REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 15-4036
PARTE ACTORA:
ROA CORRO MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.461.875 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Número V-.14.363.355, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.040, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES BROSTER KING C.A.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 50-A, Rif. Nº31727301-0; ubicada en la Avenida Bermúdez, punto de referencia Tribunales Penales, diagonal al IVSS, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
Interpone demanda en fecha dos (02) de junio de 2015, la Procuradora Especial del Trabajo, abogada en ejercicio, Leen Martínez Deimy del Valle, titular de la cedula de identidad NºV.-14.363.355 e inscrita en el Inpreabogado con el número 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Roa Corro María, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.461.875, de este domicilio y parte actora en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, contra la Entidad de Trabajo “Inversiones Broster King C.A.” ,cuya Distribución le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida en fecha 04 de junio de 2015, atendiendo a los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Certificada la Notificación de la demandada, (folio 63) comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral y vencida, el cual el Alguacil de este Circuito a la hora fijada, diez de la mañana (10:00 a.m.), anuncio el inicio de la audiencia preliminar.
Este Tribunal, en su oportunidad del anuncio de la Audiencia Preliminar, vale decir, Acta de fecha 30 de junio de 2015, dejó constancia de la comparecencia al Inicio de la audiencia preliminar a la apoderada judicial de la parte actora abogada: LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el número 96.040, y de la no comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES BROSTER KING C.A.”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna, en consecuencia, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-
MOTIVA
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: Que la actora prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “INVERSIONES BROSTER KING, C.A.” desempeñándose en el cargo de Mantenimiento y Aseo.-
Segundo: Que la actora, efectivamente, prestó sus servicios, a partir del 22 de octubre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2013, devengando un salario mensual de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs.2.457,02).
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por la actora, “(…) fecha en la cual de manera injustificada procedieron a despedirla“(…), “(…) que la sociedad mercantil “INVERSIONES BROSTER KING, C.A.” le debe las Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado, por tal razón el empleador recibió notificación el día primero (01) de julio de 2.013 tal y como se evidencia al folio 06 que riela al expediente administrativo anexo marcado con letra “B”, para que compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día ocho (08) de julio de 2.013, a los fines de celebrar el acto conciliatorio para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”.
Cuarto: Quedo establecido la jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 07. A.m. a 10: p.m. y los días sábados de 06:00 a.m. a 8:00 p.m. -
Quinto: Quedo establecido que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año, seis (06) meses, veintitrés (23) días.-
Sexto: Quedo determinado, que el actor intenta su demanda contra la sociedad mercantil “INVERSIONES BROSTER KING, C.A.”, ante la negativa de esta, a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado bajo el expediente N° 039-2013-03-00518, donde la hoy demandada no compareció al acto en fecha 08 de julio de 2013, se dejo constancia de lo siguiente (…) este Despacho propone que siendo las prestaciones sociales y demás beneficios laborales más interés moratorios, es menester establecer que en virtud de ser una cuestión de derecho se insta a la parte recurra ante el órgano jurisdiccional, folio 52 de auto.-
Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.- Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.-
.-En lo que respecta al salario que señala la demandante que devengaba la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs.2.457,02) y luego manifiesta dentro del iter procesal un salario de Dos Mil Cuarenta y Siete con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.047,52), se hace necesario conforme a los principios constitucionales y la norma prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras determinar para la fecha de su ingreso el salario mínimo nacional.- con vista de lo contradictorio del salario.- Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto, un salario diario normal a razón de Ochenta y Un Bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90).- con un salario diario integral de la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs,92.13), dicho salario diario integral comprende; alícuota de Bono vacacional en 3,41; alícuota de Utilidades de 6,82 mas el salario básico de Bs.81,90 arroja la cantidad arriba descrita; todo ello, por cuanto no se desprende ni del libelo de la demanda ni de los documentos fundamentales (anexos) como lo es el procedimiento administrativo que constan de auto, prueba de algún elemento probatorio que deba acompañar al salario básico a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
Se observa del texto libelar, que la accionante, luego de manifestar e incorporar que el salario diario integral devengado por ella desde su ingreso hasta su egreso, expresa que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, siendo lo cierto, conforme su fecha de ingreso el 22 de octubre de 2011 hasta su egreso el 15 de mayo de 2013, es de un (01), seis (06) meses y veintitrés (23) días, este Tribunal corrige el error en el computo de lapsos de antigüedad y la cantidad calculada en razón a los conceptos demandados, aunado al hecho que calcula las incidencias del Bono Vacacional y Antigüedad Adicional en razón a la fracción, siendo lo correcto por año de servicio, por lo tanto se corrige el error en calculo de días, siendo aplicable la norma prevista en el artículo 142 literal “a”, “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- En consecuencia, en este aspecto, se declara improcedente estos pagos únicamente a los efectos del computo de lapsos con base al número de días, pero se acuerda su pago, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.-
En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante, manifiesta que se le deben otros conceptos, en relación al Bono Vacacional Fraccionado de 16 días, a razón de Bs. 81,90 salario diario, en ese sentido, por tener el demandante un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días de servicios hasta la fecha de su egreso, es decir, 15 de mayo de 2013, se declara procedente. Así se declara.- así mismo invoca como la fracción de las Vacaciones y las Utilidades.- y como quiera, que consta del libelo de la demanda, que a la actora no cancelaron dichos conceptos durante el periodo reclamado y se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo su tiempo de servicios de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días, estamos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente. - Así se deja establecido.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto la pretensión propuesta por el actor, es procedente en derecho, en razón al cálculo estimado en el libelo sobre el concepto de las Utilidades Fraccionadas a razón de treinta (30) días, lo cual arroja un total de días a cancelar de 15 días, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado a razón de dieciséis (16) días, arroja un total de días a cancelar por estos conceptos de 7,5 días cada uno, conforme a la norma prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, dicha petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente - Así se decide.-
De igual modo, se observa que la actora calculo la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras con el salario integral; en referencia a la consecuencia que deviene de la contumacia del demandado y por tanto se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar; una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, vale decir, por prestación de antigüedad, siendo correcto con respecto a lo expresado por el concepto demandado. ASI SE ESTABLECE.
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.- En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
.-Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinados conceptos en relación al números de días calculados y determino el salario mínimo para el cálculo de todos los conceptos reclamados; debe deducir el mismo del monto de la demanda de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES con cincuenta y nueve céntimos (Bs.23.628,59), los cuales en número de días se corresponde a noventa (90) días y en monto en bolívares alcanzan la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMO (Bs.13.512,6), en relación a los concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, quedando en principio por estos conceptos, el monto de la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.24.568,21), incluyendo las Indemnizaciones prevista en el articulo 92 ejusdem.- Así se deja establecido.
Hecha la consideración anterior, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1) ANTIGÜEDAD
La Relación de Trabajo fue de Un (01) año, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, vistos los salarios suministrados por el demandante y corregido en virtud de la admisión de hecho deben tenerse el salario diario integral de Bs.92,13; le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de quince (15) días por trimestre, lo cual arroja la cantidad de ciento veinte (120) días en razón de la fracción de los seis meses se computa un año más. En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad de 120 días a razón de 92,13 bolívares lo que arroja la cantidad de Bs.11.055,6
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de Un (01) año, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem una cantidad igual de las prestaciones sociales de Bs. Bs.11.055,6
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de vacaciones conforme a la norma prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 15 días x 6 meses entre doce 12 meses = 7,5 días que multiplicados por salario normal Bs. 81,90 resulta Bs.614,25
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de vacaciones conforme a la norma prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 15 días x 6 meses entre doce 12 meses = 7,5 días que multiplicados por salario normal Bs. 81,90 resulta Bs.614,25.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo 131 ejusdem, las utilidades le corresponde quince (15) días en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados en base a 30 días que multiplicados por seis (06) meses la fracción, arroja la cantidad de 15 días de utilidades a razón de salario normal Bs. 81,90 resulta = Bs.1.228,5.-
EN RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD Bs.11.055,6
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.11.055,6
3) VACACIONES FRACCIONADO Bs.614, 25.
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.614, 25.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.1.228, 5.-
TOTAL Bs.24.568,21
.-En ese sentido se deben calcular los intereses sobre prestaciones sociales en razón al monto condenado de la Antigüedad.- Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada.-
En cuanto a los intereses de Mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización.- así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: ROA CORRO MARIA ELENA, en contra de la empresa: Sociedad Mercantil “INVERSIONES BROSTER KING C.A.”, SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar a la demandante la cantidad total de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.24.568,21) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 30 de junio de 2015, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
JOHANNA MONSALVES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 09/07/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 15-4036
YCGDM.-
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