrir el doble de la suma demandada más los costos y costas del proceso. Solicitan sea declarada con lugar la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negó y rechazó las pretensiones de los accionantes. Asimismo, realizó unas consideraciones referentes a la titularidad del derecho y a la competencia, manifestando que a la muerte de una persona natural desaparece del derecho, y en este orden de ideas, es de acotar que el ciudadano Armando Joel Mendoza Trejo, falleció como ha quedado demostrado y no se discute en fecha 10 de noviembre de 2012 y como se ha dicho los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, actuando en nombre y representación del ciudadano ya fallecido, en primer lugar establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la representación se extingue con la muerte del representado, pero indiscutiblemente de ésta última cita como lo han señalado, los accionantes carecen de cualidad de representación del ciudadano Armando Joel Mendoza Trejo y éste último no es sujeto de derecho para poder accionar o peticionar ante ningún órgano jurisdiccional, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar por carecer de cualidad los accionantes para demandar en nombre y representación de su hijo Armando Joel Mendoza Trejo, fallecido el 10 de noviembre de 2012.
Que en el encabezado del libelo, indicaron:
“Nosotros, OMAR MENDOZA CHACON y LEIDA MARIANA TREJO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.148.112 y V-16.123.300, en su orden, judicialmente hábiles, actuando en este acto en nombre y representación de nuestro a adolescente hijo ARMANDO JOEL MENDOZA TREJO…”
Que la anterior cita es extraída del encabezado de la demanda, donde se describe la parte accionante y/o peticionante indicando con claridad la condición con la cual actúa en el proceso, bien sea como parte directa o propiamente dicha, como tercero en cualesquiera de sus acciones procesales o como representante de parte, es decir, quien actúa por los intereses de quien representa y no por los propios. Que en la presente causa y de forma indiscutible, observan que lo manifiestan los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, en su escrito libelar, que su petición no era para o por intereses de ellos, es decir, que no acuden al órgano jurisdiccional en su propio nombre y para requerir sus derechos, sino por el contrario, su actuación es en nombre de otro, en esa causa en efecto su actuar es: “en nombre y representación de nuestro adolescente hijo Armando Joel Mendoza Trejo…”.
Que lo anterior es tan cierto, que la demanda fue presentada por la jurisdicción que correspondía, pues al tratarse de un actuar que se realiza en nombre de un menor, toda acción que toque intereses o se presente en nombre de niños, niñas y adolescente se debe interponer y tramitar por ante la jurisdicción especial de la materia como es jurisdicción de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de la jurisdicción del estado respectivo, que en el caso de marras es este Estado Táchira. Que la demanda fue interpuesta en representación de un menor, el juez competente para conocer es el juez de la materia como ya se indico y fue el quien debió analizar, evaluar y juzgar a la luz del derecho si la presente demanda procedía o no. Que las instituciones procesales y en especial las contenidas en su carta magna, pugnan de forma categórica y reiterada por la igualdad de las partes, orientando e increpando de manera taxativa a los rectores e impartidores de justicia a mantener total neutralidad en su actuar jurisdiccional, que se ha reiterado que los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Marina Trejo Sánchez, no son accionantes, no son partes, son representante y así lo manifiestan en su demanda, por una parte y por la otra, claramente lo estamparon en su escrito libelar a quien representan y en nombre de quien actúan es de su menor hijo Armando Joel Mendoza Trejo, por tanto siendo competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este en fecha 05 de diciembre de 2012 admitió la demanda, pero en ella señaló de una manera que: “Por recibida la anterior demanda de daño moral, constante de -48- folios útiles presentada por el (la) ciudadano (a) Omar Mendoza Chacón y Leída Mariana Trejo Sánchez”
Que hasta aquí las cosas se estaban desenvolviendo con la neutralidad y normalidad procesal, pero es el caso que en fecha 08 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite decisión mediante auto por el cual se inhibe de conocer la presente causa, declarando la incompetencia en razón de que supuestamente los accionantes eran mayores de edad, cuestión esta que es contraria al contenido del libelo de demanda, la verdad como se ha dicho es que los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Marina Trejo Sánchez, actúan en nombre y representación de su menor hijo Armando Joel Mendoza Trejo, por ende al decretar esa incompetencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no actúo en pleno ejercicio de su competencia, pues, lo correcto era que el juez de la jurisdicción pertinente, es decir, bajo el amparo y manejo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estudiara, evaluara y juzgara si la acción interpuesta en nombre y representación de su menor hijo, por sus padres, era o no procedente y no transferir la causa a ese juzgado de jurisdicción civil ordinaria. Que llegado por distribución a ese tribunal fue admitida el 11 de abril de 2013, del referido auto se desprende que su interposición se hizo por parte de una persona fallecida que en ese caso estaba representada por sus padres Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez.
Que es indiscutible el carácter con el cual se presentaron y fueron admitidos a actuar por vía jurisdiccional los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, en nombre y representación de otro. Que el ejercicio de los derechos y garantías ciudadanos, se obtiene por parte de todo ser humano desde la concepción y nos arropa durante nuestra vida, adaptándose a las distintas etapas de vida del ser humano, concepción, nacimiento, mayoría de edad y edad madura, pero como los derechos y su consecuencia las obligaciones de los individuos nace para estos.
Que en la presente causa, indiscutible como ha quedado plasmado que el actor es el ciudadano Armando Joel Mendoza Trejo, menor hijo de quienes actúan en su nombre y representación. Que es obligante, observar que en la presente causa demandan daños morales, es por la muerte del referido representando, es decir, el representado el ciudadano Armando Joel Mendoza Trejo, falleció por lesiones sufridas en un arrollamiento vehicular el 10 de noviembre de 2012, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener toda demanda y en su numeral 2 les indica que se deben identificar las partes y el carácter con el cual actúan en el proceso, en razón de todo lo expuesto toda vez que los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, actúan en representación y nombre de una persona fallecida, lo cual no tan solo es improcedente, sino que además hace carecer de interés e imposibilidad de sostener el juicio, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley. Que ese pedimento lo hace en virtud de que si bien es cierto hizo observaciones en relación a la declinación de competencia por parte de la jurisdicción de menores, no es menos cierto es que al ser un menor fallecido el actor, esta jurisdicción especial no tiene nada de que conocer y es por ello que pasa esta jurisdicción civil la causa, a fin de que se establezca el derecho.
Que el accionante pretende sustentar la responsabilidad del accionado en el hecho ilícito, en las supuestas faltas de negligencia y probidad en el manejo de la unidad, alegando irrespeto a los límites de velocidad y la falta de control de la unidad, haciendo alusión a los artículos 153, 154 y 254 de la Ley de Tránsito Terrestre. Que con respecto a esa aseveración que la realidad de los hechos es otra, el sitio donde ocurrió el suceso que trajo como consecuencia el fallecimiento del menor Armando Joel Mendoza Trejo, no se dieron bajo las modalidades manifestadas por el actor, en primer lugar, no hubo previsión por parte del conductor, cuando lo cierto es que la vía donde ocurrieron los hechos es una vía de alta circulación vehicular y de alto riesgo peatonal, por otra parte, cabe hacer la observación que al momento del lamentable hecho el menor estaba incorporándose a la vía junto con otros adolescentes al salir de una quebrada, en la cual estaban departiendo y haciendo actividades propias de muchachos.
Que lamentablemente no tomaron las previsiones del caso y al incorporarse de la zona boscosa a la curva sorprende al conductor de la unidad, quien en un intento desesperado de maniobra trata de esquivar la presencia sorpresiva de Armando Joel, es así como lo impacta con una de las esquinas de la unidad, casi logrando el cometido de evitar el impactar la humanidad de este. Que es de acotar que los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2012, ocurrieron pasadas las 4 de la tarde, lejos de la casa del menor, como ya se indicó al salir de una quebrada que esta en una zona boscosa y lo más grave del caso, con un acceso que carece de cualquier medio de control de riesgo para peatones, por el contrario es de alto riesgo y no existe uso peatonal alguno, es una vía extraurbana.
Que esos hechos no tan solo transcurren en la modalidad de modo, tiempo y lugar, sino que además hay que agregar que no existe el amparo, resguardo o presencia de ningún adulto junto con los niños. Que al momento de los hechos el niño Armando Joel Mendoza Trejo, se encontraba en horas de la tarde en una quebrada, que ya de por si es riesgosa, salía de una zona boscosa hacia la carretera, se encontró con la nefasta presencia de la unidad vehicular, su conductor en una desesperada intención en principio por reflejo y en segundo lugar por orden natural y humana intenta esquivarlo, es de destacar que por cierto esa vía de la carretera en esos momentos se encontraba en construcción para aquel entonces, lo que hacia más peligroso el desplazamiento de las unidades, por lo que el conductor intento en su desesperada situación esquivar el cuerpo del inocente niño.
Que es falso y se opuso, que la unidad se desplazaba a exceso de velocidad, por el contrario con el respeto que se merecen a quienes no puede llamar accionantes, pero que sin embargo avizoran su intención de una indemnización de rango patrimonial, a la cual hacen referencia más adelante, no pueden estos ciudadanos, pretender que se les premie en su conducta omisiva del cumplimiento de las obligaciones del buen pater familia, en el entendido de no mantener la guarda y control de sus hijos y que no tan solo es por las normas de derechos son que aunado a ello, se trata de un orden natural, por esa razón, no es procedente indemnizar a los referidos ciudadanos, pues establece la legislación que cuando se trata por culpa de la victima o de un tercero, no existe obligación de indemnizar, todo conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.
Que en el presente caso, por una parte, el menor a quien no pueden arrogarle esa responsabilidad en razón de su inexperiencia y de su no presencia en el mundo jurídico, no tomando las previsiones y control de seguridad necesarios que evitaran los hechos que desencadenaron los daños indicados, por otra parte, y la más resaltante los padres llamados por la ley de los hombres y ley divina al resguardo y protección de sus hijos no ejercieron tal cuidado, quienes hoy manifiestan que con una cantidad de dinero se les puede indemnizar el dolor sufrido. Que es de significar que el día y hora de los hechos no era laborable, por ende los padres tenía la posibilidad de atender a sus hijos, de compartir con éste y quizás así se hubiese evitado tan lamentable hecho. Que ante la carencia de responsabilidad del conductor de la unidad, por la conducta asumida por la víctima y por la conducta omisiva de los padres es improcedente que estos últimos llegasen a peticionar pago de indemnización alguna, de conformidad cono el artículo 1196 del Código Civil.
Solicitó que se niegue el derecho y la procedencia al cobro de indemnización por parte de ellos, en caso que el tribunal considerase que la intervención de estos como representantes del menor Armando Joel Mendoza Trejo, sea válida en el proceso. Destaco, que en el derecho al plantearse un hecho ilícito no es tan solo la ocurrencia de este suficiente para que proceda a indemnizar a la victima o a los herederos de este, debe establecerse la relación o nexo de causabilidad entre el hecho ilícito y los resultados dañosos, para luego adminicularlos con la conducta de la persona que se pretende abrogarle la responsabilidad. Que si es verdad que ocurrió el hecho ilícito que trajo como consecuencia la muerte del menor, pero no es verdad que sea su responsabilidad, sino que se desprende de autos que allí existió una conducta de la victima por su falta de previsión al estar caminando por un área en la cual no existe resguardo o control alguno de la seguridad de los peatones y además existe la responsabilidad para ese momento de unos terceros, quienes eran los padres de la víctima, al no cumplir con sus obligaciones de resguardo del referido menor y por el contrario exponerlo a un ambiente de total riesgo, pero no se desprende de autos razones que demuestren la responsabilidad del conductor en los hechos expuestos.
Que en el caso del hecho ilícito aparte del daño material, lucro cesante y el daño emergente, se debe hacer reparación del daño moral, lo cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1988 del Tribunal Supremo de Justicia. Que con base en ese criterio quedo sentado y establecido que es el juez en quién recae realizar la apreciación del monto equivalente para indemnizar a las víctimas o a sus herederos por los daños sufridos, pero esa facultad de análisis y apreciación por parte del juez, no es arbitraria y/o carente de sustentos que permitan subjetivar por parte del juez al momento de decidir, sino que por el contrario para el ejercicio de la actividad jurisdiccional el juez se valdrá de varios elementos que están aportados a los autos, que integran el proceso y por cuanto ha sido reiterado por jurisprudencia patria y es lo que se ha denominado doctrinariamente Teoría de la Escala de Sufrimientos y que en el libelo de la demanda fue citada, tal como se desprende del folio 7 en su parte infine y su vuelto, esa norma indica con claridad que debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
- No entidad (importancia del daño tanto físico como psíquico). Que es indiscutible que hasta el ser vivo más irracional siente por naturaleza el amor y apego hacia sus progenies, y en ellos los seres humanos por su capacidad de raciocinio esa norma de conducta es indiscutible, aun cuando haya sus excepciones, por ende la existencia del daño psíquico es indiscutible en el dolor que sufren los padres ante la desaparición física de un hijo, no cabe la menor duda que incide en la psiquis de estos.
- El grado de culpabilidad del accionado o participación del accionante o actor que causo el daño, según la responsabilidad subjetiva u objetiva. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, es decir, a la responsabilidad del conductor en el accidente, dan por sentado y soportado en lo mencionado en cuanto al modo, tiempo y lugar que se explanaron de donde se evidencia la ausencia de responsabilidad del conductor y que fue fundamental la participación de dos conductas, una la del menor y la otra, la omisión de sus padres en el cuido y resguardo de este y en consecuencia al no haber la responsabilidad subjetiva mal pueden hablar de la objetiva, que es la responsabilidad del guardador o dueño de la cosa o del patrono por las conductas de su dependiente.
- Condición socio económica, este es uno de los elementos fundamentales que en el ejercicio de aplicación de justicia, se puede llegar a ponderar y establecer la cuantificación de un daño moral, pues la finalidad que tuvo el legislador con esa institución, no fue crear enriquecimiento en fundamento o soporte del hecho ilícito para las víctimas o sus herederos, sino tratar en devolver lo humanamente posible el equilibrio fáctico que se quebranto con el hecho generador, en ese orden se le debe suministrar al juez la indicación clara y precisa de cual es la condición socio económica que se pretende indemnizar, para que con ello el juez aplique la correspondiente valía al daño, pero los padres solo se limitan a indicar dos cosas interesantes, la primera la expectativa en el rango económico que tenían cifradas en su hijo y así lo avizoraron en varias partes del libelo, al folio 3.
Que sin entrar en el animo de irrespetar el indiscutible dolor paternal y maternal que deben sufrir los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, no fue éste el soporte para el contenido de evidenciar un fundamento indemnizatorio por daño moral, sino que, tomaron el fallecimiento del hijo como una empresa truncada, pues, así lo hacen ver, porque no hablan del futuro de él, hablan de que era la esperanza y futuro para ellos, indican que siendo el mayor de la familia era el proyecto de vida que tenían. Que esos no son elementos que desde el punto de vista moral puedan ser soporte de indemnización alguna. Que es de significar que hablan de un dolor ante la pérdida de la esperanza y el futuro de ellos, puede quedar resarcida con el pago de Bs. 2.000.000,00, siendo totalmente apartado de lo que persigue el legislador con esas instituciones jurídicas que allí se pretende mal utilizar.
Que la Asociación civil Transporte Brisas del Palmar, es un ente colectivo creado para prestar el servicio de transporte público de personas, el cual por su naturaleza es sin fines de lucro y en el ánimo de propender al crecimiento y optimización de los servicios públicos como principio constitucional que rige la ley de la vida, por políticas de gesta nacional se crea el Fondo Nacional de Transporte Urbano, ente éste nacido con la única finalidad de propiciar el referido principio constitucional en forma específica en el caso del transporte público. Que se establecieron políticas de rango financiero para la adquisición de unidades por parte de los entes colectivos, pero que en definitiva no son propiedad de ellas sino de sus asociados, por cuanto sería la única forma de actualizar el parque automotor. Que es falso, que las referidas asociaciones civiles adquieran las unidades para sí misma y menos que tengan solvencia económica para cubrir las expectativas patrimoniales que tienen los padres del menor fallecido, por el contrario esas asociaciones civiles carecen del patrimonio propio, por lo cual es falso el argumento esgrimido por los padres del menor fallecido en lo atinente a la supuesta capacidad económica de la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar.
Que en el caso concreto, es una familia de escasos recursos económicos y en segundo lugar no existe, pues no hacen otra referencia, sino se concretan a indicar al vuelto del folio 7, lo siguiente: “…es decir, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)…se trata de un caso de especial relevancia ya que se trataba de un adolescente con gran entusiasmo de formarse como grande en la vida, con muchas ilusiones deseos y expectativas de ser útil…”
Que en relación a esa cita, pueden indicar que no hablan puntualmente de su dolor paternal y maternal, dicen que se trataba de un adolescente con un gran entusiasmo de formarse como grande en la vida. Que hablan del éxito y la utilidad que les iba a producir su hijo mayor, pero no hablan del dolor maternal o paternal, por lo que negó, rechazó y contradijo los contenidos de la demanda, en primer lugar en cuanto a la cualidad de los padres por haberse extinguido la persona jurídica del menor ante el hecho natural de la muerte; en segundo lugar ante la falta de cualidad de los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, para actuar como representantes del menor Armando Joel Mendoza Trejo, por cuanto esa ficción jurídica de representante muerte con cualesquiera de los sujetos de la misma y en tercer lugar, por cuanto los hechos explanados en el libelo no se compaginan con la verdad de los hechos ocurridos en cuanto a quién corresponde la responsabilidad del caso. Por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar y concedido el derecho de palabra al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en su carácter de coapoderado de la parte demandada Asociación Civil “Transporte Brisas del Palmar”, en el que contradijo y rechazó por falsa y acomodaticia, argumentación indicada como parte infine del folio dos al indicar: “el accidente se originó en virtud de que el conductor del vehiculo…, cuando el mismo circulaba Sur Norte, Corozo Vía San Cristóbal, a una velocidad no reglamentaria arrollando a un peatón, dejando un rastro de frenada de 25 metros…”, pues lo cierto es que tan lamentable hecho ocurrió por la falta de resguardo y cuido del menor por parte de los obligados a ello al encontrarse este caminando (abordando o ingresando) a una vía de alta circulación vehicular, sin previsión alguna por lo que solicitó que sea fijado como hecho fundamental la culpa de la víctima, es decir, del menor fallecido y la culpa de terceros, es decir, de sus padres ante la omisión antes indicada.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo hubiere circulado a exceso de velocidad y que por invasión del canal contrario al de su circulación natural se hubiere ocasionado el nefasto hecho, la verdad es que ante la conducta distraída y sin prevención alguna del menor al ingresar a esta vía de alta circulación vehicular, es que ocurre ese hecho, lo que verdaderamente aconteció, y así lo dejan sentado es que el conductor de la unidad vehicular en la inesperada aparición de un menor busca desesperadamente mediante una gran pericia maniobrando la unidad de transporte público esquivar al menor, pero la abrupta aparición de este le impide y casi ocasiona un hecho de mayores consecuencias en perdidas humanas, que logro impedir el referido conductor, por lo que pide se deje sentado que fue la conducta de acción por parte del menor y la omisión del resguardo o control del referido menor por parte de sus padres lo que ocasionó el lamentable hecho.
Que aun cuando no es relevante a los efectos de establecer responsabilidad o no en la esfera jurídica del vehículo, ni en su vínculo de causalidad en esos hechos, la afirmación de que el referido vehículo carecía de póliza de seguro, negaron y rechazaron tal afirmación y en las probanzas en autos, consta documental en copia de la referida póliza de seguros. Que respecto a los argumentos de expectativas futuras como indica la parte actora, esa manera de actuar procesal atenta contra principios no tan solo de procedimientos sino morales, pues no se puede ver a ningún ser humano y menos un hijo como una inversión o proyecto financiero, por lo que negó, rechazó y contradijo tal expectativa y dejó asentado que no es procedente tal petición.
Que en base a la escala de los sufrimientos, el monto pretendido por concepto indemnizatorio en la presente demanda es totalmente contrario y quebrantador de la referida teoría, por lo que negó, rechazó y contradijo la procedencia de indemnización alguna a quienes con su omisión son participes en los hechos acontecidos y menos aun la cifra de 2 millones de bolívares que pretenden como modesta y justa indemnización según el argumento expuesto en el libelo. Solicitó que se dejen fijados los hechos donde no existe responsabilidad en la demandada, existe culpa de la víctima y de terceros como ya se indicó y finalmente no es procedente indemnización alguna y menos por los montos señalados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 12 al 41 rielan actuaciones llevadas en el expediente N° 2012-13478 del Tribunal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 12 de noviembre de 2012 se llevo a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda en el que fue aprehendido por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Armando Joel Mendoza Trejo. Asimismo, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano Pedro Gregorio Aponte.
- Al folio 42 copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 47 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Armando Joel es hijo de Leida Marina Trejo Sánchez y Omar Mendoza Chacón.
- Al folio 44 riela copia certificada del Acta de Defunción N° 146 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de noviembre de 2012 falleció el ciudadano Joel Armando Mendoza Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-26.541.617, por causas de shock traumático irreversible, fractura de cráneo, accidente de tránsito.
- Al folio 47 riela instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- A los 49 al 92 rielan actuaciones llevadas por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente N° 16874 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 08 de febrero de 2013 ese juzgado se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el lapso probatorio:
Informes:
- Al folio 75 corre comunicación remita por la abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que por ante esa Fiscalía cursa causa N° 20F22-0649-2012, en donde figura como imputado el ciudadano Pedro Gregorio Aponte e informaron que en fecha 15 de enero de 2014 se realizó audiencia preliminar en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control en la cual se admitieron los hechos por el imputado y se le estableció una pena de 1 año y 4 meses de prisión.
-Al folio 171 riela comunicación remita en fecha 02 de abril de 2014 por Isa Judith Luna, Directora del Liceo Nacional Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el adolescente Armando Joel Mendoza Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-26.841.617, cursó y aprobó el primer año en el periodo escolar 2011-2012 y segundo año en el período escolar 2012-2013 de Educación Media General, el cual no aprobó debido a su fallecimiento en el mes de noviembre del 2013.
- Al folio 14 y 15 riela acta de investigación penal por accidente de tránsito de fecha 11 de noviembre de 2012 y croquis del área del accidente, suscrita por el DTGDO (TT) Suárez Albert, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, sector Centro San Cristóbal Unidad 61, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que se dejo constancia que el 11 de noviembre de 2012, siendo las 4:30 de la tarde, fue informado por la central de radio, de la ocurrencia de un accidente en la Troncal 005, sector La Blanquita, San Cristóbal, y al llegar al sitio se observó un vehículo con daños materiales recientes y una persona lesionada tendida sobre la calzada y una comisión de la Guardia Nacional al mando del sgto mayor 2da Rodríguez Mujica y una comisión de Protección Civil en la unidad ambulancia A-31, quienes prestaron los primeros auxilios a la persona lesionada para su posterior traslado al hospital central. Asimismo, se observó que el conductor N° 1 era el ciudadano Pedro Antonio Aponte Rueda, quién para el momento del accidente conducía un vehículo con las siguientes características: placas: 02AC4WS, marca: ENCAVA, modelo: ENT-610, color: Blanco multicolor, año: 2008, tipo: colectivo, serial de carrocería: 8XL6GC11D8E00440S, propiedad de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DEL PALMAR. Igualmente, se dejó constancia que el conductor del vehículo N° 1 incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de obligaciones de los conductores, vigente en su artículo 153, 154 y 254 numeral 01, literal a). El peatón incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente en su capítulo de la circulación en general, artículo 292 numeral 3, artículo 296.
- Al folio 16 riela informe del accidente de tránsito suscrito por el Dtgdo. Suárez Albert, el cual se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia la descripción del accidente, de los vehículos y conductores involucrados en el accidente ocurrido en la Troncal 005, sector La Blanquita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 18 riela informe médico suscrito por el Dr. Johan Chacón, médico residente, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
- Al folio 11 pieza II, riela declaración de la testigo Franci Elizabeth Rujano Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.341, quien a preguntas contestó: Que ella presenció el accidente el día 10 de noviembre de 2012. Que ellos salieron de la quebrada, y se fueron por la calle del lado de la bomba Sabana Larga, y por ahí por cromados venía un carrito negro, el niño y ellos venían atrás, y el niño venía y a él le dio por cruzar la carretera, el carrito le dio el pase, y en eso venía la buseta Brisas del Palmar a alta velocidad por el canal contrario, el hizo un frenazo más o menos y cuando el niño paso lo atropello y ahí fue cuando se acercaron haber que había pasado y vieron al niño de ella ahí atropellado. Que ella le pidió permiso a la madre para ir a la quebrada, ella la invitó pero le dijo que no quería ir, que fueran ellos. Que el niño que fue atropellado se llamaba Joel. A repreguntas contestó: Que ella hablo con la madre del niño sobre lo ocurrido. Que el vehículo negro se desplazaba de los llanos hacia San Cristóbal. Que la buseta o autobús que atropello al niño, se desplazaba de los Llanos a San Cristóbal. Que la distancia en que se encontraba el niño y el resto del grupo era de aproximadamente 10 metros. Que el niño se encontraba caminando para el momento del accidente en la misma calle donde ellos se encontraban. Que el niño no salió sorpresivamente a la calle, el niño vio el carro, venía suavecito, entonces el carrito se paró y le dio el paso al niño y en eso venía la buseta a alta velocidad por el sentido contrario y el niño cuando fue a pasar lo atropello la buseta. Que el vehículo negro bajo la velocidad y se paro, y el niño paso, porque le dio el pago y el niño paso. Que el vehículo negro era un carrito pequeño.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el niño Joel fue arrollado por la buseta de la Línea Brisas del Palmar. Que la buseta venía a alta velocidad y en sentido contrario. Que ella atropello al niño Joel. Que la buseta se desplazaba en sentido Los Llanos San Cristóbal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INFORME:
- A los folios 478, 479 y 480 corren comunicaciones de fechas 23, 22 de abril de 2013 y 06 de mayo de 2014 en su orden, suscritas por el Ing. Douglas Uzcategui, Gerente Técnico del IVT; Ingeniero María Colmenares, Jefe de Zona Sur del IVT (E) y lcdo. Nilton Giovanny Trejo Trejo, Presidente del IVTT, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en fecha 12 de noviembre de 2012, el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira no estaba ejecutando ninguna obra en la troncal 5, sector La Blanca.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega la representación judicial de la parte demandada, abogado JHONNY CLARET DUQUE, que los actores Omar Mendoza Chacon y Leida Mariana Trejo Sánchez, actúan en nombre y representación de su adolescente hijo ARMANDO JOEL MENDOZA TREJO. Que los accionantes indican con claridad la condición con la cual actúan en el proceso, bien sea como parte directa o propiamente dicha, como tercero en cualesquiera de sus acciones procesales o como representante de parte, es decir, quien actúa por los intereses de quien representa y no por los propios. Que en la presente causa y de forma indiscutible, observan que lo manifiestan los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, en su escrito libelar, que su petición no era para o por intereses de ellos, es decir, que no acuden al órgano jurisdiccional en su propio nombre y para requerir sus derechos, sino por el contrario, su actuación es en nombre de otro, en esa causa en efecto su actuar es: “en nombre y representación de nuestro adolescente hijo Armando Joel Mendoza Trejo…”.
Que lo anterior es tan cierto, que la demanda fue presentada por la jurisdicción que correspondía, pues al tratarse de un actuar que se realiza en nombre de un menor, toda acción que toque intereses o se presente en nombre de niños, niñas y adolescente se debe interponer y tramitar por ante la jurisdicción especial de la materia como es jurisdicción de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de la jurisdicción del estado respectivo, que en el caso de marras es este Estado Táchira. Que la demanda fue interpuesta en representación de un menor, el juez competente para conocer es el juez de la materia como ya se indico y fue el quien debió analizar, evaluar y juzgar a la luz del derecho si la presente demanda procedía o no. Que las instituciones procesales y en especial las contenidas en su carta magna, pugnan de forma categórica y reiterada por la igualdad de las partes, orientando e increpando de manera taxativa a los rectores e impartidores de justicia a mantener total neutralidad en su actuar jurisdiccional, que se ha reiterado que los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Marina Trejo Sánchez, no son accionantes, no son partes, son representante y así lo manifiestan en su demanda, por una parte y por la otra, claramente lo estamparon en su escrito libelar a quien representan y en nombre de quien actúan es de su menor hijo Armando Joel Mendoza Trejo, por tanto siendo competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este en fecha 05 de diciembre de 2012 admitió la demanda, pero en ella señaló de una manera que: “Por recibida la anterior demanda de daño moral, constante de -48- folios útiles presentada por el (la) ciudadano (a) Omar Mendoza Chacón y Leída Mariana Trejo Sánchez”
Que hasta aquí las cosas se estaban desenvolviendo con la neutralidad y normalidad procesal, pero es el caso que en fecha 08 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite decisión mediante auto por el cual se inhibe de conocer la presente causa, declarando la incompetencia en razón de que supuestamente los accionantes eran mayores de edad, cuestión esta que es contraria al contenido del libelo de demanda, la verdad como se ha dicho es que los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Marina Trejo Sánchez, actúan en nombre y representación de su menor hijo Armando Joel Mendoza Trejo, por ende al decretar esa incompetencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no actúo en pleno ejercicio de su competencia, pues, lo correcto era que el juez de la jurisdicción pertinente, es decir, bajo el amparo y manejo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estudiara, evaluara y juzgara si la acción interpuesta en nombre y representación de su menor hijo, por sus padres, era o no procedente y no transferir la causa a ese juzgado de jurisdicción civil ordinaria. Que llegado por distribución a ese tribunal fue admitida el 11 de abril de 2013, del referido auto se desprende que su interposición se hizo por parte de una persona fallecida que en ese caso estaba representada por sus padres Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez.
Que es indiscutible el carácter con el cual se presentaron y fueron admitidos a actuar por vía jurisdiccional los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, en nombre y representación de otro. Que el ejercicio de los derechos y garantías ciudadanos, se obtiene por parte de todo ser humano desde la concepción y nos arropa durante nuestra vida, adaptándose a las distintas etapas de vida del ser humano, concepción, nacimiento, mayoría de edad y edad madura, pero como los derechos y su consecuencia las obligaciones de los individuos nace para estos.
Que en la presente causa, indiscutible como ha quedado plasmado que el actor es el ciudadano Armando Joel Mendoza Trejo, menor hijo de quienes actúan en su nombre y representación. Que es obligante, observar que en la presente causa demandan daños morales, es por la muerte del referido representando, es decir, el representado el ciudadano Armando Joel Mendoza Trejo, falleció por lesiones sufridas en un arrollamiento vehicular el 10 de noviembre de 2012, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener toda demanda y en su numeral 2 les indica que se deben identificar las partes y el carácter con el cual actúan en el proceso, en razón de todo lo expuesto toda vez que los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, actúan en representación y nombre de una persona fallecida, lo cual no tan solo es improcedente, sino que además hace carecer de interés e imposibilidad de sostener el juicio, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley. Que ese pedimento lo hace en virtud de que si bien es cierto hizo observaciones en relación a la declinación de competencia por parte de la jurisdicción de menores, no es menos cierto es que al ser un menor fallecido el actor, esta jurisdicción especial no tiene nada de que conocer y es por ello que pasa esta jurisdicción civil la causa, a fin de que se establezca el derecho.
Ahora bien, establece el artículo 1196 del Código Civil, establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De la norma trascrita se infiere en la parte infine que el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Asimismo, el autor Emilio Pittier Sucre, en su obra del Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expreso:
En Venezuela, a nuestro juicio, el Juez debe examinar cuidadosamente si las personas comprendidas dentro de tales grados de parentesco han padecido un daño cierto, han sufrido lesión a un interés legítimo; porque excluyendo a los herederos forzosos, la mayoría de los reclamantes no habrán experimentado un verdadero dolor afectivo, y considerárseles legitimados….Por ello, opinamos que el Juez debe ser extremadamente prudente para determinar si el reclamante tenía efectivamente una relación afectiva, cierta e indudable, con la víctima; como pudiera ser el primo hermano que ha sido criado por los padres de la víctima y vivió, se educó y creció junto con él.
Ahora bien, se observa que en la presente causa los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Marina Trejo Sánchez, interpusieron demanda en contra de la Asociación Civil Transporte Brisas Del Palmar, representada por su presidente Onésimo Joel Rojas Moncada, en virtud de la muerte por accidente de tránsito que sufrió su hijo adolescente Armando Joel Mendoza Trejo, causando de esta manera un dolor irremediable a los mencionados ciudadanos, observándose que existía una relación directa de parentesco, y que aunque estos mismos señalaron que actuaban en nombre y representación de su menor hijo, es lógico suponer que si éste esta muerto, lo que los demandantes pretenden reclamar es un derecho que poseen en nombre propio, sin embargo, de acuerdo a los mas elementales principios de justicia constitucional tal como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en el caso que nos ocupa los demandantes quienes son los progenitores del menor fallecido les asiste plenamente la cualidad para demandar la responsabilidad civil, por el hecho ilícito por el accidente de transito que cegó la vida de su menor hijo; por lo que conforme a la norma trascrita y criterio doctrinal, es forzoso para esta juzgadora declarar que los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Marina Trejo Sánchez tienen cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del presente asunto.
La presente demanda versa por DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos OMAR MENDOZA CHACÓN Y LEIDA MARINA TREJO SÁNCHEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE BRISAS DEL PALMAR, representada por su presidente ONÉSIMO JOEL ROJAS MONCADA.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Este hecho es el denominado por la doctrina como hecho ilícito, que según Ennecerus: “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”.
Como podemos observar, el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito, es decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Ese deber de indemnización se traduce en la denominada Responsabilidad Civil, cuyos elementos constitutivos entra a analizar esta Juzgadora, para determinar su procedencia o no en el presente caso; Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones refiere que la doctrina señala como elementos constitutivos de la responsabilidad civil los siguientes: 1° Los daños y perjuicios causados a una persona; 2° El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables y 3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
1° Los daños y perjuicios causados a una persona:
Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
Los demandantes, ciudadanos OMAR MENDOZA CHACÓN Y LEIDA MARINA TREJO SÁNCHEZ, manifestaron la producción de un daño moral en razón de la muerte de su hijo adolescente Armando Joel Mendoza Trejo, por lo que reclaman la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); ahora bien, en las actas procesales está plenamente probado, además de constituir un hecho no controvertido la ocurrencia del accidente de tránsito que sufrió el adolescente Armando Joel Mendoza Trejo, pues en el proceso penal se determinó la comisión del delito de lesiones culposas graves del mencionado adolescente, delito imputado al ciudadano PEDRO GREGORIO APONTE RUEDA.
Ahora bien, haciendo uso de la sana crítica y máximas de la experiencia, podemos afirmar sin temor a equivocaciones, que cualquier persona a la que se le muere un hijo sufre un daño moral incuestionable, daño que causa alarma e inquietud producto de la mala experiencia vivida y que sólo el transcurso del tiempo irá mermando.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil venezolano contempla el deber de reparación del daño moral causado en ocasión al hecho ilícito, así mismo, basta que dentro del proceso esté probada la existencia del hecho ilícito para tener la convicción y certeza de la presencia del daño moral, como en efecto lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente 2005-4725, quien señaló lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantéa que el ad quem infringió la norma 1.196 del Código Civil por indebida aplicación, así como el artículo 1.354 del mismo Código y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ambos por falta de aplicación, ya que según su criterio, la recurrida primeramente establece con las pruebas de autos, que al no haberse producido el daño cierto en la disminución del patrimonio de la actora, mal podía declararse con lugar la pretensión, y posteriormente aparece condenando al demandado al pago de un daño moral psicológico no comprobado, por lo que resulta evidente para el recurrente que ha sido infringido el artículo 1.196 del Código Civil por aplicarlo indebidamente ya que no está probado de manera alguna el daño reclamado. Igualmente denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.354 ibidem y 506 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación por cuanto la actora no probó su afirmación de los hechos libelados en cuanto a ese daño moral reclamado.
A tal efecto, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La Sala destaca que de las disposiciones contenidas en las normativas antes citadas se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue. Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrado plenamente el acaecimiento del accidente de tránsito y la responsabilidad del demandado, es evidente que ha sido demostrado el hecho ilícito extracontractual, el cual se produjo como consecuencia de la colisión y que atendiendo no a la lesión física sino a la lesión psicológica producida en la psiquis del actor, llevó al sentenciador de Alzada a determinar que se había demostrado la existencia de la lesión psicológica o moral sufrida por la misma. Por ello, tal como ha quedado establecido anteriormente, para que se configure el daño moral solo basta que quede demostrado el hecho ilícito que dio origen a este, sin que medie una lesión corporal por parte de la víctima.
Esto quiere decir que demostrados los hechos constitutivos de un daño moral por una persona que los haya sufrido, y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto al origen de ese daño, debe proceder la reparación acordada por la ley sin que necesariamente tenga que demostrarse el daño psicológico mas allá de la sola demostración del daño moral producto del hecho ilícito.
En consecuencia, esta Sala estima que contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de Alzada aplicó correctamente las normas cuya indebida y falta de aplicación fueron delatadas, pues probado el daño a través del hecho ilícito, llegó a la conclusión establecida en su fallo, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, dejando meridianamente claro que es suficiente para que exista el daño moral demostrar la ocurrencia del hecho ilícito y siendo que en el caso de autos como ya se explicó no existe duda alguna en relación a que en fecha 10 de noviembre del 2.012, se produjo el accidente de tránsito que dio la dio la muerte al adolescente Armando Joel Mendoza Trejo, por la negligencia del ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda, por lo que mal podría negar la existencia del daño moral en los ciudadanos OMAR MENDOZA CHACÓN Y LEIDA MARINA TREJO SÁNCHEZ, en su condición de progenitores de la victima, en vista del dolor, sufrimiento y trauma que han sufrido por la muerte trágica de su adolescente hijo, en consecuencia queda despejada cualquier duda en relación a la ocurrencia del primer presupuesto, es decir, la existencia del daño moral producido directamente por el autor material del accidente. Así se decide.
2° La conducta culposa o intencional del hecho generador del daño:
Establecida como está la existencia de la muerte del adolescente ARMANDO JOEL MENDOZA TREJO y por ende la ocurrencia del daño moral en las personas de sus progenitores, resulta necesario analizar a que personas se le debe atribuir la culpabilidad del evento dañoso, en tal sentido, de igual modo resulta ser un hecho no controvertido que en el proceso penal al que ya se hizo referencia, específicamente en la audiencia de presentación del detenido, de calificación flagrancia e imposición de medida de coerción personal en fecha 12 de noviembre de 2012 por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Táchira, se le calificó al ciudadano PEDRO GREGORIO APONTE RUEDA, la aprehensión por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves. Asimismo, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación de dos fiadores que tengan ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias; presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, con lo cual quedó plenamente demostrado que el ciudadano PEDRO GREGORIO APONTE RUEDA, quien conducía el vehiculo ENCAVA, propiedad de la demandada, de manera culposa, cegó la vida del adolescente ARMANDO JOEL MENDOZA TREJO, despejándose cualquier duda en relación a la concurrencia del segundo presupuesto, es decir, la intensión culposa o dolosa y directa del agente generador del daño. Así se decide.
3° La relación de causalidad entre el incumplimiento de la conducta debida del demandado ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DEL PALMAR y el daño causado a los demandantes.
Si bien es cierto, el accidente de tránsito fue ocasionado por el arrollamiento del adolescente Armando Joel Mendoza Trejo, por la conducta negligente del ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda, conductor del vehículo perteneciente a la Asociación Civil Brisas del Palmar, tal como quedo reflejado en el acta de investigación penal por accidente de tránsito. Ahora bien, es evidente que existe una culpabilidad directa por parte del ciudadano PEDRO GREGORIO APONTE RUEDA, por haber infringido normas del Reglamento de Tránsito Terrestre, a quién se le impuso la pena por tal delito. Asimismo, existe una culpabilidad solidaria por parte de la Asociación Civil Brisas del Palmar, en virtud de ser la propietaria del vehículo Placas: 02AC4WS, marca: ENCAVA, modelo: ENT-610, color: Blanco multicolor, año: 2008, tipo: colectivo, serial de carrocería: 8XL6GC11D8E00440S, quién debe responder por responsabilidad civil, pues tal como lo establece la Ley, el conductor del vehiculo y el propietario del mismo son solidariamente responsables, por los daños ocasionados por el hecho ilicito; de tal manera que esta juzgadora considera que esta plenamente demostrada la relación de causalidad existente entre el dueño del vehiculo, quien es solidariamente responsable y el daño ocasionado que se constituyó con la muerte del adolescente Armando Joel Mendoza Trejo, por arrollamiento, por lo que si existe relación de causalidad entre el daño sufrido y la responsabilidad de la ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DEL PALMAR. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y determinado como están los presupuestos procesales para la procedencia de la Responsabilidad Civil, pues quedó plenamente determinado el daño sufrido por los solicitantes quienes perdieron a su hijo en el fatídico accidente de transito, de apenas 13 años de edad, igualmente quedó demostrada la culpabilidad del chofer del vehiculo ENCAVA en el accidente ocasionado quien es solidariamente responsable con la propietaria del vehiculo de reparar los daños ocasionados a los demandantes por tan lamentable perdida; y así mismo quedo plenamente comprobada la relación de causalidad; en consecuencia, quien aquí Juzga declara procedente el pago de la indemnización por concepto de daño moral, aún cuando a pesar que los sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, de una u otra manera, el responsable tiene el deber de su reparación y siendo consecuentes con el criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el monto de su indemnización no debe constituir en ningún modo un enriquecimiento de la parte reclamante, pues el pago constituye una especie de atenuante por el daño sufrido, en consecuencia por lo anteriormente expuesto y por máximas de experiencia, puede determinar quien Juzga de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el adolescente Armando Joel Mendoza Trejo, le ocasionó una huella de profundo dolor en la psiquis de los aquí demandantes, por lo que resulta procedente la indemnización del daño moral por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Así se decide.
Declarado en el presente proceso como ha sido la responsabilidad civil de la ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DEL PALMAR, por concepto del daño moral sufrido por los ciudadanos OMAR MENDOZA CHACÓN Y LEIDA MARINA TREJO SÁNCHEZ, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la demanda ha sido declarada con lugar razón por la cual se condena en costas a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DEL PALMAR conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos OMAR MENDOZA CHACÓN Y LEIDA MARINA TREJO SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DEL PALMAR, ampliamente identificados en este fallo, en consecuencia se le ordena a éste, pagarle a los ciudadanos OMAR MENDOZA CHACÓN Y LEIDA MARINA TREJO SÁNCHEZ, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto del daño moral causado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de julio del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
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