REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISIMAR CELIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.846.731, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LANDIS OMAR ROA MOLINA, con Inpreabogado No. 79.266.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESÚS MARÍA CHACÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.645.234.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 21.683.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de octubre de 2013, (fls. 1 al 3), la ciudadana ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ, debidamente asistida de abogado, manifestó que desde el 12 de octubre de 1.999, inició de manera pública, notoria e ininterrumpida una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS MARÍA CHACÓN, relación que duró hasta el día 28 de agosto de 2013, fecha en que falleció su concubino, tal como consta del Acta de Defunción Nº 876, de fecha 29 de agosto de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha relación sentimental de pareja en convivencia y concubinato duró 13 años, 10 meses y 16 días, en la cual siempre vivieron bajo el mismo techo, es decir, en la misma casa, que inicialmente fijaron su domicilio en la carretera Panamericana Nº 3-34, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira y posteriormente en la calle 7 Avenida Aeropuerto Nº 7-79, Barrio Andrés Bello, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, tal como se evidencia y demuestra de constancias de concubinato expedidas por la Prefectura y Delegación Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y que durante la unión concubinaria no procrearon hijos.

ADMISIÓN A LA DEMANDA

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus JESÚS MARÍA CHACÓN por medio de edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo se ordenó librar un edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014 (f. 15), fueron consignados los edictos publicados en el Diario La Nación y Los Andes, igualmente fue consignado edicto publicado en el Diario La Nación en fecha 20/11/2013, donde se estaban emplazando a los herederos desconocidos y a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.

Del folio 56 al folio 63 riela lo relacionado con la solicitud, nombramiento, aceptación, juramentación y discernimiento del cargo de defensor ad litem, quien fue citado según diligencia de fecha 12 de junio de 2014 (f. 63).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014 (fls. 65, 66 y 67) el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESUS MARIA CHACÓN, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas sus y cada una de sus partes tanto en los hechos, como el derecho alegado por la parte actora; 2) negó, rechazó y contradijo que en fecha 12 de octubre de 1.999 la ciudadana ISAMAR CELIS GUTIERREZ, inició relación concubinaria de manera pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano JESUS MARIA CHACÓN; así como también dicha unión concubinaria haya durado hasta el momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, el 28 de agosto de 2013; 3) Negó, rechazó y contradijo que la supuesta unión concubinaria alegada por la parte demandante haya tenido una duración de 13 años, 10 meses y 16 días; 4) Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos anteriormente identificados hayan hecho vida en común bajo un mismo techo, en una misma casa y que inicialmente constituyeron domicilio común en la Carretera Panamericana, número 3-34, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; así como también que posteriormente constituyeran domicilio en la Calle 7, Avenida Aeropuerto Número 7-79, Barrio Andrés Bello, La Fría.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 (f. 70 al 73) el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, con Inpreabogado No. 79.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) el acta de defunción del ciudadano JESUS MARIA CHACÓN; 3) copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; 4) copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Delegación Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; 5) promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESÚS RAMÓN MENDOZA GARCÍA, OLGA MARINA GUTIÉRREZ, ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VELASCO, MARÍA ELIZABETH VARELA CASTILLO, ANA MIREYA ZAMBRANO, ESPERANZA DOMINGUEZ DE CHACÓN y FANGNI MONTEJO GUERRERO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 74 al 73) el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESUS MARIA CHACÓN, promovió las siguientes pruebas: 1) Ratificó el contenido del escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto en autos; 2) Se reservó el derecho de repreguntar los testigos que promueva la parte demandante; 3) Se acogió en nombre de sus defendidos al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto les favorezca; 4) Solicitó se oficie una vez más al Área de Sucesiones Del Seniat Región Los Andes.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 77) el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2014 (fls. 86 y 87), la parte demandante consignó escrito de informe a la presente causa.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, que interpuso la ciudadana ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESÚS MARÍA CHACÓN, por cuanto arguye la referida ciudadana que mantuvo dicha relación con el ciudadano JESÚS MARÍA CHACÓN desde el 12 de octubre de 1.999 hasta el 28 de agosto de 2013, relación que duró 13 años, 10 meses y 16 días.

Por su parte; la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, invirtiendo así la carga de la prueba sobre la parte demandante.

Planteada la controversia, el Tribunal a los fines de formar mejor criterio, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática certificada del folio 07 al 09, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende que el Acta de Defunción Nº 876 de fecha 29 de agosto de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pertenece al de cujus JESÚS MARÍA CHACÓN quien falleció el 28 de agosto de 2013.

A la copia simple inserta al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende la constancia de concubinato de fecha 13 de mayo de 2005, expedida por la prefectura del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, la cual hace constar que los ciudadanos JESÚS MARÍA CHACÓN e ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ vivieron en comunidad concubinaria desde hace más de 13 años, domiciliados en la Carretera Panamericana Nº 3-34, La Fría.

A la copia simple inserta al folio 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende la constancia de concubinato de fecha 29 de agosto de 2008, expedida por la Prefectura del Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira, la cual hace constar que los ciudadanos JESÚS MARÍA CHACÓN e ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ vivieron en comunidad concubinaria desde hace más de 13 años, domiciliados la Calle 7 y Av. Aeropuerto Nº 7-79, Barrio Andrés Bello, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

A la testimonial inserta al folio 79, por el ciudadano JESÚS RAMÓN MENDOZA GARCÍA, de 64 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que al testigo le consta que la ciudadana ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ y al fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN, siempre convivieron juntos bajo el mismo techo, que los conoce a ellos más de 13 años y que tienen trece años y medio de estar viviendo juntos y da fe que tiene ese tiempo viviendo, que convivieron juntos como pareja en la Carretera Panamericana, Casa de dos plantas, Edificio Repuestos Nicolás segunda planta, que vivieron también en la Carrera 14 y en la Carretera Panamericana, que ella era administradora del negocio de él, donde él trabajaba como electricista, que ellos vivieron en varias partes, todos en el Municipio García de Hevia, vistos como esposos o pareja en la comunidad y que no tiene ningún tipo de impedimento para declarar.

A la testimonial inserta al folio 80 y su vuelto, por la ciudadana OLGA MARINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, de 56 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo sabe y le consta que la ciudadana ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ mantuvo una relación de pareja o de esposa con el señor JESÚS MARÍA CHACÓN, que los conoció a ellos prácticamente desde novios, de ahí ellos vivieron en la misma zona, que luego se mudaron a la dirección que aparece en la carta de concubinato, que le ayudo con la mudanza cuando se mudaron a la casa de la mamá de él para ayudar a la señora, que siempre convivieron como pareja juntos bajo el mismo techo, que se mudaron varias veces, pero siempre juntos, que a finales del 99 ellos se pusieron a vivir hasta que él se murió, que el ciudadano fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN no tuvo hijos con la demandante ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ, ni con ella ni con otra mujer y familiares directos la única que le conoció fue la mamá pero ella murió y que no tiene ningún impedimento para declarar. El defensor ad litem realizó el respectivo control de la prueba.

A la testimonial inserta al folio 81 y su vuelto, por la ciudadana ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VELASCO, de 71 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISIMAR CELIS GUTIERREZ y al señor JESÚS MARÍA CHACÓN, que a los dos los conoce desde hace 15 años atrás, que ellos estuvieron viviendo desde hace 13 o 14 años, que vivieron bastante tiempo desde que ella los conoció, nunca los vio que se separaran, que ellos vivieron al frente de su casa y los vio siempre juntos, que estuvo alquilado en un local que ella tiene en la Fría que era de electroauto, que no le conoció hijos por ningún lado al ciudadano fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN, únicamente la mamá que murió; que no tiene ningún interés en el juicio. El defensor ad litem realizó el respectivo control de la prueba.

A la testimonial inserta al folio 82 y su vuelto, por la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARELA CASTILLO, de 46 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ y al señor JESÚS MARÍA CHACÓN, desde el 2004, que ella fue la contador del señor Jesús María y la señora Isismar, que los veía juntos porque eran vecinos, que mantuvieron la relación de pareja estable 13 años, que convivieron siempre juntos como pareja estable bajo el mismo techo porque fueron vecinos por mucho tiempo y siempre se veían juntos, que el ciudadano fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN no dejó hijos y familiar directo, porque su mamá falleció; que no tiene interés en el juicio, que vino por voluntad propia. El defensor ad litem realizó el respectivo control de la prueba.

Valoradas las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio; así como que para su declaratoria, se deben demostrar algunos requisitos a saber: * que los concubinos sean solteros, * que hayan procreado hijos, * que hayan adquirido bienes, * que su convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

El hecho que no hayan adquirido bienes o que no hayan dejado hijos, no constituyen pruebas que excluyan la declaratoria de la Unión estable de hecho, por tanto, en el caso de marras, se verificarán los siguientes requisitos, a los fines de determinar si existen pruebas fehacientes que demuestren la unión estable de hecho que alega la ciudadana ISIMAR CELIS GUITÉRREZ con el fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN.

Con relación al primer requisito, el Tribunal observa que no consta en autos prueba en contrario que verifique que los ciudadanos ISIMAR CELIS GUITÉRREZ o el fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN, hayan contraído matrimonio civil, es decir, prueba en contrario a lo señalado en la copia de la cédula de identidad inserta al folio 5 perteneciente a la demandante de autos, donde se evidencia que su estado civil es “Soltera”, al menos a la fecha de su expedición, en el año 2007.

Igualmente de la copia de la cédula de identidad inserta al folio 6, a quien en vida perteneciera al ciudadano JESÚS MARÍA CHACÓN, se evidencia que la misma señala como su estado civil “Soltero”, al menos a la fecha de su emisión en el año 2012.

Como puede apreciar éste Tribunal, el primer requisito que consiste en que los concubinos sean solteros se cumple en el caso de marras, razón por la cual el Tribunal considera cumplido el primer supuesto para la declaratoria de la unión estable de hecho demandada. Así se decide.

Con relación al segundo requisito, consistente en que los concubinos hayan procreado hijos, el Tribunal observa que la misma actora en su escrito libelar, manifestó que entre ella y el ciudadano JESÚS MARÍA CHACÓN, no procrearon hijos.

De hecho, en la documental inserta en copia certificada al folio 8 del presente expediente, se evidencia que el Acta de Defunción No. 876 de fecha 29 de agosto de 2013, el fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN, no dejó hijos o al menos no fueron declarados.

Igualmente observa el Tribunal que, a pesar que se cumplió con la publicación de edictos, los primeros emplazando al juicio a los herederos desconocidos del difunto JESÚS MARÍA CHACÓN y el segundo de los edictos publicados, emplazando a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud, encontrándonos que nadie acudió a los autos a interponer ningún tipo de impugnación a través de los medios de ataque o defensa permitidos por la Ley, por lo que se demuestra que el referido de cujus, no dejó hijos ni herederos, o al menos éstos no concurrieron al proceso a hacer valer su derecho, pese al llamamiento por edictos.

En tal sentido, a pesar que los presuntos concubinos no procrearon hijos, el tribunal deberá verificar las demás pruebas de autos, sin que dicho requisito cercene el derecho que tiene la demandante que se le reconozca como concubina del fallecido varias veces nombrado en el presente fallo. Así se aclara.

Con relación al tercer requisito que los presuntos concubinos hayan adquirido bienes, el Tribunal observa que la demandante manifiesta que junto con el ciudadano JESÚS MARÍA CHACÓN, adquirieron dos (2) terrenos ubicado en La Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira, pero que dentro de los requisitos exigidos por el SENIAT, se requiere sentencia definitivamente firme para poder hacer la declaración sucesoral; sin embargo de sus dichos, la actora no aportó documentales que demuestren la adquisición de dichos bienes, por tanto, éste sentenciador ateniéndose a lo alegado y probado en autos, no observa prueba documental que demuestre que entre los presuntos concubinos, hayan adquirido bienes susceptibles de ser heredados o repartido entre estos. Así se establece.

Con relación al último requisito consistente en que la convivencia entre los presuntos concubinos haya sido de forma permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, el Tribunal observa de las documentales aportadas al procedimiento, que la demandante de autos convivió con el fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN desde el 12 de octubre de 1999, pues según las documentales insertas a los folios 10 y 11, las cuales fueron anteriormente valoradas por el Tribunal, se evidencian constancias de concubinato emitidas por la Prefectura y la Delegación del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde se deja constancia del concubinato entre el ciudadano fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN e ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ.

Igualmente observa el tribunal que los testigos fueron contestes en reconocer la existencia de la relación concubinaria que existió entre la actora y el causante JESÚS MARÍA CHACÓN, de forma permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, pues ellos no tan solo manifestaron conocerlos, sino verlos como marido y mujer desde el año 1999, con lo cual se evidencia pruebas contundentes para éste jurisdicente con relación a la referida existencia de una unión estable de hecho entre JESÚS MARÍA CHACÓN (hoy fallecido) y la ciudadana ISIMAR CELIS GUTÉRREZ, demandante de autos, cumpliéndose así con el cuarto requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se establece y decide.

Por su parte, la parte demandada actuando a través de defensor ad litem, a pesar de haber realizado un estricto control de las pruebas, en especial la repregunta de testigos, no logró invalidar a ninguno de ellos, pues todos manifestaron no tener interés en las resultas del juicio, así como también manifestaron solo conocer a la actora y al fallecido JESÚS MARÍA CHACÓN, sin entrar en una relación de amistad, con lo cual se evidencia de forma contundente la relación que existió entre la demandante y JESÚS MARÍA CHACÓN, hoy fallecido. Así se aclara.

Por todo lo antes expuesto, es concluyente para éste sentenciador, en la verificación de dos (2) de los cuatro requisitos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria de la acción incoada, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones no alegadas ni probadas, que las pruebas aportadas al proceso y el cumplimiento de dos de los cuatro requisitos antes valorados, demuestra fehacientemente la relación que existió entre la demandante y JESÚS MARÍA CHACÓN, por lo que le resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción incoada. Así se decide.

Ahora bien, los testigos y demás pruebas aportadas del proceso, dan fe que la demandante de autos estuvo junto al ciudadano JESÚS MARÍA CHACÓN, hasta el día de su deceso; sin embargo, lo que no se evidencia fehacientemente para éste Tribunal es la fecha de inició de la relación concubinaria.

De la documental inserta al folio 10, se evidencia constancia de concubinato entre los prenombrados ciudadanos, la cual fue expedida el día 13 de mayo de 2005 y manifiesta que dichos ciudadanos tienen aproximadamente cinco (5) años, es decir, equivalentes a mas o menos el mes de mayo del año 2000 (aproximadamente).

Por su parte, la testigo OLGA MARINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, inserta al folio 80, quien manifestó conocer a los presuntos concubinos con mayor tiempo (desde novios), señalando también que ellos iniciaron la relación a finales del año 99.

En tal sentido, con la confrontación de ambas documentales y lo señalado por la parte actora, el Tribunal verifica que la Carta de concubinato no es certera al señalar la palabra “Aproximadamente” cuando señala el tiempo de duración de cinco (5) años, sin embargo, la testigo de 56 años, ofrece más certeza en su declaración, con lo que comparado con lo señalado en el escrito libelar, existe cierta concordancia con lo cual el Tribunal puede afirmar que la relación concubinaria que se suscitó entre los mencionados ciudadanos, se inició al menos a mediados del mes de octubre del año 1999, sin fijar una fecha más precisa. Así se establece y decide.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo que la relación concubinaria entre la actora y el fallecido varias veces nombrado, estuvo comprendida entre mediados del mes de octubre del año 1999, hasta el 28 de agosto de 2013. Así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.846.731, de este domicilio y hábil en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESÚS MARÍA CHACÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V- 17.645.234.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ISIMAR CELIS GUTIÉRREZ Y JESÚS MARÍA CHACÓN, (hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.846.731 y V- 17.645.234, desde mediados del mes de octubre del año 1999 hasta el 28 de agosto de 2013.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de julio del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a la partes.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


Exp. 21.683
JMCZ/cm.-