REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinte (20) de julio de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4127/2015
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 02 de julio de 2014, se produjo la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira
En fecha 02 de julio de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia, de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAY OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ratificó la orden de aprehensión, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 281 al 284, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de febrero de 2015, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAY OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se les ordenó el enjuiciamiento, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 342 al 345 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 29 de abril de 2015, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitieron los Hechos y solicitaron la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y les fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De lo antes indicado se evidencia que con respecto al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, desde el día 02 de julio de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día 25 de febrero de 2015 fecha en la cual se materializó la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes y se libró boleta de libertad, permaneció privado de la libertad el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; luego desde el 29 de abril de 2015 fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia Juicio lo declaró responsable penalmente, hasta el día de hoy 20 de julio de 2015, permaneció DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS más SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA SEIS (06) DE MARZO DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, desde el día 02 de julio de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día 12 de agosto de 2014 fecha en la cual se materializó la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes y se libró boleta de libertad, permaneció privado de la libertad el lapso de UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS; luego desde el 29 de abril de 2015 fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia Juicio lo declaro responsable penalmente, hasta el día de hoy 20 de julio de 2015, permaneció DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS más UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUNUEVE (29) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día seis (06) de marzo de 2016 y al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el día diecinueve (19) de septiembre de 2016; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De manera sucesiva, los referidos adolescentes deberán cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:
Los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones.
5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:50 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:50 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Entidad de Atención “San Cristóbal” varones, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Plan de Terapia Individual de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAY OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-4127/2015
ALBJ/gcgc.-