REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: PRISCILA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.865, domiciliada en Zorca San Isidro, calle consolación, N° A-22, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082.
PRESUNTO INHABILITADO: JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, domiciliado en Zorca San Isidro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal. MOTIVO: INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE: No. 8316.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud interpuesta por la ciudadana PRISCILA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.865, domiciliada en Zorca San Isidro, calle consolación, N° A-22, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082., por INHABILITACION, presentado por distribución y admitido por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del año 2014, en donde expone lo siguiente:
Primero: Con base y fundamento en los artículos 409 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la inhabilitación de su legítimo hijo JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, domiciliado en Zorca San Isidro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal.
Segundo: Como lo prueba y demuestra la constancia médica, expedida en fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por la Dra. Ana V. Barajas C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 16.779.198 con registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 83.651, médico integral adscrito al Distrito Sanitario N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo original se distingue con la letra “A”, el citado JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, es Sordomudo.
Documentos Anexos.
1.- Original de Informe Medico, suscrito por la Dra. Ana V. Barajas C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 16.779.198 con registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 83.651, médico integral adscrito al Distrito Sanitario N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira, donde deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, es Sordomudo. Letra “A”.
2.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano JORGE LUIS



CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933. Letra “B”.
3.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933. Letra “C”.
4.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a PRISCILA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.865. Letra “D”. (F. 01 al 09).
De la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre del año 2014, se admite la solicitud de Inhabilitación y previo a la averiguación sumaria sobre los hechos, se acordó la Notificación al Ministerio Público, una vez conste la notificación se procederá a la apertura de la averiguación sumaria, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Se Libro la correspondiente Boleta del Ministerio Público. (F. 10 al 11).
La Notificación Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del año 2014, según diligencia plasmada. (F. 12 y vuelto).
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre del 2014, este Tribunal abrió la averiguación sumaria, y se acordó fijar el tercer día de despacho, para oír la declaración de cuatro familiares y/o amigos del presunto incapaz y para interrogar al presunto incapaz Jorge Luis Chacón Gutiérrez. (F. 13).
Mediante acta de fecha 10 de diciembre del año 2014, este Tribunal llevo a acabo la declaración de familiares o amigos, estando presente la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ de CHACÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.163.424, de 71años de edad, domiciliada en la Urbanización Los Teques, Edificio 25, apartamento 00-04, San Cristóbal, Estado Táchira, y quien a preguntas manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo que vínculos familiares o de amistad le unen al presunto inhabilitado JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ?.- CONTESTO: Soy tía política. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo se encuentra presuntamente inhabilitado el señor antes citado?.- CONTESTO: Él está así de nacimiento. TERCERA: ¿Diga la testigo qué presunta inhabilidad presenta el señor antes identificado?.- CONTESTO: como a los dos años la familia y amigos nos enteramos que nació sordo mudo. CUARTA: ¿Diga la testigo qué edad tiene el presunto inhabilitado?.- CONTESTO: Tiene más o menos 41 años. QUINTA: ¿Diga la testigo sí tiene conocimiento sí el presunto inhabilitado ha sido tratado médicamente?.- CONTESTO: Si. En muchas oportunidades lo han llevado a especialistas y le han querido colocar el aparato en el oído, pero medicamente los rechaza. SEXTA: ¿Diga la testigo quiénes son las personas encargadas del cuidado del presunto inhabilitado?.- CONTESTO: la mamá y los tres hermanos normales que tiene, porque son cinco por todos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe dónde vive el presunto inhabilitado?.- CONTESTO: Él vive en Zorca, San Isidro. OCTAVA: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta quién le ha procurado la asistencia médica al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ.- CONTESTO: El papá cuando estaba vivo, luego la mamá y los hermanos. NOVENA: ¿Diga la testigo sí desea aportar algo más a su declaración?.- CONTESTO: Me consta porque he tratado a su familia desde hace varios años y pues se que Jorge es sordo mudo Es todo. (F. 14).
Mediante acta de fecha 10 de diciembre del año 2014, este Tribunal llevo a acabo la declaración de familiares o amigos, estando presente la ciudadana MARÍA AGRIPINA CHACÓN de PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.313.703, de 66 años de edad, domiciliada en la Calle 10 N° 08-11, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, mas debajo de la Comandancia de la Policita, San Cristóbal, Estado Táchira, y quien a preguntas manifestó:




PRIMERA: ¿Diga la testigo que vínculos familiares o de amistad le unen al presunto inhabilitado JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ?.- CONTESTO: Es mi sobrino. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo se encuentra presuntamente inhabilitado el señor antes citado?.- CONTESTO: Él está así de nacimiento. TERCERA: ¿Diga la testigo qué presunta inhabilidad presenta el señor antes identificado?.- CONTESTO: El es sordo mudo. CUARTA: ¿Diga la testigo qué edad tiene el presunto inhabilitado?.- CONTESTO: Mi sobrino Jorgito tiene mas o menos 41 años. QUINTA: ¿Diga la testigo sí tiene conocimiento sí el presunto inhabilitado ha sido tratado médicamente?.- CONTESTO: Si señora, desde que nació mi hermano y mi cuñada lo llevaron al médico, a ver porqué era tan tranquilito. También me consta le han querido colocar el aparato en el oído, pero lo rechaza. SEXTA: ¿Diga la testigo quiénes son las personas encargadas del cuidado del presunto inhabilitado?.- CONTESTO: Pues desde que murió mi hermano, le toca a la mamá y los tres hermanos normales que tiene, porque son cinco por todos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe dónde vive el presunto inhabilitado?.- CONTESTO: Él vive en Zorca, San Isidro. OCTAVA: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta quién le ha procurado la asistencia médica al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ.- CONTESTO: mi hermano que era el papá cuando estaba vivo, luego la mamá y los hermanos. NOVENA: ¿Diga la testigo sí desea aportar algo más a su declaración?.- CONTESTO: Me consta porque como soy su tía estoy enterada de lo que le pasa. (F. 15).
Mediante acta de fecha 10 de diciembre del año 2014, este Tribunal llevo a acabo la declaración de familiares o amigos, estando presente la ciudadana ROSA ELENA CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.643.011, de 60 años de edad, domiciliada en la Calle 10 N° 08-11, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, mas debajo de la Comandancia de la Policita, San Cristóbal, Estado Táchira, y quien a preguntas manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo que vínculos familiares o de amistad le unen al presunto inhabilitado JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ?.- CONTESTO: Es mi sobrino. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo se encuentra presuntamente inhabilitado el señor antes citado?.- CONTESTO: Él está así de nacimiento. TERCERA: ¿Diga la testigo qué presunta incapacidad presenta el señor antes identificado?.- CONTESTO: Desde que nació al poco tiempo nos dimos cuenta que era sordo mudo. CUARTA: ¿Diga la testigo qué edad tiene el presunto inhabilitado?.- CONTESTO: Mi sobrino Jorge Luis tiene mas o menos 41 años. QUINTA: ¿Diga la testigo sí tiene conocimiento sí el presunto inhabilitado ha sido tratado médicamente?.- CONTESTO: Si señora, desde que nació, mi hermano y mi cuñada lo llevaron al médico. SEXTA: ¿Diga la testigo quiénes son las personas encargadas del cuidado del presunto incapaz?.- CONTESTO: Pues desde que murió mi hermano, le toca a la mamá y los tres hermanos normales que tiene, porque son cinco por todos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe dónde vive el presunto incapaz?.- CONTESTO: Él vive en Zorca, San Isidro, con mi cuñada que es su mama y mis otros sobrinos que son normales. OCTAVA: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta quién le ha procurado la asistencia médica al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ.- CONTESTO: mi hermano que era el papá cuando estaba vivo, luego la mamá y a mis otros sobrinos. NOVENA: ¿Diga la testigo sí desea aportar algo más a su declaración?.- CONTESTO: Me consta porque como soy su tía estoy enterada de lo que le pasa. Es todo. (F. 16).
Mediante acta de fecha 10 de diciembre del año 2014, este Tribunal llevo a acabo la declaración de familiares o amigos, estando presente el ciudadano JAIME PÉREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.212.100, de 70 años de edad, domiciliado en la Calle 10 N° 08-11, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, mas debajo de la Comandancia de la Policita, San Cristóbal, Estado Táchira, y quien a preguntas manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo que vínculos familiares o de amistad le unen al presunto inhabilitado JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ?.- CONTESTO: Es mi sobrino politico. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo se encuentra presuntamente inhabilitado el señor antes citado?.- CONTESTO: Él está así de nacimiento. Nació así. TERCERA: ¿Diga el testigo qué presunta incapacidad presenta el señor antes identificado?.- CONTESTO: Desde que nació nos dimos cuenta que era sordo mudo. CUARTA: ¿Diga el testigo qué edad tiene el presunto inhabilitado?.- CONTESTO: Mi sobrino Jorge Luis tiene mas o menos 41 años. QUINTA: ¿Diga el testigo sí tiene conocimiento sí el presunto inhabilitado ha sido tratado médicamente?.- CONTESTO: Si señora claro. Desde que nació, mi difunto cuñado lo llevaba al médico. SEXTA: ¿Diga el testigo quiénes son las personas encargadas del cuidado del presunto inhabilitado?.- CONTESTO: Pues de eso se encarga la mamá. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe dónde vive el presunto inhabilitado?.- CONTESTO: Él vive en Zorca, San Isidro, con la mama y los demás hermanos que son normales. OCTAVA: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta quién le




ha procurado la asistencia médica al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ.- CONTESTO: Siempre la mamá esta pendiente y los demás hermano. NOVENA: ¿Diga la testigo sí desea aportar algo más a su declaración?.- CONTESTO: Me consta lo que he dicho porque el difunto era mi cuñado, y pues no puedo dejar de visitar a mis sobrinos políticos. Es todo. (F. 17).
Mediante acta de fecha 10 de diciembre del año 2014, este Tribunal llevo a acabo la declaración de familiares o amigos, estando presente el presunto inhabilitado ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, domiciliado en Zorca San Isidro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estando presente y acompañado de su señora madre ciudadana PRISCILA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.865, domiciliada en Zorca San Isidro, calle consolación, N° A-22, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal dejo constancia que el referido ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, no puede ser interrogado por ser una persona sordomuda, quien si sabe firmar. Es todo. (F. 18).
Del Nombramiento de Los Expertos
Por auto de fecha 16 de junio del año 2015, este Juzgado mediante auto y previa diligencia de la parte actora acordó nombra como medico Neurólogo al Dr. JOSE ALFONSO ESPITIA, titular de la cédula de identidad N° 9.235.157 y como Médico Psiquiatra a JOSE RAUL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.214.836, a los fines de que procedan a la evaluación del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ. Se libraron boletas de Notificación. (F. 19 al 22).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del año 2015, el Dr. ALFONSO ESPITIA, se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y acepto el cargo en el presente expediente. (F. 23).
Corre agregada Boleta de Notificación del medico JOSE RAUL ORDOÑEZ, donde el alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 25 de junio de 2015, que fue debidamente practicada y notificado. (F. 24).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del año 2015, el medico JOSE RAUL ORDOÑEZ, se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y acepto el cargo en el presente expediente. (F. 25).
En fecha 30 de junio del año 2015, este Tribunal Juramento al medico Neurólogo JOSE ALFONSO ESPITIA, titular de la cédula de identidad N° 9.235.157. (F. 26).
Corre agregado Informe Neurológico de fecha 03 de julio del año 2015, suscrito por el Medico Neurólogo Dr. JOSE ALFONSO ESPITIA, titular de la cédula de identidad N° 9.235.157, practicado al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, en donde deja constancia que: “…El mencionado paciente cursa con dificultades sensoriales que le hacen dependiente de sus familiares para llevar una vida medianamente independiente. Cursa además con algunas fallas de compresión que acentúan esta dependencia de terceros y por lo tanto incapaz de representarse legalmente a si mismo…” . (F. 27).
En fecha 06 de julio del año 2015, este Tribunal Juramento al medico Médico Psiquiatra a JOSE RAUL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.214.836 (F. 28).
Igualmente corre agregado Informe Psiquiátrico de fecha 22 de julio del año 2015, suscrito



por el Medico JOSE RAUL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.214.836, practicado al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, en donde deja constancia que: “… Se trata de paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles con un diagnostico psiquiátrico de “SORDERA TOTAL BILATERAL”. CONCLUSIONES: posterior a la evaluación psiquiatrita del estado mental del paciente JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta: “SORDERA TOTAL BILATERAL”, la cual es de naturaleza congénita y le ha generado limitaciones importantes para un aprendizaje optimo así como para sis destrezas sociales, lo cual lo hace vulnerable e inseguro a la hora de afrontar la rutina diaria, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones, ya que por su discapacidad auditiva y del lenguaje no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperando para su edad…RECOMENDACIONES: Supervisión familiar ” . (F. 29 al 31).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1.- Al folio 05 de la presente causa corre agregado Original de Informe Medico suscrito por la Dra. Ana V. Barajas C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 16.779.198 con registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 83.651, médico integral adscrito al Distrito Sanitario N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira. La cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, es Sordomudo. Letra “A”.
2.- Al folio 06 y vuelto corre agregada Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 75, de fecha 03 de septiembre del año 2006, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933. La cual por haber sido agregadas conforme lo permite



el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, es hijo de Antonio María Chacón Sánchez y de Priscilia Gutiérrez García.
3.- A los folios 14, 15, 16, 17, se encuentra actas de fecha 10 de diciembre de 2014, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos: ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ de CHACÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.163.424; MARÍA AGRIPINA CHACÓN de PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.313.703; ROSA ELENA CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.643.011, de 60 años de edad, domiciliada en la Calle 10 N° 08-11, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, mas debajo de la Comandancia de la Policita, San Cristóbal, Estado Táchira; JAIME PÉREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.212.100, las declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, es sordomudo desde su nacimiento, que lo incapacita para administrar sus propios intereses.
4.- A los folios 18, se encuentra acta de fecha 10 de diciembre de 2014, la cual contiene testimonio rendido por el presunto inhabilitado ciudadano: JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, no se pudo interrogar por cuanto el mismo es sordomudo.
5.- Al folio 27 corre agregada a la presente causa Informe Neurológico de fecha 03 de julio del año 2015, suscrito por el Medico Neurólogo Dr. JOSE ALFONSO ESPITIA, titular de la cédula de identidad N° 9.235.157, practicado al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, en donde se dejó constancia de que: “…El mencionado paciente cursa con dificultades sensoriales que le hacen dependiente de sus familiares para llevar una vida medianamente independiente. Cursa además con algunas fallas de compresión que acentúan esta dependencia de terceros y por lo tanto incapaz de representarse legalmente a si mismo…” . La cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo




establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la enfermedad que padece el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ.
6.- A los folios 30 y31 corre agregada a la presente causa Informe Psiquiátrico de fecha 22 de julio del año 2015, suscrito por el Medico JOSE RAUL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.214.836, practicado al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, en donde deja constancia que: “… Se trata de paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles con un diagnostico psiquiátrico de “SORDERA TOTAL BILATERAL”. CONCLUSIONES: posterior a la evaluación psiquiatrita del estado mental del paciente JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta: “SORDERA TOTAL BILATERAL”, la cual es de naturaleza congénita y le ha generado limitaciones importantes para un aprendizaje optimo así como para sis destrezas sociales, lo cual lo hace vulnerable e inseguro a la hora de afrontar la rutina diaria, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones, ya que por su discapacidad auditiva y del lenguaje no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperando para su edad…RECOMENDACIONES: Supervisión familiar ” . La cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la enfermedad que padece el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Señala la norma adjetiva civil:
Articulo 409 del Código de Procedimiento Civil cito:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Artículo 410.- El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Artículo 411.- La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.

Artículo 412.- La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.

Vista la norma adjetiva civil citada resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, se le decrete su Inhabilitación y en consecuencia designar como Curador a la ciudadana PRISCILA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad,



titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.865, domiciliada en Zorca San Isidro, calle consolación, N° A-22, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es su señora madre del mencionado ciudadano, ya que según se desprende de las actas procesales, ésta es la que la ha cuidado y velado durante su enfermedad, ya que junto con el padre según la ley son los encargados de su cuido y manutención; quedando obligada la Curadora a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas que resulten mas capacitadas y adecuadas para ser curadores y / o tutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el presente caso es totalmente procedente la inhabilitación del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, domiciliado en Zorca San Isidro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, observándose que según los informes médicos emanados de Neurólogo y de Psiquiatra y otorgándosele pleno valor probatorio el mismo padece de: “SORDERA TOTAL BILATERAL”, l, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordomudos y pródigos, en este caso en particular se trata de una persona que padece las siguiente patología: “SORDERA TOTAL BILATERAL”.
Ahora bien, las sentencias de inhabilitación son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia es decir produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento definitivo.
En este sentido, el artículo 395 ejusdem establece que “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”,
En el presente caso solicitó la inhabilitación la madre del presunto inhabilitado por padecer una enfermedad que le impide el normal desenvolvimiento de las funciones humanas. Igualmente disponen los artículos 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”. Artículo 399° ejusdem: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.
Por tal circunstancia, de las actas procesales se observa que al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, domiciliado en Zorca San Isidro, Parroquia San Sebastian, Municipio San



Cristóbal, lo ha venido cuidando y velado durante su enfermedad la ciudadana PRISCILA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.865, domiciliada en Zorca San Isidro, calle consolación, N° A-22, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es su señora madre del mencionado ciudadano, lo cual este tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFOMIDAD CON LOS ARTICULOS 2 Y 26 CONSTITUCIONAL Y 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, designa como Curadora del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, a su madre PRISCILA GUTIÉRREZ GARCÍA ya identificada quedando
obligada a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad según sea posible y con tratamiento medico adecuado , Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme los artículos 2 26 Constitucional y 12 deL Código de Procedimiento Civil DECRETA:
PRIMERO: LA INHABILITACIÓN del ciudadano: JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, domiciliado en Zorca San Isidro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa por tiempo indefinido a la ciudadana: PRISCILA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.865, domiciliada en Zorca San Isidro, calle consolación, N° A-22, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como CURADORA del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.933, domiciliado en Zorca San Isidro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos sobre los bienes, derechos y acciones que le puedan corresponder al declarado incapaz en la presente causa, y en lo que respecta la disposiciones de bienes muebles o inmuebles que sean o tenga parte el inhabilitado requiere de la autorización de este tribunal según las limitaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la curadora nombrada a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad dentro de las limitaciones propias de su enfermedad.
TERCERO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Curatela, cuando así lo requiera LA CURADORA nombrada.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y una vez sea confirmada la presente decisión y se le de entrada al presente expediente por auto separado se procederá al juramento de la curadora nombrada quien deberá publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad conforme lo indica el articulo 507del Código Civil




Y procedera a registrar el decreto de inhabilitación por ante el Registro publico que corresponda conforme lo señala el articulo 414 del Código Civil.
QUINTO:. Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil.
SEXTO: Notifíquese a la ciudadana PRISCILA GUTIÉRREZ GARCÍA, ya identificada , de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del Julio de 2015.

ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL

ABG. MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3.00 minutos de la tarde día de hoy.

ABG. MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
SECRETARIA











Exp. 8316
DBCQ/fflm.-