REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
ACTA PROLONGACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de despacho de hoy miércoles veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), habiéndose fijado el día y hora a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoado por el ciudadano JIMMI CHAMPOTAPIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.972.033, contra la entidad de trabajo PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA, C.A., en el expediente signado con el número 5056-13. A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JIMMI CHAMPOTAPIRE antes identificado, y de su apoderada judicial, abogada en ejercicio OLIBETH MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.031, según consta de poder el cual corre inserto al folio 07 y 08 del expediente, por una parte y por la otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA, C.A., quien no compareció ni por si, ni por medio de abogado, ni apoderado judicial alguno, este Juzgado al respecto observa: En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales. Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su Artículo 89 señala: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestra Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, indica en su Artículo 1 …”Esta Ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores…” Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando pretenden aplicar en las reclamaciones. La incomparecencia de la demandada, entidad de trabajo PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de abogado, ni apoderado judicial alguno, este Juzgado observa: En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja el representante del fisco. Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y tratándose de la incomparecencia de un ente de carácter público como lo es la entidad de trabajo PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA, C.A., su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra. En consecuencia, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONTRADICHA la presente reclamación intentada contra la demandada entidad de trabajo PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA, C.A..
SEGUNDO: Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir, considera este Despacho que es ese Tribunal el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, ORDENA agregar los escritos de prueba al expediente y remitir el presente expediente al Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial una vez transcurridos cinco (5) días hábiles a los fines de la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abog. NORKYS SOLÓRZANO Q. Ciudadano JIMMI CHAMPOTAPIRE
Parte Actora
Abog. OLIBETH MILANO
Apoderada judicial de la Parte Demandante
LA SECRETARIA
Abog. JEMMY ACOSTA
Expediente Nº SME 5056-12
NSQ/JA.
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