REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 156°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA HAYDEE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 3.071.346, domiciliada en la urbanización la castra, bloque 13, apartamento 03-04, de la ciudad de San Cristóbal, parroquia la concordia, estado Táchira. Asistida por el abogado LUIS ALFONSO ALETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 216.8910.
PARTE DEMANDADA: HECTOR FELIPE PARRA RODRIGUEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-63122512922, pasaporte N° E108485, domiciliado en la urbanización la castra, bloque 13, apartamento 03-04, de la ciudad de San Cristóbal, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NACIVY ALAYSSAMI BRAVO, con Inpreabogado No.222.139. (F.14)
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.
EXPEDIENTE: 21.842
JMCZ/gl.-
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora que el 19 de febrero de 2010 contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR FELIPE PARRA RODRIGUEZ, según acta de matrimonio numero 11, inserción en la prefectura municipal del Municipio San Cristóbal de fecha 26 de febrero de 2010, acta de matrimonio N° 17-2010. Expone la parte actora que la el matrimonio fue sostenido de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y amigos, estableciendo de esta forma el domicilio conyugal en la urbanización la castra, bloque 13, apartamento 03-04, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Arguye la parte demandante que hace aproximadamente dos años la relación ha ido decayendo, el mutuo afecto y la comprensión de la cual gozaban al inicio de la unión matrimonial ha ido desapareciendo poco a poco, que se han presentado dificultades difíciles de superar por parte del ciudadano demandado y quien sin dar aviso alguno, dicho ciudadano abandono los deberes matrimoniales, manifestándole a la demandante la voluntad de no querer estar mas a su lado, derivándose de esta situación la falta de socorro mutuo entre esposos ya que este no existe. Explica la demandante que a raíz de esta situación, la relación entre ambos cónyuges es solo de saludo, ya que los dos se mantienen en el domicilio conyugal pero duerman en habitaciones separadas, que a pesar de las gestiones realizadas por ella y su familia no han podido superar las dificultades que se les han presentado.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 26/06/2014 (F. 11), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordeno la realización de los actos conciliatorios, así como también se estableció el momento de el acto de contestación de la demanda en el caso que no se resolviere este proceso en los referidos actos conciliatorios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la notificación al fiscal del ministerio público de conformidad con el artículo 132 ejusdem.
NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 27/06/2014 (f.18) el suscrito alguacil accidental, hace constar que la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público fue recibida por la ciudadana ISANER RAMIREZ, por lo que lo declare debidamente notificado.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 30/06/2014 (f. 15) el ciudadano demandado nombra a su apoderado judicial, de esta forma queda debidamente citado según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ya que solo consta en el expediente que su única actuación en este proceso fue el nombramiento a su apoderado judicial, escrito mediante el cual el demandado se dio por citado ya que actúo en el proceso.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 04/12/2014 (F. 22) el abogado LUIS ALFONSO ALETA, con Inpreabogado No. 216.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) Testimonio de los ciudadanos LUIS ARCANGEL VIVAS GAFARO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.224.614 y ALFONSO BARRIENTOS CASTIBLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.909.741.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el tribunal no evidenció escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 12/01/2014 (f. 34), el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de divorcio causal segunda, que interpuso la ciudadana ANNA HAYDEE SANCHEZ, contra el ciudadano HECTOR FELIPE PARRA RODRIGUEZ, por cuanto expone que el día 19 de febrero de 2010 contrajo matrimonio con el ciudadano demandado, que la relación marital se desarrollo con total normalidad, prestándose el socorro y auxilio entre conyugues así como también cumplían los demás deberes derivados del matrimonio. Explica la demandante que después de vivir de forma tranquila y amena entre marido y mujer, se empezaron a presentar problemas entre los ciudadanos antes mencionados, problemas estos que persistieron hasta tal punto que el ciudadano demandado no quiere estar con la demandante, así mismo exponía el no verla mas como su esposa y que no sentía mas amor por la misma. Explana la demandante que hizo lo posible junto con su familia para poder superar esa crisis matrimonial pero que le fue imposible, que ya no compartían la misma habitación, ya que cada uno estaba por separado. Por estas razones la ciudadana demandante interpone la presente demanda contra el ciudadano en cuestión.
Se desprende de las actas del expediente que el ciudadano HECTOR FELIPE PARRA RODRIGUEZ, consigno poder Apud-Acta al abogado NACIVY ALAYSSAMI BRAVO (f. 16), con el cual el ciudadano demandado se entiende debidamente citado y queda a derecho. Luego de esta actuación el demandado, queda demostrado en autos que el demandado no asistió a ningún acto del presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De los folios 27 y 28 y sus vueltos, se desprende las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ARCANGEL VIVAS GAFARO Nº V- 9.224.614, ALFONSO BARRIENTOS CASTIBLANCO Nº V- 1.909.741.
De la prueba testimonial presentada por la parte actora, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que el ciudadano testigo; LUIS ARCANGEL VIVAS GAFARO, declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA HAYDEE SANCHEZ y HECTOR FELIPE PARRA RODRIGUEZ, a la demandante la conoció por medio de una relación laboral y al demandado lo conoció luego del matrimonio con la ciudadana demandante , le consta que dicha relación matrimonial se mantuvo estable durante un tiempo pero que luego observaba que dicha relación estaba en decadencia. Expuso el testigo que la ciudadana le manifestaba que el ciudadano demandado no se comportaba igual, que el respeto ya no era el mismo y que dormían en habitaciones separadas.
De la prueba testimonial presentada por la parte actora, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que el ciudadano testigo; ALFONSO BARRIENTOS CASTIBLANCO, quien declaro que conocía a la ciudadana demandante por medio de la hermana de esta, manifestó que también conoció al ciudadano demandado durante el noviazgo que mantuvo con la demandante y posteriormente durante el matrimonio de los mismos. Explico el testigo que observo que la relación matrimonial se desarrollaba felizmente, pero que luego de un tiempo dicha relación comenzó a decaer, expone que la demandante le comentaba que existían problemas de decaimiento del amor y posiciones familiares.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto de la revisión de las actas procesales no se observó escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el Tribunal deja constancia que no existe documentales susceptibles de ser valoradas aportadas por la parte accionada.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
El autor Luis Alberto Rodríguez en su obra literaria Manual de Divorcio, colección Hammurabi, editorial Libros C.A (Pág. 97), explica lo siguiente:
“El abandono voluntario implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”
Así como también establece:
“… Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmo el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio, o del rol que hasta jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.; B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vinculo matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario.; C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien esta en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el Juez quien deba decidirlo.
En el caso de marras se desprende que le ciudadano aquí demandado ha incurrido en estas tres características aquí explicadas por el autor para que se determine el abandono voluntario ya que el mismo ha dejado de cumplir con los créditos matrimoniales explicados por el autor arriba mencionado, así como también ha manifestado el no querer cumplir con los mismos porque según la demandada el demandado ya no siente amor por ella y no la ve como su esposa, por ende no cumple con los deberes matrimoniales que se adquieren al momento de unirse como cónyuges y mucho menos mantiene relaciones intimas como parte de estos deberes, configurándose de forma mas sólida el abandono a todos los deberes que el ciudadano Héctor Felipe Parra Rodríguez que debía prestarle a su cónyuge.
La revista Paramillo edición N° 27, en un ensayo presentado por el Dr. Josue Manuel Contreras Zambrano explica lo siguiente (Pág. 178):
“… El Código Civil venezolano adopta el sistema causalista, el cual es muy ortodoxo y esto se entiende por la protección que le brinda el Estado a la Familia como célula fundamental de la sociedad. Se dice causalista porque el divorcio solo prospera cuando se configura y queda evidenciada una de las conductas tipificadas o tarifadas en el artículo 185 del Código Civil.”
Así como también expresa:
“… El divorcio como sanción se caracteriza, en que una de las partes ( el actor), debe demostrar la culpabilidad de su adversario en la relación jurídico-procesal y el juez dictara la sentencia de mérito en función al principio dispositivo y el de verdad procesal, disciplinados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.”
Riela en el expediente las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora (fls. 27-28 y sus vueltos) en los cuales se determina lo siguiente:
El día 20 de enero de 2015 tuvo lugar la declaración del ciudadano LUIS ARCANGEL VIVAS GAFARO, dicho ciudadano declaro conocer a la ciudadana demandante desde hace 15 aproximadamente, expuso que también conoció al ciudadano demandado cuando ya estaba casado con la demandante. Señalo que compartía con la pareja pero que observo que al principio se mostró como una unión fuerte y estable pero que luego se fueron distanciando ambos, además expuso que la demandante le comento que la relación entre ambos ya no era igual y que los mismos dormían en habitaciones separadas.
El día 20 de enero de 2015 tuvo lugar la declaración del ciudadano ALFONSO BARRIENTOS CASTIBLANCO, expuso que conocía a la ciudadana demandante desde hace aproximadamente 8 años, manifestó que conoció al demandado durante en noviazgo y luego el matrimonio de las partes. Expuso que hacia ya dos años desde la ultima vez que compartió con la pareja, que los notaba felices pero que después de dos años la relación comenzó a decaer, explico el testigo que la demandante le expuso que tenia problemas de decaimiento del amor así como también de posiciones familiares.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal segunda del Código Civil de Venezuela, interpuesta por ANA HAYDEE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.745.698, de este domicilio y hábil contra el ciudadano HECTOR FELIPE PARRA RODRIGUEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 63122512922, pasaporte N° E108485 de éste domicilio y hábil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Librese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de julio del año 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.791
JMCZ/gl.-
|