REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintidós (22) de julio de dos mil quince
205º y 156°
ASUNTO: SP01-L-2015-000303
PARTE ACTORA: ALVARO MOLINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 22.68.149, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MEDINA GALLANTI LUIS EDUARDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.666
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GILCA (FONDO DE COMERCIO), representada por su propietario Armindo de Oliviera Gil, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano ALVARO MOLINA PACHECO, en contra del INVERSIONES GILCA (FONDO DE COMERCIO), representada por su propietario Armindo de Oliviera Gil, alegando que fue contratado y prestó sus servicio personales para la demandada, que la misma, se ha negado a pagar la prestaciones sociales, a las cuales se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa
Consta que por ante este Tribunal en fecha 10 de junio de 2014, el aquí demandante interpuso demanda en contra del aquí también demandado por el mismo objeto, es decir, cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que dicha demandada fue recibida en fecha 12 de junio de 2014 y el en fecha 13 de junio fue admitida, el proceso siguió su curo normal hasta llegar a la etapa de juicio por no haberse logrado la Mediación entre las partes, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el aquí demandante no compareció lo que trajo como consecuencia jurídica se que declara Desistido el Proceso, sentencia que quedo firme y en fecha 05 de mayo de 2015, este Tribunal recibe expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Laboral, dándosele entrada y ordenándose el archivo del referido expediente.
Ahora bien, para la presente fecha, oportunidad procesal para verificar o la admisión de la demanda, se deduce por una simple operación matemática que no aún no han transcurrido los 90 días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que ordena “…EL desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a propone la demanda antes que transcurran noventa días.” En consecuencia deberá la parte actora esperar que se verifique el cumplimiento de este tiempo para poder volver intentar la acción del cobro de los derechos laborales que le asisten. Razón esta por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia de ello, extinguido el proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada.
Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano ALVARO MOLINA PACHECO, en contra del INVERSIONES GILCA (FONDO DE COMERCIO), representada por su propietario Armindo de Oliviera Gil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO seguido por el por el ciudadano ALVARO MOLINA PACHECO, en contra del INVERSIONES GILCA (FONDO DE COMERCIO).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince. Publíquese la presente decisión. Años 205° y 156°
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez G
Siendo la 3:10 de la tarde, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
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