REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de julio de 2015.-
205° y 156°
De los autos se aprecia que los hermanos MARÍA ZENAIDA MEDINA DE VIVAS y JORGE ENRIQUE MEDINA CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-6.127.211 y V-8.099.615, con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistidos de abogado, interpusieron demanda de PARTICIÓN, señalando como único bien a partir, el 50% de un inmueble consistente de casa para habitación sobre terreno propio y un local comercial, atibado en la Calle 4, entre carreras 12 y 13, Barrio El Topón de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; solicitando por vía judicial, el emplazamiento de las ciudadanas ANA YOLANDA ARELLANO DE MEDINA, BEATRIA OMAIRA MEDINA DE QUITIAN y RAQUEL DEL VALLE MEDINA CÁCERES.
Una vez admitida la acción y emplazado los miembros de la parte pasiva de la relación jurídico procesal para la contestación de la demanda, las ciudadanas BEATRIZ OMAIRA MEDINA DE QUITIAN y RAQUEL DEL VALLE MEDINA CÁCERES, procedieron a oponerse sobre el dominio del bien inmueble objeto de partición, manifestando que el inmueble señalado en el escrito libelar, no debe ser objeto de partición, debido a que el mismo fue adquirido por ANA YOLANDA ARELLANO, cuando ésta era soltera, por lo que mal pueden los actores reclamar lo ajeno, por tanto, el inmueble siempre ha pertenecido a los ARELLANO MÁRQUEZ y no a los MEDINA CÁCERES (Escrito de fecha 28 de mayo de 2015, folios 79 al 83).
Por su parte, la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO VIUDA DE MEDINA, actuando a través de apoderada, manifestó afirmaciones similares a las co demandadas mencionadas anteriormente. Señaló que el inmueble fue habido en soltería por ANA YOLANDA ARELLANO MÁRQUEZ y que siempre perteneció a la familia ARELLANO MÁRQUEZ; además señaló contradecir lo alegado por los demandantes en su libelo en cuanto a la cuota sobre el derecho que le corresponde; que en el supuesto negado de una partición, sería el 50% mas el 10% a la cuota de un heredero, para un total de 60%, mas un 20% por la renuncia de las co demandadas OMAIRA DE QUITIAN y BEATRIZ MEDINA CÁCERES, según documento autenticado, el total sería del 80% para si, por lo que con ese porcentaje, mal (sic) pueden (sic) pedir (sic) partición (sic) sobre (sic) el (sic) bien (sic) inmueble (sic); (escrito de fecha 27 de mayo de 2015, inserto a los folios 84 al 95).
Sobre la partición, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Como puede apreciarse, el legislador estableció tres formar de realizar al oposición a la partición a saber: 1) cuando exista contradicción relativa al dominio común de los bienes objeto de la partición; 2) cuando hubiere discusión sobre el carácter de los interesados; y 3) cuando hubiere discusión sobre la cuota de los interesados.
De la lectura de ambos escritos de contestación a la demanda, se puede observar, claramente que la parte accionada en conjunto formularon contradicción relativa al dominio común del único bien objeto de partición, así como también discutieron el carácter de los demandantes sobre el inmueble y por si fuera poco, la co demandada ANA YOLANDA ARELLANO MÁRQUEZ, también formuló discusión sobre la cuota señalada por los actores sobre su persona, con lo cual se formuló una contradicción completa conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el legislador previó que, frente a éste tipo de situaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, por cuanto solo se trata de un único bien objeto de la presente acción, el Tribunal hace innecesario aperturar cuaderno separado para la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario y dispone que el mismo se tramite en el cuaderno ya abierto. Así se decide.
En consecuencia, tramítese la presente partición por el procedimiento Civil ordinario, para lo cual se aperturará el lapso a que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación practicada de las partes. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.816
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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