REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.566, residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda Segunda Etapa, Edificio Chaguaramo, piso 4, apartamento P4-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.029, inscrita en el IPSA No. 83.561.
PARTE DEMANDADA: JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, domiciliada en Valencia, Urbanización Conjunto Residencial El Lago, casa N° 157, Carretera Nacional San Joaquín, Valencia, Estado Carabobo
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BETTY ALEJANDRA CASAS RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.108.354, inscrita en el IPSA No 115.885.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Exp. 8179
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se recibe la presente demanda previa distribución que fue admitida en fecha 13 de mayo de 2014, interpuesta por la ciudadana NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.566, residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda Segunda Etapa, Edificio Chaguaramo, piso 4, apartamento P4-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.029, inscrita en el IPSA No. 83.561; en la que alego la parte demandante:
En fecha 05 de agosto de 2013, suscribió un contrato de compra venta con su hija JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, domiciliada en Valencia, Urbanización Conjunto Residencial El Lago, casa N° 157, Carretera Nacional San Joaquín, Valencia, Estado Carabobo y dirección de trabajo se desempeña como Ingeniero de planta en la Empresa ALCAVE, ubicada en Valencia, Transversal 6ta, Edificio Sede Piso B, Urbanización Industrial, carretera Nacional Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-3895800, punto de referencia detrás de la Empresa ELECSA avenida Norte 1; dicho contrato de compra venta quedó inserto bajo el número 2013.2448, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.9028 de fecha 05 de agosto de 2013 del libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y
Andrés Bello del Estado Táchira y que consigno original anexo letra “A”.
Dicho contrato tenía por objeto la venta de un inmueble de su propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 1997, bajo el N° 28, folios 190 al 196, protocolo I, tomo 39, segundo trimestre que consigno en Original anexo letra “B”.
Así mismo presentó el documento de liberación de hipoteca inmobiliaria de dicho inmueble todo tal y como consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 32, tomo 18, folios 155 al 156, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 12 de mayo de 2005 y consigno en Original anexo letra “C”.
Según documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el número 9, Protocolo de Transcripción, tomo 18, folio 28, de fecha 24 de mayo de 2012 y consigno en Original anexo letra “D”, ubicado en la parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, urbanización DULCEMAR, número 84, número catastral 29-05-11-58-84, con un área de terreno de 123,16 mts y área de construcción de 143,80 mts, cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: con carrera 4 interna (mide 9 metros), de ancho mide ocho metros (8mts); consta de dos plantas integrada así: Planta baja: ante jardín y un puesto de estacionamiento, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, área de oficio y patio posterior. Planta Alta: habitaciones con puertas de aluminio y ventanas de tipo Persia con marcos de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, un baño terraza, pisos de cerámicas, techo de machimbre, instalaciones de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica.
Así mismo, se pactó que el precio de la venta del inmueble aquí descrito era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los cuales mi hija y compradora JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, dio un cheque del Banco Mercantil N° 48943667, cuenta corriente N° 01050094011094428256, de fecha 1 de julio de 2013 del cual presentó copia fotostática anexo letra “E”.
Se nos presentó la oportunidad de adquirir un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda, segunda etapa, Edificio Chaguaramo, piso 4, apartamento P4-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lugar donde actualmente reside, le informe a mi esposo y asumimos un compromiso de un crédito inmobiliario y se nos hacía inminente vender la casa de San Rafael para seguir y honrar el compromiso con el apartamento, nuestra hija mayor nos planteo que ella nos compraba la casa y así pagábamos lo que faltaba de la deuda del apartamento, se hizo la venta de la casa y se estipulo el precio en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), se convino ese precio que ra lo que mi hija afirmaba que podía pagar y así finalmente llegó el día de la firma del documento y el día 23 de agosto del año 2013, mi hija me dio un cheque plenamente descrito en el documento de venta, del Banco Mercantil N° 48943667, cuenta corriente N° 01050094011094428256, de fecha 1 de julio de 2013, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), del cual presentó copia, y que estuvo en mi poder ese día de la firma pero extrañamente y teniéndolo en la casa de San Rafael en donde yo vivía, cuando busqué el cheque para cóbralo este ya no
estaba en el sobre donde lo tenia guardado y efectuar el pago de la deuda del apartamento, le hice saber de tal extravío a mi hija pero ella nunca dio respuesta a mi petición de que me hiciera otro cheque o me depositara en efectivo, al poco tiempo ocurrieron hechos o eventos que la obligaron a residenciarse en el apartamento prácticamente en obra negra, por tratarse de mi hija se hizo el esfuerzo de seguir pagando las cuotas y acondicionamientos del apartamento, hasta que mi hija me emitiera un nuevo cheque, pero no ha ocurrido el pago el precio de la venta y es por ello que demando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, en virtud de que existe incumplimiento total en el pago de dicha compra venta, lo cual demuestro con la presentación con mis estados de cuenta bancarios de los meses que corresponden desde el mes de julio del año 2013, hasta el mes de abril del presente año en anexo letra “F”, así mismo tampoco se a efectuado la tradición legal del inmueble pues mi hija no ha tomado posesión del inmueble, pues ella vive en Valencia Estado Carabobo.
Fundamentación Jurídica, los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1167, 1474, 1527, y 1160 del Código Civil.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble perteneciente a JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, domiciliada en Valencia, Urbanización Conjunto Residencial El Lago, casa N° 157, Carretera Nacional San Joaquín, Valencia, Estado Carabobo y dirección de trabajo se desempeña como Ingeniero de planta en la Empresa ALCAVE, ubicada en Valencia, Transversal 6ta, Edificio Sede Piso B, Urbanización Industrial, carretera Nacional Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-3895800, punto de referencia detrás de la Empresa ELECSA avenida Norte 1. ubicado en la parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, urbanización DULCEMAR, número 84, número catastral 29-05-11-58-84, con un área de terreno de 123,16 mts y área de construcción de 143,80 mts, cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: con carrera 4 interna (mide 9 metros), de ancho mide ocho metros (8mts); consta de dos plantas integrada así: Planta baja: ante jardín y un puesto de estacionamiento, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, área de oficio y patio posterior. Planta Alta: habitaciones con puertas de aluminio y ventanas de tipo Persia con marcos de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, un baño terraza, pisos de cerámicas, techo de machimbre, instalaciones de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica. Dicho contrato de compra venta quedó inserto bajo el número 2013.2448, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.9028 de fecha 05 de agosto de 2013 del libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Petitorio
Demando a la ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, por Resolución de Contrato de Compra Venta por incumplimiento en el pago del precio estipulado.
Estimo la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.149,60 U.T.), a razón de ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), por unidad Tributaria, y que se declara con lugar la presente demanda, se declare la terminación del
mencionado contrato bilateral y se considere dicho contrato como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaba antes de contratar.
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
.- Original de un contrato de compra venta con su hija JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, domiciliada en Valencia, Urbanización Conjunto Residencial El Lago, casa N° 157, Carretera Nacional San Joaquín, Valencia, Estado Carabobo y dirección de trabajo se desempeña como Ingeniero de planta en la Empresa ALCAVE, ubicada en Valencia, Transversal 6ta, Edificio Sede Piso B, Urbanización Industrial, carretera Nacional Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-3895800, punto de referencia detrás de la Empresa ELECSA avenida Norte 1; dicho contrato de compra venta quedó inserto bajo el número 2013.2448, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.9028 de fecha 05 de agosto de 2013 del libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anexo letra “A”.
.- Original de contrato tenía por objeto la venta de un inmueble de su propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 1997, bajo el N° 28, folios 190 al 196, protocolo I, tomo 39, segundo trimestre que consigno en Original anexo letra “B”.
.- Original de documento de liberación de hipoteca inmobiliaria de dicho inmueble todo tal y como consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 32, tomo 18, folios 155 al 156, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 12 de mayo de 2005 y consigno en Original anexo letra “C”.
.- Original de documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el número 9, Protocolo de Transcripción, tomo 18, folio 28, de fecha 24 de mayo de 2012 y consigno en Original anexo letra “D”, ubicado en la parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, urbanización DULCEMAR, número 84, número catastral 29-05-11-58-84, con un área de terreno de 123,16 mts y área de construcción de 143,80 mts, cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: con carrera 4 interna (mide 9 metros), de ancho mide ocho metros (8mts); consta de dos plantas integrada así: Planta baja: ante jardín y un puesto de estacionamiento, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, área de oficio y patio posterior. Planta Alta: habitaciones con puertas de aluminio y ventanas de tipo Persia con marcos de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, un baño terraza, pisos de cerámicas, techo de machimbre, instalaciones de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica.
.- Copia simple de un cheque del Banco Mercantil N° 48943667, cuenta corriente N° 01050094011094428256, de fecha 1 de julio de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a nombre de Nancy Mireya Colmenares, expedido por la
ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, del cual presentó copia fotostática anexo letra “E”.
.- Estados de cuenta bancarios de los meses que corresponden desde el mes de julio del año 2013, hasta el mes de abril del presente año, del Banco Mercantil, en anexo letra “F”. (F. 01 al 38).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDADA Y CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Por auto de fecha 13 de mayo del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó al ciudadano JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, domiciliada en Valencia, Urbanización Conjunto Residencial El Lago, casa N° 157, Carretera Nacional San Joaquín, Valencia, Estado Carabobo y dirección de trabajo se desempeña como Ingeniero de planta en la Empresa ALCAVE, ubicada en Valencia, Transversal 6ta, Edificio Sede Piso B, Urbanización Industrial, carretera Nacional Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-3895800, punto de referencia detrás de la Empresa ELECSA avenida Norte 1, instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos para la citación. Se fijó como termino de la distancia cinco (05) días calendario consecutivo. (F. 39).
Igualmente en fecha 20 de mayo del año 2015, la ciudadana NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.566, residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda Segunda Etapa, Edificio Chaguaramo, piso 4, apartamento P4-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte actora, otorgó Poder Apud Acta al Abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.029, inscrita en el IPSA No. 83.561. (F. 40 al 41).
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo del año 2014, la Abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.029, inscrita en el IPSA No. 83.561, consigno emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa. En fecha 27 de mayo del año 2014, mediante auto se acordó realizar la comisión (F. 42 al 71).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2014, este Tribunal recibió constante de 17 folios útiles comisión 496 de fecha 24-09-2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario del Estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida la citación correspondiente. (F. 72).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre del año 2014, la abogada BETTY ALEJANDRA CASAS RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.108.354, inscrita en el IPSA No 115.885, apoderada judicial de la ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Mi representada rechaza y contradice la demanda, por cuanto es falso que no haya efectuado la cancelación del inmueble, ya que lo hizo mediante pagos consecutivos realizados a través de transferencias bancarias directamente a una cuenta bancaria de su madre,
demostrándolo con recibos de estados de cuenta.
El cheque existió y fue entregado a la madre de mi representada para poder dar soporte al documento de compra venta, esto fue un acuerdo entre ellas. El cheque quedo en poder de la madre y ella misma se deshizo de dicho instrumento ya que sólo se libró a efectos de poder autenticar el documento de compra venta, mi representada jamás imagino que su madre fueses a tergiversar los hechos y menos aun que incoara demanda en su contra.
En diciembre del año 2011, mi representada y mi esposo estaban interesados en comprar un apartamento y fue así como tuvieron conocimiento de un apartamento con facilidades de pago de cómoda cuotas, le comenta a su madre de dicho apartamento y la anima a que lo adquiera, ya que mi representada le ayudaría a cancelar el apartamento.
Mi representada habla con su esposo y conviene en aceptar la propuesta de la madre de mi representada y empiezan a realizar transferencias, siendo la primera de ellas por el monto de 40000bs en el mes de febrero de 2013, luego en marzo mi representada le realiza otra transferencia a su madre por un monto de 51200bs. Y así sucesivamente mes a mes mí representada realizo transferencia a su madre para cubrir el pago convenido. Es el caso que mi representada no tuvo en su haber realizar la legalización de la compra venta del inmueble en disputa, ya que no lo vio necesario por ser la casa de sus padres. Todo quedo así hasta que en Mayo Junio del año 2013 la madre de mi representada la llama desesperadamente que necesita legalizar los documentos de adquisición del apartamento y que por lo tanto deben hacer el traspaso de la casa a nombre de mi representada y de esa manera dicho inmueble ya no sería vivienda principal para los efectos de la obtención del crédito hipotecario que iba a adquirir la madre de mi representada respecto al apartamento.
Para la culminación de dichos trámites la madre de mi representada necesitaba un justificativo de pago, razón por la cual la madre de mi representada le propone le gire un cheque por el momento de 400000bs, le tomara una foto y se lo enviara, la madre de mi representada le dijo que no se preocupara por el cheque ya que el monto no seria verificado, que solo tendría validez en la notaria para poder autenticar el traspaso.
De esta manera se realiza el traspaso ante la notaria y todo finalizo exitosamente, la madre de mi representada la visitaba en San Joaquín todos los meses y mi representada le daba dinero en efectivo para ayudarla a cancelar el apartamento, de esta manera se demuestra la buena fe de mi representada.
En definitiva ciudadana Juez mi representada cancelo el precio convenido, ya que mi representada entrego en cada visita que realizaba a Valencia la madre de mi representada mas de 200.000bs, situación que puede dar fe el padre de mi defendida ciudadano JUAN RANGEL.
Por tanto debe declararse Inadmisible la presente demanda, ya que la acción resolutoria se aplica a los contratos verbales o por escrito por motivo de incumplimiento de pago de las obligaciones. (F. 73 al 86).
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre del año 2014, la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.029, inscrita en el IPSA No. 83.561, solicito sea decretada la medida de prohibición de
enajenar y gravar solicitada en el Capitulo IV del Libelo de demanda. (F. 87 al 93).
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 04 de Diciembre del año 2014, la abogada BETTY ALEJANDRA CASAS RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.108.354, inscrita en el IPSA No 115.885, apoderada judicial de la ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar las siguientes pruebas:
1.- Estado s de Cuenta del año 2013 y Mes de Febrero de 2014, anexos marcados con la letra “A hasta la L”, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2013 y el mes de febrero del año 2014, realizados por la ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES a favor de la demandada la ciudadana NANCY COLMENARES.
2.- Documento de Propiedad del Inmueble, anexo marcado letra “M”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° de Matricula 429.18.4.1.9028, Número de Asiento 1, año 2013, folios 5. (F. 94 al 126).
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 09 de Enero del año 2015, la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.029, inscrita en el IPSA No. 83.561, apoderada judicial de la parte actora ciudadana NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.566 y de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: 1.- Original de un contrato de compra venta con su hija JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, domiciliada en Valencia, Urbanización Conjunto Residencial El Lago, casa N° 157, Carretera Nacional San Joaquín, Valencia, Estado Carabobo y dirección de trabajo se desempeña como Ingeniero de planta en la Empresa ALCAVE, ubicada en Valencia, Transversal 6ta, Edificio Sede Piso B, Urbanización Industrial, carretera Nacional Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-3895800, punto de referencia detrás de la Empresa ELECSA avenida Norte 1; dicho contrato de compra venta quedó inserto bajo el número 2013.2448, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.9028 de fecha 05 de agosto de 2013 del libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anexo letra “A”.
2.- Copia Certificada del documento de adquisición el inmueble en cuestión mediante una hipoteca que mi representada asumió en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 1997, bajo el N° 28, folios 190 al 196, protocolo I, tomo 39, segundo trimestre que consigno en Original y que se encuentra bajo los folios del doce 12 al dieciocho 18 de la presente causa, anexo letra “B”.
3.- Original de documento de liberación de hipoteca inmobiliaria de dicho inmueble todo tal y como consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 32, tomo 18, folios 155 al 156, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 12 de mayo de 2005 y consigno en Original anexo letra “C”.
4.- Original de documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el número 9, Protocolo de Transcripción, tomo 18, folio 28, de fecha 24 de mayo de 2012 y consigno en Original anexo letra “D”, ubicado en la parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, urbanización DULCEMAR, número 84, número catastral 29-05-11-58-84, con un área de terreno de 123,16 mts y área de construcción de 143,80 mts, cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: con carrera 4 interna (mide 9 metros), de ancho mide ocho metros (8mts); consta de dos plantas integrada así: Planta baja: ante jardín y un puesto de estacionamiento, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, área de oficio y patio posterior. Planta Alta: habitaciones con puertas de aluminio y ventanas de tipo Persia con marcos de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, un baño terraza, pisos de cerámicas, techo de machimbre, instalaciones de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica.
5.- Copia simple de un cheque del Banco Mercantil N° 48943667, cuenta corriente N° 01050094011094428256, de fecha 1 de julio de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a nombre de Nancy Mireya Colmenares, expedido por la ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, del cual presentó copia fotostática anexo letra “E”.
6.- Estados de cuenta bancarios que le pertenecen a mi representada NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, del Banco Mercantil, Banco Universal con el N° 000675087589, del mes de Julio del año 2013, mes en el que fue hecho y emitido el cheque del Banco Mercantil N° 48943667, cuenta corriente N° 01050094011094428256, de fecha 1 de julio de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a nombre de Nancy Mireya Colmenares, expedido por la ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, anexo letra “F”.
7.- Copia simple del documento de Opción de Compra Venta N° 9000209 en donde puede evidenciarse que entre la empresa mercantil Promotora Ferrero Tamayo. C.A. y NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, existe un contrato de opción de compra venta de un apartamento signado con la nomenclatura P4-B de la Torre Chaguaramo de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “la Arboleda”, anexo letra “G”.
8.- Informe de Liquidación emitido por la entidad Bancaria Banco Mercantil Banco Universal, a los fines de evidenciar la existe del prestamos hipotecario N° 0610459864 por cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a nombre de Nancy Mireya Colmenares.
PRUEBA DE INFORMES.
1.- Se Oficie a la Agencia del Banco Mercantil, Banco Universal (Valencia), si existe una
Cuenta Corriente a nombre Juleima Lissette Rangel Colmenares, N° 0105-0094-01-1094428256.
2.- Se Oficie a la Agencia del Banco Mercantil, Banco Universal (Las Lomas San Cristóbal). (F. 127 al 136).
Por auto de fecha 23 de enero del año 2015, este Tribunal acordó agregar escritos de promisión de pruebas de las partes. (F. 137).
Mediante auto de fecha 30 de enero del año 2015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 138).
Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2014, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, fija la oportunidad correspondiente para su evacuación de las mismas, se libraron los correspondientes oficios. (F. 139 al 141).
Por auto de fecha 19 de marzo del año 2015, este Tribunal recibió constante de un folio útil oficio 575 de fecha 24 de febrero del año 2015, procedente del Banco Mercantil, en donde informan que la ciudadana Colmenares Cáceres Nancy Mireya, titular de la cédula de identidad N° 9.214.566, mantiene la siguiente cuenta de Ahorros N° 0675-08758-9, abierta en fecha 10-07-2007, activa, igualmente informa que de la revisión realizada en los movimientos desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, no se visualiza ningún deposito por Bs. 400.000,00. Así mismo informa que la Cuenta de Ahorros N° 0675-11399-7, junto con el ciudadano JUAN MANUEL RANGEL SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 1.589.988 (1er ttular9 abierta en fecha 19/11/2998, activa y que en revisión en los movimientos desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, no se visualizo ningún deposito por Bs. 400.000,00. (F. 142 al 143).
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES.
Por medio de escrito de fecha 15 de abril del año 2015, la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.029, inscrita en el IPSA No. 83.561, apoderada judicial de la parte actora ciudadana NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.566, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procede a presentar informes donde realizo un resumen de la presente causa y solicitó sea decidida con lugar en a definitiva condenado a la ciudadana demandada JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES y el pago de las costas. (F. 144 al 147).
Por medio de auto de fecha 23 de abril del año 2015, este Tribunal recibió constante de 03 folios útiles oficio N° 109903, recibió en fecha 22 de abril del 2015, en donde informan que: Que la cuenta corriente N° 1094-42825-6, figuran en los registros a nombre de JULEIMA LISSETTE RANGEL COLEMENARES, titular de la cédula de identidad N° 15.988.548, posee status activa y figura abierta 14-06-2010, en la oficina de Valencia. Se anexo estado de cuenta para el mes de julio de 2013 de la cuenta N° 1094-42825-6, en el que se refleja un saldo de Bs. 11.074,43 al inicio del periodo. (F. 148 al 151).
Por auto de fecha 29 de Junio del año 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el lapso de 30 días calendarios consecutivos. (F.152 al 153).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es la Resolución de Contrato por incumplimiento de pago, por parte de la ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, y la ciudadana NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.566, del inmueble ubicado en la parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, urbanización DULCEMAR, número 84, número catastral 29-05-11-58-84, con un área de terreno de 123,16 mts y área de construcción de 143,80 mts, cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: con carrera 4 interna (mide 9 metros), de ancho mide ocho metros (8mts); consta de dos plantas integrada así: Planta baja: ante jardín y un puesto de estacionamiento, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, área de oficio y patio posterior. Planta Alta: habitaciones con puertas de aluminio y ventanas de tipo Persia con marcos de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, un baño terraza, pisos de cerámicas, techo de machimbre, instalaciones de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica. Dicho contrato de compra venta quedó inserto bajo el número 2013.2448, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.9028 de fecha 05 de agosto de 2013 del libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Por su parte la demandada resistió a la pretensión alegando que había realizado el el pago acordado en transferencia bancaria a nombre de la demandante.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 09 y 10 de la presente causa corre agregado Original de documento de compra venta entre JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, domiciliada en Valencia, Urbanización Conjunto Residencial El Lago, casa N° 157, Carretera Nacional San Joaquín, Valencia, Estado Carabobo y dirección de trabajo se desempeña como Ingeniero de planta en la Empresa ALCAVE, ubicada en
Valencia, Transversal 6ta, Edificio Sede Piso B, Urbanización Industrial, carretera Nacional Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-3895800, punto de referencia detrás de la Empresa ELECSA avenida Norte 1; dicho contrato de compra venta quedó inserto bajo el número 2013.2448, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.9028 de fecha 23 de agosto de 2013 del libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y la ciudadana NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.566, residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda Segunda Etapa, Edificio Chaguaramo, piso 4, apartamento P4-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue agregado en Original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, adquirió un inmueble de la ciudadana NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, ubicado en la parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, urbanización DULCEMAR, número 84, número catastral 29-05-11-58-84, con un área de terreno de 123,16 mts y área de construcción de 143,80 mts, cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: con carrera 4 interna (mide 9 metros), de ancho mide ocho metros (8mts); consta de dos plantas integrada así: Planta baja: ante jardín y un puesto de estacionamiento, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, área de oficio y patio posterior. Planta Alta: habitaciones con puertas de aluminio y ventanas de tipo Persia con marcos de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, un baño terraza, pisos de cerámicas, techo de machimbre, instalaciones de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica. Dicho contrato de compra venta quedó inserto bajo el número 2013.2448, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.9028 de fecha 23 de agosto de 2013 del libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
2.- A los folios 12 al 18 corre agregada original del documento de adquisición el inmueble en cuestión mediante una hipoteca que la ciudadana NANCY MIREYA COLEMENARES asumió en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 1997, bajo el N° 28, folios 190 al 196, protocolo I, tomo 39, segundo trimestre que consigno en Original, el cual fue agregado en Original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos NANCY MIREYA COLEMENARES y JUAN MANUEL RANGEL SALINAS, adquirieron un crédito sobre el inmueble objeto de esta pretensión.
3.- A los folios 20 y 21 de la presente causa corre Original de documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el número 9, Protocolo de Transcripción, tomo 18, folio 28, de fecha 24 de mayo de 2012 y consigno en Original anexo letra “D”, ubicado en la
parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, urbanización DULCEMAR, número 84, número catastral 29-05-11-58-84, con un área de terreno de 123,16 mts y área de construcción de 143,80 mts, cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: con carrera 4 interna (mide 9 metros), de ancho mide ocho metros (8mts); consta de dos plantas integrada así: Planta baja: ante jardín y un puesto de estacionamiento, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, área de oficio y patio posterior. Planta Alta: habitaciones con puertas de aluminio y ventanas de tipo Persia con marcos de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, un baño terraza, pisos de cerámicas, techo de machimbre, instalaciones de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica; el cual fue agregado en Original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES MENDEZ, construyo las mejoras antes mencionadas sobre el inmueble objeto de esta pretensión.
4.- Al folio 23 corre agregado Copia simple de un cheque del Banco Mercantil N° 48943667, cuenta corriente N° 01050094011094428256, de fecha 1 de julio de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a nombre de Nancy Mireya Colmenares, expedido por la ciudadana JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
5.- Al folio 25 al 26 corre agregada original del documento de liberación de hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 2006, bajo el N° 32, tomo 18 folios 155, al 156 , protocolo primero, segundo trimestre el cual fue agregado en Original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana NANCY MIREYA COLEMENARES cancelo el préstamo otorgado por el BANCO SOFITASA y fue liberado la hipoteca habitacional de primer grado que la garantiza.
6.- Al folio 28 al 37 consta sendas copias fotostáticas de estados de cuenta emanadas del banco mercantil cuenta de ahorro de la demandante NANCY MIREYA COLMENARES CACERES desde el 01 de julio de 2013 al al 28 de abril de 2014, la cual a pesar de ser documento privado que no fue descocido por la parte este tribunal lo aprecia y valora como indicio que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio demuestra que no existe transferencia bancaria realizada por la demandada a la cuenta de la demandante.
7.- Al folio 81 al 85 consta copia fotostática simple de poder otorgado por la demandada a la abogada : BETTY ALEJANDRA CASAS RUIZ ipsa numero 115 .885 la cual se aprecia y se
valora como documento publico y demuestra que la apoderada judicial tiene facultades expresas para actuar en juicio en nombre de su representada.
8.-al folio 96 al11 consta copia fotostática simple de ESTADO DE CUENTA DEL BANCO MERCANTIL cuenta de la demandada numero 1094428256 desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual este tribunal lo valora como documento privado que no desconocido por la parte demandante a quien se le impone sin embargo no se aprecia ni se valora como prueba por cuanto las transferencias realizadas a la cuenta de la demandada no se puede determinar con certeza que sea abono o pago a la compra del inmueble objeto de esta pretensión.
7.- Al folio 116 al 126 consta copia fotostática simple de documento Publico registrado por ante la oficina de registro publico la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado en el numeral 1.
8.- Al folio 132 al 136 consta copia fotostática simple de documento privado de opción de compra venta de la promotora Ferrero Tamayo como vendedora y la demandante como compradora de un inmueble ubicado en Conjunto Residencial La Arboleda del municipio san Cristóbal la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación con el objeto debatido en juicio.
9.- PRUEBA DE INFORMES: Al folio 142 consta oficio emanado del banco mercantil de fecha 24 de febrero de 2015 en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la demandante posee dos cuentas de ahorro con esa entidad bancaria en la cual no se visualiza deposito o transferencia por la cantidad de Bs. 400.000,oo.
10.- Al folio 148 al 249 consta oficio emanado del banco mercantil de fecha 23 de marzo de 2015 en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la demandada posee cuentas corriente con esa entidad bancaria en la cual no se visualiza que se haya realizado trasferencia o deposito en la cuenta de la demandante por la cantidad de Bs. 400.000,oo
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATOS
La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con
obligación.
4) Que el Juez declare la resolución.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción resolutoria, esta Juzgadora se avoca a verificar si tales presupuestos se encuentran llenos, asiendo un análisis de las pretensión libelar y todo el cúmulo de pruebas presentado por las partes.
PRIMERO: Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral. Opina la doctrina, que estamos en presencia de una promesa bilateral de venta cuando dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato, así mismo señala que en este tipo de contrato las partes están manifestando un consentimiento reciproco entre la cosa a vender y el precio de misma. En este tipo de contrato existen elementos que son esenciales y que intervienen en la relación contractual, estos elementos esenciales, son los que no pueden faltar en ningún contrato tales como el consentimiento y el objeto la falta de cualquiera de ello produce la nulidad absoluta del contrato en consecuencia en el presente caso se observa que hubo concierto de voluntades que concurrieron a un fin común sobre un objeto cuya finalidad era la compra de un inmueble plenamente identificado a cambio del precio establecido en acuerdo voluntario de ambas partes.
SEGUNDO: Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes. Si en el numeral anterior se señalo la importancia de ciertos elementos o requisitos de carácter esencial para toda obligación contractual tales como el consentimiento y el objeto, dentro del contenido del consentimiento se encuentra explicito la voluntad manifiesta de las partes de cumplir las condiciones que en ese mismo acuerdo se haya asumido. En el presente caso las obligaciones de cumplimiento quedaron establecidas de la siguiente manera: para la vendedora el compromiso a vender un inmueble ubicado en la parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, urbanización DULCEMAR, número 84, número catastral 29-05-11-58-84, con un área de terreno de 123,16 mts y área de construcción de 143,80 mts, cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: con carrera 4 interna (mide 9 metros), de ancho mide ocho metros (8mts); consta de dos plantas integrada así: Planta baja: ante jardín y un puesto de estacionamiento, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, área de oficio y patio posterior. Planta Alta: habitaciones con puertas de aluminio y ventanas de tipo Persia con marcos de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, un baño terraza, pisos de cerámicas, techo de machimbre, instalaciones de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica, y para la compradora en pagar el precio establecido que fue por la cantidad de Bs 400.000,oo que
a decir del documento de venta recibió de un Cheque del banco mercantil numero 48943667 de fecha 01 de julio de 2013 la cual declaro recibir de la compradora a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: Que la parte que intente la acción de resolución y que haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. En el caso de marras la vendedora asumió la obligación de transferir la propiedad del inmueble, quedando sentado en la promesa bilateral de venta que el comprador estaba ampliamente facultado para ocupar el inmueble.
Verificado como ha sido los presupuestos de procedencia de la acción resolutoria, esta juzgadora entra a analizar la defensa esgrimida por la parte demandada quien alega que efectivamente celebro un contrato de promesa bilateral de compraventa con la demandante quien en su madre, en fecha 25 de agosto de 2013, sin embargo la demandada no demostró haber realizado el pago integro del inmueble por la cantidad de Bs. 400.000,oo tal cual como se estipulo en el contrato de venta definitivo, de las actas procesales se observa que la demandante alego que aun así otorgo el documento definitivo de venta a favor de su hija quien es la aqui demandada, no es menos cierto que esta ultima no cumplió con el pago de la obligación asumida y no le pago el precio convenido , lo cual la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la demandada quien debió demostrar con pruebas contundentes que si realizo el pago convenido y que si cumplió con su obligación y asi se declara.-
Así mismo del resto de prueba documentales promovidas por la parte demandada no se demuestra o no se evidencia indicios que hagan ver a esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de pago establecida en el documento de venta registrado por ante la oficina de registro publico lo cual claramente evidencia como ya se dijo que la demandada no cumplio con su obligación de pagar el precio convenido y así se declara.-
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la demanda intentada por NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL en contra de JULEIMA LISSETTE RANGEL DE COLMENARES plenamente identificadas en autos , tal como se hará de manera lacónica, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentada por: NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.566, residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda Segunda Etapa, Edificio Chaguaramo, piso 4, apartamento P4-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de: JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, domiciliada en Valencia, Urbanización Conjunto Residencial El Lago, casa N° 157, Carretera Nacional San Joaquín, Valencia, Estado Carabobo.
SEFUNDO : SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.566 como vendedora y JULEIMA LISSETTE RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.548, como compradora de un inmueble ubicado en la parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, urbanización DULCEMAR, número 84, número catastral 29-05-11-58-84, con un área de terreno de 123,16 mts y área de construcción de 143,80 mts, cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: con carrera 4 interna (mide 9 metros), de ancho mide ocho metros (8mts); consta de dos plantas integrada así: Planta baja: ante jardín y un puesto de estacionamiento, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, área de oficio y patio posterior. Planta Alta: habitaciones con puertas de aluminio y ventanas de tipo Persia con marcos de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, un baño terraza, pisos de cerámicas, techo de machimbre, instalaciones de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica. Dicho contrato de venta quedó inserto bajo el número 2013.2448, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.9028 de fecha 23 de agosto de 2013 del libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
TERCERO: Se deja sin efecto legal y jurídico el documento de venta registrado e inserto bajo el número 2013.2448, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.9028 de fecha 23 de agosto de 2013 del libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para lo cual un vez quede firme el presente fallo se expedira copia fotostática certificada de la presente sentencia para que sea protocolizado en el registro respectivo y sea asentada la nota marginal en el asiento registral del contrato de venta resuelto.
CUARTO : Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) día del mes de julio de 2015.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria
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