REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARÍA PINEDA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-16.229.774 y V-15.568.623, de éste domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA JANETT MORENO RUIZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, con Inpreabogados No. 179.665 y 182.157 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.779.822, de éste domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, con inpreabogado 67.855.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 21.869.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 02 de julio de 2014 (fls. 1 al 6), los demandantes de autos, actuando a través de apoderados judiciales, manifestaron que en fecha 03 de noviembre de 2011, de forma inicial celebraron con el ciudadano JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.779.822, un contrato de promesa bilateral de comprar (sic) venta, mediante el cual el ciudadano JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, se comprometió formalmente a venderles un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la vivienda sobre el construida, identificado con el No. L-21, ubicado en la calle Los Jirahara, Boca Caneyes, en la “Urbanización Caminos de Santiago, Municipio Guásimos, Estado Táchira, la vivienda L-21, edificada sobre el lote de terreno determinado con L-21 tiene un área de 117,00 metros cuadrados, consistente en una vivienda unifamiliar de una (01) planta, edificada en paredes de anime m2 o emedue, pisos de cerámicas y techo de platabanda, constante de sala, comedor, cocina, revestida de cerámica, tres (03) habitaciones con su respectivo nicho (sic) para closet en cada una de ellas, dos (2) baños, revestidos en cerámica, área de servicios, porche y garaje para un vehículo; con ventanas panorámicas, puertas entamboradas, con las correspondientes instalaciones internas de aguas blancas frías y calientes, aguas negras y electricidad, con un área de construcción de 73,45 metros cuadrados de conformidad con la constancia catastral No. 70142 emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 17 de junio del año 2013, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con lote L-22 en 19,77 metros; SUR: con lote L-20, en 19,46 metros; ESTE: con Teodosio Luna en 6,01 metros; y OESTE: con calle interna en 8,00 metros. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales fueron cancelados (sic) la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), en dinero en efectivo antes de la celebración del contrato de compra venta y el restante por un crédito del Banco del Caribe, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE). Que dicho lote de terreno fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 2011-12137, con asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.2875 correspondiente al libro de folio real del año 2011; documento de notificación debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2012, bajo el No. 2011.12137, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.2875 y correspondiente al folio real del año 2011 y documento de mejoras, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2013, bajo el No. 13, folio 113, tomo 14, protocolo de transcripción del año 2013, documentos públicos de los Municipios Guásimos (sic) y Andrés Bello del Estado Táchira. Que luego de firmado ese documento por ante el mencionado registro y entregado el dinero restante para el perfeccionamiento de la presente venta, al notar que el inmueble que compraron mediante dicho documento, no cuentan con las condiciones que fueron explanadas en el documento de compra venta inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03 de febrero de 2014, inscrito bajo el No. 2014.315, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.15104 por el ciudadano JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, por cuanto la vivienda fue entregada sin pisos de cerámica, sin platabanda, la cocina no estaba revestida de cerámica, los baños tampoco estaban revestidos de cerámica, sin ventanas panorámicas, sin puertas, sin instalaciones ni de agua, ni de electricidad, es decir, sin las condiciones mínimas de habitabilidad, es decir, inhabitable, aparte de estas condiciones explanadas falsamente en el documento de compra venta antes mencionado, cabe destacar que por ser una urbanización y según lo expresado por el ciudadano JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, dicho urbanismo, debía ser entregado con una calle de acceso, brocales, área recreacional, siendo esto inexistente y del conocimiento de todas las personas que son propietarios o poseen algún derecho de la Urbanización Caminos de Santiago. Que de lo anterior expuesto, el ciudadano JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, ha incumplido con las obligaciones contraídas y la culminación tanto del urbanismo como de la vivienda tal cual fue pactado. Que el inmueble no se encuentra en condiciones en que se ofreció en venta, tal y como fue descrito, ya que en la actualidad se encuentra en obra gris e inhabitable, es por lo que se vieron obligados por el Estado de Necesidad de vivienda y por seguridad a contratar por sus propios medios y adquiriendo una obligación que no era de ellos sino del ciudadano JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, la construcción de la placa y unas rejas para seguridad, que no implica esto que la vivienda sea habitable y que lo anterior será demostrado en la etapa procesal correspondiente. Que más que oportuna y puntualmente cumplieron con las obligaciones inherentes, no haciéndolo así el ciudadano JHON ANTONY (sic) SUÁREZ RANGEL, el incumplimiento del propietario, frente al cumplimiento de su principal obligación, se ve el flagrante e inocultable incumplimiento de parte del ciudadano JHON ANTONY (sic) SUÁREZ RANGEL, en su carácter de propietario y optante vendedor respecto a las obligaciones que se comprometió a cumplir antes reseñadas. Que en efecto el propietario no cumplió la obligación de edificar el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar en las condiciones en que se contrató, así como tampoco cumplió con la obligación de vender el inmueble en las condiciones estipuladas que fueron pactadas, así como incumplió en general con la entrega del urbanismo, es decir, calle de acceso, luz, aguas blancas y negras, zona recreacional, brocales, en conclusión la totalidad del urbanismo para que sea calificado como habitable. Que el ciudadano JHON ANTONIO SUÁREZ ANGEL (sic), no ha dado cumplimiento a las obligaciones que asumió y que consta en el contrato de promesa de compra venta que sirve de fundamento a la presente demanda de cumplimiento de contrato. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.474, 1.161 y 1.167 del Código Civil. Que por las razones y fundamentos explanados y frente al evidente incumplimiento contractual por parte del ciudadano JHON ANTONIO (sic) SUÁREZ RANGEL, en perjuicio de sus derechos e intereses patrimoniales, con el debido respeto ocurre con el carácter de comprador contractual agraviado, para demandar, a JHON ANTONIO (sic) SUÁREZ RANGEL, en su carácter de vendedor contractual agraviante para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en dar cumplimiento al contrato de compra venta inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2014, inscrito bajo el No. 2014.315, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.15104 sobre el inmueble plenamente identificado; así como demanda el pago de las costas procesales. Señaló la dirección de citación del demandado, solicito medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno, fijó su domicilio procesal y estimó la acción en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 (f. 32), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que conteste en un plazo de veinte (20) días luego de su citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014 (f. 37), el demandado de autos otorgó poder apud acta al juicio, quedando emplazado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2014 (fls. 38 al 41), el demandado de autos, actuando a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Que en el mes de noviembre firmó un contrato de promesa bilateral de compra venta con los ciudadanos JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARÍA PINEDA ALDANA, sobre un inmueble compuesto por una casa para habitación, con un área de construcción de 81 metros cuadrados aproximadamente, signado con el No. L-21, ubicado en la calle los Jirahara, Boca de Caneyes del Municipio Guásimos, Estado Táchira, denominado hoy “Urbanización Caminos de Santiago”, casa para habitación construida por una planta, 3 habitaciones, 2 baños, sala de recibo, cocina, porche, comedor, con sus respectivos servicios de aguas fría, calientes y aguas negras, 1 puesto de estacionamiento, techo de platabanda, construcción M2, sin sobre piso, con marcos en puertas y ventanas, con sus puntos de electricidad (sin el cableado de los mismos), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Que los ciudadanos le solicitaron que firmara un nuevo contrato modificando el precio y condiciones del inmueble, según requerimiento realizado por la entidad bancaria. Que el segundo contrato que firmó de buena fe y en aras de ayudar a los optantes compradores, solo a efectos de obtener el crédito bancario, ya que de lo contrario no era posible que el Banco del Caribe les otorgara el préstamo, razón por la cual pactaron en forma verbal y amistosa que como había transcurrido más de un año y los optantes compradores no habían cumplido con su obligación de pagarle a su representado la suma adeudada y modificaban el precio a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), pero que mantenían las condiciones del inmueble tal y como lo habían establecido en el primer contrato de promesa bilateral de compra venta firmado en fecha 03 de noviembre de 2011, consientes ambos de los altos índices de inflación y problemas en el ramo de la construcción en cuanto a la escasez y alto costo de los materiales y la mano de obra en la construcción. Que no es cierto que los demandantes, luego de firmar el documento en el registro y entregado el dinero restante, hayan notado las condiciones del inmueble, pues ya lo habían establecido de mutuo acuerdo y estaban claras entre las partes. Que resulta ilógico y absurdo pensar que alguien va a firmar un documento en el registro sin saber con toda exactitud lo que está comprando. Que no es cierto que se haya comprometido a desarrollar un urbanismo, ni calles de acceso, ni brocales como tampoco área recreacional en dicha urbanización. Que en virtud de los hechos planteados, solicita de su competente autoridad, declare sin lugar la acción intentada en su contra, representada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de compra venta de inmueble protocolizado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2014 (f. 42 al 45), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) documento de compra venta inscrito por ante le Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; 2) recibo de fecha 15 de noviembre de 2013, emitido por le ciudadano JHON YOVANY LÓPEZ LÓPEZ; 3) recibo de fecha 15 de noviembre de 2014; 4) facturas originales de compra de materiales de construcción, por parte del ciudadano JUAN PABLO DELGADO; 5) promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JHON YOVANY LÓPEZ LÓPEZ, ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ELKIN BAYONA GALVIS, ANDERSON ANTONIO MENDOZA MONTOYA y MARIO VALMORE MONCADA NOGUERA; y 6) inspección judicial en la vivienda L-21, Urbanización Caminos de Santiago, Calle los Jiraharas, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2014 (f. 71 al 76), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Documento Privado de promesa bilateral de venta de fecha 01 de junio de 2011; 2) valor probatorio del documento producido por el demandante del contrato de venta pura y simple con garantía hipotecaria; 3) prueba de informes; 4) posiciones juradas; 5) experticia sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio identificado como L-21 y la vivienda sobre el construida ubicado en la Calle los Jiraharas, Boca de Caneyes, Urbanización Caminos de Santiago, Municipio Guásimos Estado Táchira; 6) inspección judicial sobre expediente que contiene la tramitación del crédito bancario en la oficina del Banco del Caribe, Banco Universal, C.A. BANCARIBE, ubicada en la avenida Libertador, sector Las Lomas; 7) promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: HENRY JOSÉ JARA RANGEL y EDREY ALEXIS BALLEN CASTILLO.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 79), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (fls. 80 y 81), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 (fls. 134 al 140), la parte demandante presentó informes a la presente causa.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 (fls. 141 al 145), la parte demandada presentó informes a la presente causa.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARÍA PINEDA ALDANA en contra del ciudadano JHON ANTHONY SUAREZ RANGEL. Aducen los demandantes haber celebrado un contrato de compra venta sobre un inmueble, pero que luego de firmar el mismo y liquidar el crédito para su adquisición, observaron que el mueble descrito en el documento de compra venta no era el mismo que se le había vendido, es decir, no tenía ni ventanas panorámicas, ni pisos de cerámicas, ni platabanda, ni cocina revestida de cerámicas, entre otras características, así como el Urbanismo y asfaltado de las calles internas del conjunto residencial, razón por la cual demandaron al vendedor para que le entregaran el inmueble tal cual como se pactó.

Por su parte, el demandado de autos, manifestó que era absurdo pensar que alguien va a firmar un documento en el registro sin saber con toda exactitud lo que está comprando; que celebró en junio de 2011 un contrato de opción de compra venta por un inmueble con los demandantes y que éstos a los fines que le aprobaran mayor cantidad de dinero, le solicitaron que le firmara un segundo documento pero mejorando la calidad del inmueble, a fin que les ofrecieran mayor crédito, el cual se firmó dos años después, pasando el primer contrato de Bs. 350.000,00 al segundo contrato Bs. 450.000,00 luego de dos años; así que pactó por la diferencia de precio y el alza en el rubro, entregar el inmueble en las condiciones primigenias pactado, es decir, conforme al contrato celebrado en junio de 2011.

Vista la controversia de autos, el Juez pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 11 al folio 24, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JHON ANTHONY SUAREZ RANGEL, dio en venta real, pura y simple a los ciudadanos JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARÍA PIENEDA ALDANA, un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la vivienda sobre el construida identificado con el N° 11 L-21, ubicado en la Calle Los Jirahara, Boca de Caneyes, en la Urbanización Caminos de Santiago, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), de los cuales ya había recibido de los compradores anterior a la celebración del contrato la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) y la cantidad restante de trescientos cuarenta mil bolívares (340.000,00), declaró recibirlos de BANCARIBE, por cuenta de los ciudadanos JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARÍA PINEDA ALDANA, producto de un contrato préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional en primer grado entre BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), aprobado por el Comité Línea Hipotecaria Nivel III y los ciudadanos JUAN PABLO DELGADO CORREA, FLOR MARÍA PINEDA ALDANA, por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2014, inscrito bajo el número 2014.315, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 429.18.12.1.5104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

A la copia simple inserta del folio 27 al 31, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JHON ANTHONY SUAREZ RANGEL es propietario de un inmueble conformado por varios lotes de terreno propios ubicados en la Calle Los Jirahjara, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, denominado hoy denominado Urbanización Caminos de Santiago, en los cuales construyó unas mejoras consistentes en diez (10) unidades vendibles, destinadas única y exclusivamente para vivienda unifamiliar, según consta por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2013, inscrito bajo el Nº 2011.12137, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.12.1.2875 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

A las originales insertas a los folios 46 y 47, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que el ciudadano JHON YOVANY LÓPEZ LÓPEZ recibió en fecha 15 de noviembre de 2013 de parte del ciudadano JUAN PABLO DELGADO CORREA, la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500, 00), como abono para trabajo consistente en la realización e instalación de cuatro (4) rejas de ventanas, una (1) puerta de metal, una (1) reja para puerta principal para ser instaladas en la vivienda del señor JUAN PABLO DELGADO, por lo cual se compromete a entregar e instalar las rejas antes del 20/12/2013 y que a la entrega del trabajo instalado se le deberá hacer el pago restante de siete mil bolívares (7.000,00); y escrito el cual hace constar que los ciudadanos ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ Y ELKIN BAYONA GALVIS recibieron de parte del señor JUAN PABLO DELGADO CORREA, la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00) por concepto de pago de mano de obra para terminación de obras de construcción y albañilería en la casa propiedad de JUAN PABLO DELGADO CORREA para dale al inmueble condiciones de habitabilidad.

A las originales insertas del folio 49 al 70, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprenden, facturas de la compra materiales de construcción, tales como (cabillas, tubos, alambre, tepuy gris, stuco occidente, metros de cable blanco, breakers tablero, friso listo occidente gris, mastique profesional, tapón de aluminio, stuco occidente, rejilla estandar, cemento blanco, pego occidente, sellador de junta keracolor, galvanizado codo grupo ducha pomo cruceta, metro de tubo, niple HG, kilo de yeso, lija digidisk, mosaico, tirro celoven, teflón, malla, sifón plastico, desague, goma reductor manguera flex, pasta profesional, tee galvanizada, anillo galvanizado y llave de bola livian.

A la testimonial inserta al folio 83, por el ciudadano JHON YOVANY LÓPEZ LÓPEZ, de 48 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo manifestó reconocer el recibo de fecha 15/11/2013 inserto al folio 46, emitido por el ciudadano JUAN PABLO DELGADO, que su firma está en la parte inferior de la misma y que los números de la cédula es de su puño y letra, que los trabajos que realizó en la vivienda fueron 4 rejas de ventana, una puerta del patio y la reja de seguridad del frente, que el señor JUAN PABLO DELGADO fue quien le pagó el trabajo que realizo en la vivienda, que para el momento en que el puso las rejas la vivienda no estaba apta para ser habitada porque no tenía piso las paredes no tenían friso, que al techo le faltaba parte de placa, que la casa no contaba con ningún servicio de agua o luz, y que no sabe quien coloco los servicios en la vivienda L-21.

A la testimonial inserta al folio 84, por el ciudadano ANTONIO DANIEL ZAMBRANO SÁNCHEZ, de 62 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo reconoce el recibo de fecha 15/11/2014 inserto al folio 47, emitido por el ciudadano JUAN PABLO DELGADO, porque el estuvo trabajando allá, que encofraron la casa, que la placa quedó en puro anime, que le trabajaron en la placa la vaciaron y le frisaron la placa por debajo, que después le hicieron los baños, le pegaron la cerámica, el sobre piso y la cerámica y una placa pequeña a los baños, que le tienen trabajos de tubería, cable electricidad y aguas negras pendientes, que falta hacer la entrada de estacionamiento por el frente y unas pareíditas en ese mismo estacionamiento y otras vigas que van por la parte externa de la parte de atrás de la casa, que el señor JUAN PABLO le pagó el trabajo que realizó en la vivienda L-21, que la vivienda no podía ser habitada en las condiciones que fue entregada porque no tenía la placa que era lo principal, que la casa no contaba con servicios como agua o luz, que lo antiguo lo colocó ANTHONY que era el dueño de las casas y los servicios de agua los colocó el señor JUAN PABLO, que todavía no tiene luz porque tienen que hacer el presupuesto de la luz para la Urbanización, que la casa era para entregarla frisada en obra negra, con electricidad agua y plomería pero no la entregó porque la casa quedó abandonada porque la placa no la hizo, la hizo fue el señor JUAN PABLO, que los gastos para la culminación del urbanismo los están costeando entre los 23 dueños de las casas, que el señor JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL decía que tenía que entregar la construcción completa pero que ya tiene 4 meses que no va y no entregó nada, que para ser entregado el urbanismo tenía que llevar agua, luz, y la acera asfaltada, las calles, los brocales pero que no fue construido nada, que quedo puro terreno.

A la testimonial inserta al folio 85, por el ciudadano ELKIN FABIAN BAYONA GALVIS, de 21 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo reconoce y ratifica el recibo de fecha 15/11/2014 inserto al folio 47 emitido por el ciudadano JUAN PABLO DELGADO CORREA que está también su huella dactilar en el, que lo que hizo en la vivienda L-21 fue la electricidad el estuco, se vació la placa y se frisó también, cerámica, el agua, que se hizo la conexión de aguas negras y el cableado, que faltan trabajos por realizar en la casa L-21, que el señor PABLO fue quien le pagó el trabajo por el realizado en la vivienda L-21, que la vivienda no podía ser habitada en las condiciones que fue entregada , que la casa no contaba con ningún tipo de servicio de agua o luz, que el que colocó esos servicios en la vivienda fue el señor JUAN PABLO, que la casa había que entregarla terminada, habitable y la urbanización con calles, aceras, aguas blancas, aguas negras, electricidad y brocales, tubería de teléfono, telecable como un urbanismo, que el ciudadano JHON ANTHONY SUAREZ RANGEL se comprometió a entregar el urbanismo completo, que cuando empezó los trabajos con el señor JUAN PABLO no tenía acceso para llegar en carro hasta la casa no se podía pasar porque las calles estaban en muy malas condiciones, que actualmente si existe vía de acceso y que la arreglaron los propietarios.

A la testimonial inserta al folio 86, por el ciudadano ANDERSON ANTONIO MENDOZA MONTOYA, de 35 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo conoce que el señor JHON ANTHONY SUAREZ RANGEL le entregó la casa al señor JUAN PABLO DELGADO en malas condiciones, no le entregó el techo y varias cosas por dentro, que en esas condiciones la casa no es habitable, que debía entregar la vivienda con habitabilidad, con su techo y puerta, que el señor JHON ANTHONY se comprometió a entregar el urbanismo terminado, que la vivienda no tenía acceso de vialidad, que algunos de los propietarios están en las mismas condiciones que el señor JUAN PABLO DELGADO y peores, que los optantes o propietarios han terminado sus viviendas por medios propios, que actualmente le falta al urbanismo la luz, las aceras, el asfaltado, el encerrado del urbanismo y un muro de contención, que el señor JHON ANTHONY SUÁREZ ha incumplido con varios acuerdos que se habían hecho en Banavih y con otros propietarios y personas que están adquiriendo las viviendas, que la calle Buenos Aires ha causado daños a los vecinos por una falta de embaucamiento.

A la testimonial inserta al folio 130 y su vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo MARIO VALMORE MONCADA NOGUERA de 57 años de edad, es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Caminos de Santiago, desde el 17 de abril de 2014, que la vivienda L-21 no estaba terminada de acuerdo con el contrato inicial, que le faltaba prácticamente todo, lo único que habían era algunos paneles en anime en el piso; que en el pasado no había ningún tipo de servicio, pero que en el presente hay algunos servicios elaborados (sic) y financiados por los propietarios que están actualmente allí; que les consta que JUAN PABLO DELADO y la señora FLOR MARÍA PINEDA han costeado construcciones sobre la vivienda L-21 y lo que se ha hecho de Urbanismos; que el vendedor ha tenido problemas con los compradores y que éste se ha negado a conciliar y que reclama que responda con el urbanismo en su totalidad y responsa con sus servicios en su totalidad y todo lo que eso implica, osea, conexiones de las otras redes de afuera, agua, CANTV, luz.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta al folio 77, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, en condición de Oferente Vendedor, por una parte y por la otra los ciudadanos JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARÍA PINEDA ALDANA, en condición de Optantes Compradores, celebraron un contrato de compra venta en fecha 01 de junio de 2011, sobre el inmueble objeto de la presente acción, pactado un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

A la inspección judicial inserta del folio 102 al folio 103, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 10 de febrero de 2015 en la sede del Banco del Caribe, Banco Universal, ubicado en la Avenida Libertador, sector Las Lomas de ésta ciudad, a fin de dejar constancia sobre: que el crédito por allí tramitado fue ingresado al sistema en fecha 09 de julio de 2013; que el mismo fue aprobado en fecha 12 de noviembre de 2013, que existe copia simple del contrato de opción de compra venta y que el perito CARLOS ZAMBRANO realizó el avalúo del inmueble con memoria fotográfica en fecha 20 de julio de 2013, de los documentos mencionados se anexa en copia simple a la inspección judicial, los cuales procede el Tribunal a valorar individualmente de seguida.

A la copia simple inserta del folio 104 al folio 106, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, en condición de Oferente Vendedor, por una parte y por la otra los ciudadanos JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARÍA PINEDA ALDANA, en condición de Optantes Compradores, celebraron un contrato de compra venta en fecha 20 de junio de 2013, sobre el inmueble objeto de la presente acción, pactado un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

A la copia simple inserta del folio 107 al folio 115, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; el Informe de Avalúo realizado por el Perito Avaluador Carlos E. Zambrano, al terreno y casa de los ciudadanos JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARÍA PINEDA ALDANA, donde dejó constancia de las condiciones del inmueble, el valor estimado y memoria fotográfica del mismo.

A la absolución de posiciones juradas del co demandante JUAN PABLO DELGADO CORREA, que le formulara la parte demandada actuando a través de apoderado, inserta al folio 127 y su vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el referido co demandante firmó en fecha 01 de junio de 2011 un primer contrato de opción de compra venta con el demandado sobre el inmueble descrito en autos, por la cantidad de Bs. 350.000,00, que luego fue modificado y el precio ascendió a Bs. 450.000,00, que entregó la cantidad de Bs. 110.000,00 y que la diferencia de Bs. 340.000,00 lo tramitó mediante crédito por ante el Bando del Caribe, que no llevó perito alguno para el avalúo de la casa y que no recuerda haber firmado un segundo contrato de opción a compra venta de fecha 20 de junio de 2013.

A la absolución de posiciones juradas de la co demandante FLOR MARÍA PINEDA ALDANA, que le formulara la parte demandada actuando a través de apoderado, inserta al folio 128 y su vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la referida co demandante firmó en fecha 01 de junio de 2011 un primer contrato de opción de compra venta con el demandado sobre el inmueble descrito en autos, por la cantidad de Bs. 350.000,00, que luego fue modificado y el precio ascendió a Bs. 450.000,00, que entregó la cantidad de Bs. 110.000,00 y que la diferencia de Bs. 340.000,00 lo tramitó mediante crédito por ante el Bando del Caribe, que no llevó perito alguno para el avalúo de la casa y que no recuerda haber firmado un segundo contrato de opción a compra venta de fecha 20 de junio de 2013.

A la absolución de posiciones juradas del demandado JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, que le formulara la parte demandante actuando a través de apoderado, inserta al folio 132 al 133, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el demandado firmó dos contratos de opción de compra venta con los actores, que cumplió con todas las obligaciones estipuladas en el documento de compra venta, que él tramitó la habitabilidad e ingeniería municipal, que fue dueño de los terrenos de la Urbanización Caminos de Santiago, pero que ahora prácticamente todos tienen sus documentos registrados; que parcialmente la urbanización cuenta con servicios de aguas blancas, aguas negras y con relación a la luz, la misma no cuenta con sus respectivos contadores, que los servicios básicos de habitabilidad en los cumplió en parte y en parte la comunidad quedaron encargados de culminarlos por el precio que les dio a las viviendas; que la vivienda L-21 no estaba en las condiciones en que aparece en el documento, debido a que el segundo contrato se elaboró para efectos del banco, para que los optantes compradores obtuvieran los recursos y le pagaran la vivienda en los términos del primer contrato, que no entregó la vivienda L-21 en condiciones habitables, porque la entregó en las condiciones que pactó con los optantes a compradores en el primer contrato porque el segundo contrato fue a efectos de solicitud de crédito bancario por parte de ellos, que entregó la vivienda L-21 sin platabanda por cuanto llegaron a un acuerdo en virtud de la diferencia de dinero que le debían los optantes compradores y por ende ellos se comprometieron a terminar su platabanda por la suma de dinero que le debían y que entregó la vivienda en obra gris.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia atendiendo la confesión ficta del demandado, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De la norma antes señalada, se desprende la fuerza de Ley que en Venezuela emana de los pactos contractuales celebrados entre vivos.

Por su parte, el artículo 1.167 ejusdem, establece:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma antes transcrita se infiere la voluntad del legislador de la posibilidad de acudir a la vía judicial cuando se esta en presencia de un contrato bilateral a los fines de solicitar el cumplimiento o la ejecución del contrato, según lo escoja el actor.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

Con relación a la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de compra venta debidamente protocolizado, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, es decir, ambas partes tiene obligaciones recíprocas de acuerdo a la ley; en el cual el vendedor, tiene la obligación de realizar la transferencia de la propiedad y los compradores pagar el precio pactado.

En consecuencia, se tiene por satisfecho el primer requisito, supuesto o condición necesaria para la procedencia de la acción interpuesta. Así se establece.

Con relación al segundo supuestos consistente en la existencia de algún incumplimiento por parte del demandado; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

Por su parte, el manual sustantivo civil prevé las obligaciones del vendedor y del comprador. Tal como lo dispone el artículo 1.527 de Código Civil, la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

El Código Civil con relación a las obligaciones del vendedor, expresa lo siguiente:

“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

De los artículos antes trascritos se desprenden varias obligaciones del vendedor, tales como la tradición de la cosa vendida y el saneamiento de ella.

En Venezuela, la tradición de la cosa se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; sin embargo, cuando se trata de bienes inmuebles, la tradición de la cosa se perfecciona con el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Público que por jurisdicción territorial le corresponda.

En el caso de marras, observamos que el vendedor no ha incumplido con sus obligaciones, pues se verificó de autos que los compradores se encuentran en posesión de la cosa vendida, además que se verificó la tradición legal de la cosa con el respectivo otorgamiento del documento definitivo de venta, en la cual el vendedor señaló obligarse al saneamiento de Ley, del cual, mientras no se haya solicitado saneamiento alguno, no se verifica algún incumplimiento en sus obligaciones.

En este sentido, los demandantes manifiestan que lo vendido por el demandado y la cosa descrita en el documento de compra venta, no se corresponde con la vivienda que éste les transfirió en propiedad, puesto que ofreció una casa habitable con una serie de comodidades, pero a la final entregó una vivienda que no estaba en condiciones de habitabilidad; lo cual resultó cierto según las declaraciones del demandado.

Ahora bien, lo que no entiende éste sentenciador, es que cómo podría una persona comprar algo y después de pagarlo (incluyendo la tramitación de un crédito por ante entidad bancaria) y firmar la respectiva compra venta, manifiesta que lo que le vendieron en el referido documento, no era lo que realmente le ofrecieron. Dicha afirmación no tiene ningún asidero legal y menos aún con transferencia de propiedad de inmuebles, en el cual se supone que el comprador sabe y conoce que es lo que está adquiriendo, pues es un hecho cierto que no amerita de prueba, que nadie va a comprar un inmueble a ciegas.

Frente a esta situación, el demandado explicó al Tribunal en su escrito de contestación, y así fue demostrado en el transcurso del juicio, que entre los demandantes y éste se firmó en principio un primer contrato de opción de compra venta desde el 01 de junio de 2011, el cual se planteó la entrega del inmueble consistente de casa para habitación constituida por una planta de tres habitaciones, dos baños, sala de recibo, cocina, porche, comedor, servicios de aguas fría, caliente, aguas negras, puesto de estacionamiento, techo de platabanda, construcción M2, sin sobre piso, con marcos en puertas y ventanas, con sus puntos de electricidad (sin el cableado de los mismos), por un precio de Bs. 350.000,00; según así lo aceptan los demandantes en sus posiciones juradas.

Posteriormente el demandado manifestó que firmó un segundo contrato de opción de compra venta con los actores y así lo aceptan éstos, que fue el documento de opción de compra venta que fue consignado por ante la entidad bancaria donde se tramitó el crédito para la adquisición de la vivienda. Dicho documento de opción de compra venta se firmó en fecha 20 de junio de 2013, a dos años después de haberse firmado el primero, sin embargo, las características del inmueble y el precio fue cambiado de la siguiente manera: vivienda unifamiliar de una planta, edificada de paredes de anime M2 o emmedue, pisos de cerámica y techo de platabanda, habitaciones con su respectivo nicho para closet en cada una de ellas, dos (2) baños revestidos de cerámica, área de servicios, porche y garaje para un vehículo, con ventanas panorámicas, puertas entamboradas, con las correspondientes instalaciones internas de aguas blancas, frías y calientes, aguas negras y electricidad, por un precio de Bs. 450.000,00.

Por último, el demandado explica que la diferencia en el precio luego de dos (2) años, cambió muy poco debido a que él pactó con los adquirientes que entregaría el inmueble conforme se pactó para el año 2011 y que los adquirientes manifestaron cambiar las características del inmueble a uno con mayores comodidades a fin de recibir de la entidad bancaria, una mayor cantidad de dinero.

Lo anterior se entiende en virtud que para el mes de junio de 2011 se pactó la entrega de un inmueble con puntos de electricidad pero sin su cableado, sin puertas ni ventanas, pues solo se hace mención a marcos de puertas y ventanas, y con techo de platabanda por Bs. 350.000,00; y luego, vale decir, dos (2) años después, a pesar del elevado incremento en el rubro inmobiliario, le ofrece el mismo inmueble a los demandantes pero con características muy superiores, tales como ventanas panorámicas, baños revestidos de cerámica, puertas entamboradas, entre otros, por un precio, se insiste, luego de dos (2) años, de Bs. 450.000,00; es decir, que las mejoras del inmueble pasaron de un inmueble inhabitable (por no contar ni con puertas, ventanas ni cableado eléctrico) contenido en el primer contrato, a un inmueble de primera calidad subiendo el precio del inmueble en dos años de apenas CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), es decir, pasando de Bs. 350.000,00 a Bs. 450.000,00 en dos (2) años.

Para ofrecer una buena explicación con relación a lo antes analizado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue mencionado anteriormente, el cual a tenor reza:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

En lo antes analizado, se entiende e interpreta que el demandado, a pesar del alto incremento en el ramo inmobiliario, ofreció luego de dos (2) años, transcurridos entre el 01 de junio de 2011, fecha en que se celebró el primer contrato de opción de compra venta; y el 20 de junio de 2013, fecha en que se firmó el segundo contrato de opción de compra venta, un inmueble que pasó del primer contrato donde se señalaba un inmueble inhabitable, a dos años después un inmueble muy superior al primero ofrecido, pero incrementando el valor en dicho lapso (dos años), en apenas CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), explicación que no se puede deducir bajo ninguna explicación lógica racional o aparente, que no sea lo formulado por el demandado, en el sentido que aceptó firmar el segundo contrato de opción de compra venta cambiando las características del inmueble, luego de dos (2) años, a fin que los demandantes culminaran con la edificación y construcción del mismo, pues de lo contrario éste sentenciador no puede entender un cambio tan desigual en detrimento del demandado y peor aún tomando en consideración el desmedido incremento en el ramo inmobiliario en los últimos años en Venezuela, lo cual convertiría el último contrato como un contrato leonino en donde solo el demandado resultaría lesionado en su patrimonio y altamente beneficiado los compradores con tan solo un incremento mínimo luego de dos años.

A todo evento, cuando quien aquí decide lee el escrito libelar, tampoco puede entender por qué los demandantes manifestaron que luego de haber firmado el documento, tramitado un crédito hipotecario, que según la inspección judicial evacuada, se introdujo al sistema del Banco del Caribe, Banco Universal, el crédito el día 09 de julio de 2013 y la firma del documento de venta se suscitó para el día 03 de febrero de 2014, en todo ese tiempo, no conocían que la vivienda que estaban comprando no estaba habitable, de paso no tenía techo, lo cual sorprende sobremanera los términos en lo que está expuesta la demanda instaurada, al extremo que los actores manifiestan que el demandado se comprometió a entregar el urbanismo con calles de acceso, luz, aguas blancas y negras, zona recreacional y brocales de lo cual, no suministraron prueba fehaciente alguna que no sea la declaración del testigo MARIO VALMORE MONCADA NOGUERA, que por disposición expresa de Ley (artículo 478 del Código de Procedimiento Civil), el referido testigo tiene interés directo en las resultas del juicio por constituirse como propietario de uno de los inmueble de la Urbanización Caminos de Santiago, por tanto los actores están violando dos dispositivos fundamentales establecido en el manual adjetivo civil a saber:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como puede observar éste sentenciador, los actores no están exponiendo los hechos narrados en el escrito libelar de acuerdo a la verdad, pues es obvio que un inmueble que para junio de 2011 se les fue ofrecido en Bs. 350.000,00 y dos años después, en el mismo mes de junio de 2013, se le ofreció por Bs. 450.000,00, lo que equivale a un incremento de Bs. 100.000,00 en dos (2) años a pesar del incremento desmedido en el ramo inmobiliario por una parte y por la otra pasando en junio de 2011 de una casa inhabitable, vale decir, sin puertas ni ventanas, sin cableado eléctrico, a junio de 2013 a una casa con pisos de cerámica, cocina revestida de cerámica, baños revestidos de cerámica, ventanas panorámicas, puertas entamboradas, instalaciones eléctricas y demás condiciones de habitabilidad, por tan solo Bs. 100.000,00 en el incremento del precio, luego de dos años, solo la explicación o los alegatos sostenidos por el demandado son los que cubren las expectativas de semejantes cambios acaecidos en dos años.

Además, se evidencia la buena fe contractual que, después de haber ofrecido un inmueble en junio de 2011, el mismo vendedor, mantiene su promesa de venta no tan solo dos (2) años después, sino un tiempo mucho mayor, pues no fue sino hasta el mes de febrero de 2014 en que firmó el documento que materializa la tradición legal de la cosa vendida, buena fe contractual en cabeza del vendedor y que el comprador ahora pretende hacerle ver al Tribunal que, durante ese tiempo, no conocía la casa o que con el incremento de Bs. 100.000,00 en el precio, luego de dos (2) años, pretendan que el vendedor les entregue una casa con pisos de cerámica, cocina revestida de cerámica, baños revestidos de cerámica, ventanas panorámicas, puertas, instalaciones eléctricas y demás condiciones de habitabilidad.

Máxime, cuando tampoco existe prueba en autos que demuestre que el demandado haya ofrecido en el conjunto residencial con urbanismos tales como calle de acceso, luz, aguas blancas y negras, zona recreacional y brocales, violando así el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue antes trascrito; pues según la jurisprudencia patria que amplia el análisis del mismo, se señala que en el derecho moderno, ambas partes pueden probar, el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La citada jurisprudencia es de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Como puede observarse claramente, de los autos se desprende que los actores incumplieron con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, además éste Tribunal observó que el planteamiento contenido en el escrito libelar, no fue expuesto en honor a la verdad, y peor aún, interponiendo la referida pretensión teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, que no sea “no conocer el inmueble que estaban comprando”; lo cual atenta a la utilización de los órganos de administración de justicia para fines a los cuales no diseñados, faltando a la lealtad y probidad que deben las partes y sus apoderados al proceso. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal no pudo evidenciar de los autos, algún incumplimiento proveniente del demandado de autos, por tanto el segundo requisito extraído del artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción interpuesta, no se encuentra satisfecho, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente falló. Así se decide.

En consecuencia, se deberá condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en su pretensión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARÍA PINEDA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-16.229.774 y V-15.568.623, de éste domicilio y hábiles, en contra de JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.779.822, de éste domicilio y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la partes demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en el Edificio Nacional, piso 1, oficina 07, San Cristóbal, Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.869
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria