REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 DE JULIO DE 2015.


205 Y 156

Recibido previa distribución el anterior escrito libelar. Désele entrada, inventaríese y tramítese conforme a derecho. Revisado como ha sido el escrito libelar, se observa que el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.261.265, asistido por los abogados en ejercicio Jesús Armando Colmenares Jímenez y Pedro Neptalí Varela Zambrano, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 74.418 y 74.479, en su orden, interpone demanda por motivo de intimación contra el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.355.379. Aduce el actor que mediante documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 20-11-2008, inserto bajo el Nro. 2008.616, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 440.18.8.3.536, correspondiente al libro del folio Real del año 2008 señalan que el demandado LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, constituyó hipoteca de primer grado a favor del demandante, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Porto Fino, primera etapa, Nro. P-20, calle La Popa, sector Pueblo Nuevo, a un lado de la avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que el aquí demandado incumplió con el pago del capital adeudado, por lo cual solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos: 1.- OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por capital y 2.- SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 628.000), por concepto de intereses convencionales generados al 1% mensual desde el 20-11-2008 al 03-06-2015.

Ahora bien, éste órgano jurisdiccional por notoriedad judicial tuvo conocimiento que la hipoteca de primer grado a que alude el demandante (instrumento fundamental de su pretensión) fue declarada nula mediante decisión dictada por éste tribunal con jueces asociados en fecha 21-01-2015, la cual se encuentra publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia en su sección tsj regiones, habiendo declarado dicha decisión textualmente lo siguiente:

SEGUNDO: ..declara NULA y sin efecto jurídico la hipoteca especial y de primer grado a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 20 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 2008.616 asiento registral 1, matricula 440.18.8.3.536, libro del folio Real 2008 constituida por el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ a favor de LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, sobre un inmueble constante de una parcela de terreno con una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros (M2 288,20) y la casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en el Conjunto residencial Porto Fino, Primera Etapa, N° P-20, calle La Popa, sector Pueblo Nuevo, a un lado de la avenida Ferrero Tamayo…..”.

Dicha decisión cursa en el expediente Nro. 21.718 (de la nomenclatura interna de éste juzgado), contra la cual no se interpuso recurso alguno; no obstante, con posterioridad a la referida decisión definitiva se dictó un auto interlocutorio, contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en el efecto devolutivo, cuya decisión correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01-07-2015, expediente Nro. 15-4161, dictó decisión, habiendo llegado sus resultas en copia certificada a éste tribunal el día de hoy.

Es de resaltar que del análisis efectuado al legajo de copias certificadas recibidas del pre citado juzgado superior, se desprende meridianamente que la decisión dictada por éste juzgado con jueces asociados en fecha 21-01-2015, se encuentra firme, por tanto, la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, en beneficio del aquí demandante LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, quedó nula y sin efecto jurídico.

En éste contexto, vale la pena referir la decisión Nro. 776 de fecha 8 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que sobre las causales de inadmisión de la demanda señaló lo siguiente.


“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala, que la actitud de Rafael Enrique Monserrat Prato, quien ha incoado ante las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y procesos, los cuales pretende no le sean juzgados, debido a la recusación general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa Rafael Enrique Monserrat Prato es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.

Consecuencia de lo expuesto, la acción de invalidación incoada, y como resultado de los pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por el actor el 2 de febrero de 2001, no busca que sea decidida por Tribunal venezolano alguno; es decir, no persigue se administre justicia, y en ese sentido no es admisible, y así se declara.

En el caso sometido al conocimiento de éste juzgado, se observa que se persigue el cobro de unas sumas de dinero mediante la interposición de una demanda, cuyo trámite procedimental correspondería a la intimación prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que señala:


Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Obsérvese que de la normativa señalada, se extrae que la demanda de intimación establece unas causales específicas de admisibilidad, entre las cuales se señala que se acompañe con el escrito libelar “la prueba escrita del derecho que se alega” e igualmente indica el artículo 644 ejusdem, que son pruebas escritas suficientes, entre otros, los instrumentos públicos.

En el presente caso, si bien fue acompañado con el escrito libelar el documento original contentivo de la hipoteca constituida a favor del ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, como se dijo anteriormente, éste órgano judicial por notoriedad judicial tiene conocimiento que la misma fue declarada nula y sin efecto jurídico, por tanto, la misma desapareció del mundo jurídico lo cual implica que al no haberse adjuntado al libelo un documento de los descritos en el artículo 644 ibidem, la acción propuesta no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige.

Ante este incumplimiento la acción incoada debe declararse inadmisible in limine litis por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 640 y 643.2 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria

Exp. Nro. 22.108
JMCZ/MAV