REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 15-3960

PARTE ACTORA: CEDEÑO ROJAS IRAZU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V-11.043.711.-.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores de trabajadores abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.487.453, V-14.363.355, V-17.980.077, V-23.148.816, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 96.040, 193.103, 190.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENTA DE REPUESTOS Y SERVICIOS DE MECANICA INVERSIONES MELGRETH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de junio de 2009; bajo el número 8, Tomo 27-A, expediente N° 222-1761.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.-.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

En el día hábil de hoy nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (1ero.) de julio de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana CEDEÑO ROJAS IRAZU CARIDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V-11.043.711, contra la sociedad mercantil VENTA DE REPUESTOS Y SERVICIOS DE MECANICA INVERSIONES MELGRETH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de junio de 2009; bajo el número 8, Tomo 27-A, expediente N° 222-1761, por cobro de Prestaciones Sociales, y demás derechos derivados de la relación Laboral, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2015, siendo admitido por auto de fecha 23 de febrero de 2015. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 26 de marzo de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación del demandado, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de abril de 2015, quien suscribe en mi condición de la Juez Temporal me aboque al conocimiento de la causa por cuanto fue designada por la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante oficio N 127/2015, de fecha 23 de marzo de 2015, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Juez Titular de este Despacho y tomé posesión del cargo en fecha 01 de abril de 2015, ordenando notificar a las partes del abocamiento concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles, para que ejerzan el recurso de recusación, en el entendido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez conste en auto las partes ejercieran el mencionado recurso, el Tribunal procederá a fijar por auto separado la fecha del inicio de la audiencia preliminar.
En fecha 29 de abril de 2015, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana CEDEÑO ROJAS IRAZU CARIDAD, parte demandante.
En fecha 08 de junio de 2015, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana CARINA GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.807.817, quien se identifico como secretaria de la entidad de trabajo VENTA DE REPUESTOS Y SERVICIOS DE MECANICA INVERSIONES MELGRETH C.A.
Mediante auto de fecha 15 de junio del presente año, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 01 de julio de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2015, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IRAZU CARIDAD CEDEÑO ROJAS, junto a su representante judicial abogado y Procurador de Trabajadores CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA. La demandada, que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por apoderado alguno de la parte demandada, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 01 de julio de 2015, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial de la demandante, que en fecha 08 de agosto del 2013 su representada comenzó a prestar servicios para la entidad laboral VENTA DE REPUESTOS Y SERVICIOS DE MECANICA INVERSIONES MELGRETH C.A., hasta el día 21 de julio de 2014, oportunidad en la cual fue despedida de manera injustificada, devengando como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.142,86), a razón de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 171,43) diarios, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., alegando que mantuvo una relación laboral de 11 meses y 13 días, ejerciendo el cargo de Obrera, demandando la cancelación de la Prestación de Antigüedad prevista en el Articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y derechos derivados de la relación Laboral, como son: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 32.571,32), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Once Mil Quinientos setenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.571,34) por concepto de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Dos Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.357,16) por concepto de vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Dos Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.357,16) por concepto de por concepto de bono vacacional fraccionado.
CUARTO: Cuatro Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.714,32) por concepto de utilidades fraccionadas.
QUINTO: Once Mil Quinientos setenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.571,34) por concepto de indemnización por despido.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE
Consigna el apoderado de la accionante en la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas en un (1) folio, acompañado del siguiente elemento probatorio:
Anexo A: En un (1) folio, recibo de pago emitido por la demandada a la ciudadana IRAZU CARIDAD CEDEÑO ROJAS, de fecha 28 de febrero de 2014, correspondiente a la semana Nº 08, desde 24 de febrero de 2014 hasta el 02 de marzo de 2014, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.228,58) consignado en original, al folio 44, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que al introducir la demandada se presentaron anexos acompañando el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
Anexo A: En cuatro (4) folios, relativo al poder otorgado por la accionante a los Procuradores del Trabajo.
Anexo B: En veinte (20) folios, Copia Certificada de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, que riela a los folios 13 al 32, de los cuales se evidencia, que en acta levantada en fecha 13 de agosto de 2014, se dejo constancia de la incomparecencia de la aquí demandada, al acto celebrado ante ese órgano administrativo, acto al que no compareció la entidad de trabajo VENTA DE REPUESTOS Y SERVICIOS DE MECANICA INVERSIONES MELGRETH C.A., documentales a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,en virtud de no ser impugnado por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por la accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; inicio el día 08 de agosto de 2013, y culminación el día 21 de julio de 2014; el cargo ejercido por la accionante como Obrera; el último salario diario devengado por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 171,42 Bs.) equivalentes a un salario mensual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 5.142,86); la jornada laborada comprendida de Lunes a Viernes en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la falta de pago de la antigüedad, de las vacaciones fraccionadas, del bono vacacional fraccionado, de las utilidades fraccionadas y de la indemnización por despido. Así se deja establecido.-
Adminiculadas las probanzas, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, debe concluir quien aquí decide que la relación laboral se inicio el día 08 de agosto de 2013 y culminó el día 21 de julio de 2014, y en consecuencia le corresponden las prestaciones sociales generadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado en los términos antes expuestos, todo en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 dias por cada trimestre calculado al último salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere al iniciar dicho trimestre, adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias. Por otra parte, señala la norma que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, es decir establece dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde a la trabajadora la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello, la accionante ciudadana IRAZU CARIDAD CEDEÑO ROJAS, cuya relación laboral se mantuvo desde el 08 de agosto de 2013 y culminó el día 21 de julio de 2014, quien percibió como último salario diario la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 171,42 Bs.) percibiendo durante la relación laboral el salario mínimo vigente para cada periodo, y laboró 11 meses y 13 días, tiene derecho al pago de 60 días de salario de conformidad con el Literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, y como segunda opción al pago de sesenta (60) días al último salario integral los cuales alcanzan un monto total de Once Mil Quinientos setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.571,44), en la forma que a continuación se expresa:
Calculo conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Salarios
Integral Días a pagar Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
08/08/2013 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 0,00 0,00 15,53 1,29 0,00
30/09/2013 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 0,00 0,00 15,13 1,26 0,00
31/10/2013 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 15 2.892,86 2.892,86 14,99 1,25 36,14
30/11/2013 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 0,00 2.892,86 14,93 1,24 35,99
31/12/2013 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 0,00 2.892,86 15,15 1,26 36,52
31/01/2014 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 15 2.892,86 5.785,72 15,12 1,26 72,90
28/02/2014 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 0,00 5.785,72 15,54 1,30 74,93
31/03/2014 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 0,00 5.785,72 15,05 1,25 72,56
30/04/2014 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 15 2.892,86 8.678,58 15,44 1,29 111,66
31/05/2014 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 0,00 8.678,58 15,54 1,30 112,39
30/06/2014 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 0,00 8.678,58 15,56 1,30 112,53
21/07/2014 5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 15 2.892,86 11.571,44 15,86 1,32 152,94
60 11.571,44 818,56
Calculo conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Salario Mensual Salario diario Inc. Bon Vac. Inc Utilidades Sal Integral Días a pagar Abono Tasa Anual Tasa Men Intereses
5.142,86 171,43 7,14 14,29 192,86 30 5.785,72 15,12 1,26 72,90

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del sujeto pasivo, y el método de cálculo que mas beneficie a la trabajador, de conformidad con el literal a y b de la norma en mención, se establece que a la ciudadana CEDEÑO ROJAS IRAZU CARIDAD le corresponde la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.571,44), por la garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia por el tiempo que prestó servicio un total de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 818,56). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando un trabajador o trabajadora cumpla un año de servicio ininterrumpido disfrutara de un periodo de vacaciones remunerado de 15 dias hábiles, y finalizada la relación laboral tendrá derecho a que se le pague la remuneración en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, siendo que le corresponde la fracción de los 11 meses completos laborados del periodo 2013-2014 a razón del último salario de la siguiente forma:

Vacaciones Fraccionadas
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
08/08/2013 21/07/2014 5.142,86 171,43 11 13,75 2.357,14
Total a cancelar 2.357,14

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado, le corresponde al actor por el concepto de vacaciones anuales y fraccionadas la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.2.357,14 ). Así se decide.-

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
El artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir en la oportunidad de sus vacaciones además del salario, una bonificación especial para su disfrute de un mínimo de 15 días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios, y finalizada la relación laboral, tendrá derecho a que se le pague la remuneración en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, siendo que la accionante laboro la fracción de los 11 meses completos del periodo 2013-2014 a razón del último salario de la siguiente forma:

Bono Vacacional Fraccionado
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total
08/08/2013 21/07/2014 5.142,86 171,43 11 13,75 2.357,14
Total a cancelar 2.357,14

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado, le corresponde al actor por el concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.357,14). Así se decide.-
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las entidades de trabajo deben distribuir entre sus trabajadores como límite mínimo el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo 120 dias. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y siendo que la accionante demanda 11 meses del periodo 2013-2014, éste Juzgado calcula este beneficio de la siguiente forma:

Utilidades Fraccionadas
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
08/08/2013 21/07/2014 5.142,86 171,43 11 27,50 4.714,29
Total a cancelar 4.714,29

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde a la accionante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 4.714,29 ) por utilidades fraccionadas. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados a la accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos a Pagar
Antigüedad 11.571,44
Intereses sobre Prestaciones 818,56
Utilidades Fraccionadas 4.714,29
Vacaciones Fraccionadas 2.357,14
Bono Vacacional Fraccionado 2.357,14
Indemnización Por Despido 11.571,44
Total a Pagar 33.390,01

Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado le corresponde a la ciudadana IRAZU CARIDAD CEDEÑO ROJAS la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS ( Bs. 33.390,01), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
8.- INTERESES DE MORA


Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS ( Bs. 33.390,01), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 21 de julio de 2014, hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-


9.- CORRECCIÓN MONETARIA


De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral 21 de julio de 2014, hasta el pago efectivo, y respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación del demandado, el día 09 de marzo de 2015, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana CEDEÑO ROJAS IRAZU CARIDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V-11.043.711, contra la sociedad mercantil VENTA DE REPUESTOS Y SERVICIOS DE MECANICA INVERSIONES MELGRETH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de junio de 2009; bajo el número 8, Tomo 27-A, expediente N° 222-1761,.-
SEGUNDO: Se condena a la empresa VENTA DE REPUESTOS Y SERVICIOS DE MECANICA INVERSIONES MELGRETH C.A., a pagar a la ciudadana CEDEÑO ROJAS IRAZU CARIDAD la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS ( Bs. 33.390,01), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 01 de Julio de 2015, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CAROLINA MEZA INFANTE
LA JUEZ TEMPORAL
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 09/07/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA
CMI/JG
Exp. N° 15-3960 .