REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, viernes tres (03) de Julio del año dos mil quince (2015), siendo las 9:30 a.m., comparecen los profesionales del derecho, abogados: ARTURO GONZALEZ TORRES, inscrito en el inpreabogado numero: 36.561 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: SONIA MARIA SOUSA FERNANDES, y la Abogado: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto, mediante el cual solicitan se habilite el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar, que estaba prevista para el día dieciséis (16) de julio de 2015, a las 10.00 a.m.- motivado que tienen un acuerdo transaccional plasmado y dialogado en las anteriores prolongaciones de los conceptos reclamados con ocasión a la relación laboral que sostuvieron las partes en este procedimiento y consecuencialmente el pago en cheque, por estos motivos solicitan que se adelante la audiencia.- Al respecto, una vez oídas las representaciones judiciales de las partes y los motivos expuestos en razón a la conciliación, en consecuencia quien aqui suscribe como directora del proceso conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda lo solicitado y habilita el tiempo necesario dentro de las horas de despacho, sin que ello en modo alguno, violente el debido proceso, ni el derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- y tales efectos ordena anunciar la audiencia preliminar en los mismos términos expuestos .- En ese sentido se anuncia y siendo las 9:30 a.m.- oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana: SOUSA FERNANDES SONIA MARIA, contra la Entidad de Trabajo “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el profesional del derecho, abogado: ARTURO GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.871.023 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, según instrumento poder que riela de autos.- Así mismo, comparece la profesional del derecho: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, titular de la cédula de identidad Nº:V.-3.587.456, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto.- En este estado, las representaciones judiciales de las partes involucradas, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones y con libertad y facultad para transigir, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE: SONIA MARIA SOUSA FERNANDES, en su reclamación contra la Entidad de Trabajo “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” la suma transaccional única y definitiva de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00) mas VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.28.280,73) por concepto de Oferta de pago que cursa en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, bajo la nomenclatura 15-0334.- Monto este que arroja la sumatoria total de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.108.280,37), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE: SONIA MARIA SOUSA FERNANDES, contenidos en el libelo de demanda, que se le adeudan por diferencia de prestaciones sociales, en vista que las prestaciones sociales le fueron canceladas durante el tiempo de que sostuvo en diez (10) años y seis (06) meses y según las siguientes declaraciones expuesta por las representaciones Judiciales aquí presente:
Yo, LA DEMANDANTE, SONIA MARIA SOUSA FERNANDES, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-83.784.045 y de este domicilio, representada en este acto por su apoderado judicial Arturo González Torres, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.023 y de este domicilio, actuando en este acto de conformidad con el poder otorgado el 2 de marzo de 2015, por ante la Notaria Pública de este Municipio y anotado bajo el Nº 19, tomo 07 de los libros llevados por dicho despacho; y LA DEMANDADA, 'Panadería y Pastelería IMPERIAL, C.A.', compañía inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte y cinco (25) de julio de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 4, Tomo 157-A primero y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 71, Tomo 116-A primero, representada en este acto por su apoderada judicial María Magali Macedo Walter, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456 y de este domicilio, actuando en este acto de conformidad con el poder otorgado el 9 de diciembre de 2008, por ante la Notaria Pública de este Municipio y anotado bajo el Nº 56, tomo 250 de los libros llevados por dicho despacho y que acompaño marcado con la letra “A” en dos (2) folios útiles, otorgado por la María Magali Macedo Walter, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456 y de este domicilio, actuando en este acto de conformidad con el poder otorgado el 9 de diciembre de 2008, por ante la Notaria Pública de este Municipio y anotado bajo el Nº 56, tomo 250 de los libros llevados por dicho despacho, por medio del presente documento procedemos a realizar la presente transacción judicial en los siguientes términos: CAPÍTULO PRIMERO: LA DEMANDANTE, SONIA MARIA SOUSA FERNANDES, acepta y da como cierto los siguientes hechos: La relación laboral que existió entre las partes fue desde el quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) hasta su renuncia voluntaria el fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), es decir, diez (10) años, seis (6) meses y diez y seis (16) días, desde las 6 a.m. a las 2 p.m., con el día jueves libre hasta el año 2012, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y jueves y viernes a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), recibiendo su salario mínimo y lo correspondiente al pago del día domingo trabajado. Nunca laboro jornadas extraordinarias ni horarios diferentes al antes mencionado. Igualmente, acepta que se le cancelaron los conceptos por vacaciones disfrutadas, menos la fracción del período 2014-2015 de 20 días y las utilidades e intereses correspondientes a cada año, menos 2,5 dias del 2015, tal como se evidencian de los recibos que se cotejaron y se verificaron uno a uno. Igualmente se verificaron los adelantos recibidos durante la relación laboral y los cuales se cuantificaron en la suma de Bs. 22.348,45. CAPÍTULO SEGUNDO: LA DEMANDADA, 'Panadería y Pastelería IMPERIAL, C.A.' acepta los hechos expuestos por la extrabajadora y deja claro que la empresa no esta afiliada a la Normativa Laboral a escala Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital y Estado Miranda, por cuanto dicha normativa no tiene extensión obligatoria. CAPÍTULO TERCERO: Ambas partes proceden a realizar el calculo de las Prestaciones Sociales de conformidad con el ordinal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por cuanto es el monto mayor por la cantidad de años que tiene la extrabajadora (10 años y 6 meses, corresponden a 11 *30 por el monto de salario final) . Ambas partes aceptan que el último salario mínimo diario del mes de enero 2015, es la cantidad de Bs. 187,42 y por el trabajo de los domingos su salario normal es de Bs. 227,58, al cual hay que calcularle el salario integral, cuya incidencia se calcula en base a 30 días de utilidades mas 24 días de vacaciones, es decir, 54 días de incidencia en el año: INCIDENCIA = 54*227,58 / 365 = 33,67, por lo que le corresponde por Antigüedad la cantidad de Bs. 261,25 *30 * 10 = 78.375,00, cantidad a la cual se le resta los adelantos recibidos por la extrabajadora, de todo lo expuesto anteriormente tenemos, con lo ofrecido por OFERTA REAL Y DEPOSITO y con las diferencias de utilidades y vacaciones los siguientes monto:
Concepto Días Monto TOTAL
Prestaciones Sociales 142 d) 300 261,25 78.375,00
Adelantos -22.348,45
Oferta Real -28.280,37
Vac.Fracc. 196 LOTTT 20 227,58 4.551,60
Bono Fin de Año. 2,5 227,58 568,95
Bs 32.866,73
A los fines de lograr un monto transaccional por alguna eventual diferencia, para dar por terminado el procedimiento, se acordó la suma de Bs. 47.133,27, que sumado a lo adeudado por la empresa da la cantidad de Bs. 80.000,oo, monto que se encuentra en Cheque de Gerencia girado contra el Banco Plaza Nº 00812765 a nombre de la ex-trabajadora SONIA MARIA SOUSA FERNANDES de fecha 26 de JUNIO de 2015, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales corresponden a los montos antes aclarados y el cual acepta en este acto LA DEMANDANTE, SONIA MARIA SOUSA FERNANDES, CAPÍTULO CUARTO: Ambas partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado, sin que la contraparte en ningún caso tenga responsabilidad al respecto.
CAPÍTULO QUINTO: Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: SONIA MARIA SOUSA FERNANDES, tenga o pudiera tener contra la Sociedad Mercantil 'Panadería y Pastelería IMPERIAL, C.A.', la suma acordada, la demandada la recibe LA DEMANDANTE: SONIA MARIA SOUSA FERNANDES, y manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el Nº 3995-15. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a La Sociedad Mercantil 'Panadería y Pastelería IMPERIAL, C.A.', por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a La Sociedad Mercantil 'Panadería y Pastelería IMPERIAL, C.A.' el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en contra de uno o de otro por ningún motivo derivado. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, por lo que cualquier asunto relacionado con la presente transacción quede total y definitivamente terminado y transigido. Ambas partes solicitan de este Tribunal se homologue la presente transacción en los términos antes descritos. Dado y firmado a los veinte y nueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
DE LA HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; aunado llegan acuerdo que no existe convocatoria en relación a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, deciden efectuar los cálculos que por diferencias de Prestaciones Sociales existen por medio de disposición legal; En ese sentido la representación judicial de la parte actora recibe la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00) en cheque de gerencia, a nombre de la accionante, debidamente identificado en la exposición de motivos de las partes y la diferencia de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.28.280,73) por concepto de Oferta de pago cursa en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, bajo la nomenclatura 15-0334.- Así se deja establecido.- y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los mismos términos como lo establecieron ante esta audiencia preliminar y de terminación.- dándole efectos de Cosa Juzgada, en ese sentido, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Exp: 15-3995
YGDCG.-
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