REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 1052-15.
PARTE ACTORA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.862, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 97.032
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 00118, dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDIMIENTO:
RECURSO DE HECHO.
MOTIVO:
Recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 12-05-2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2015; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en el que se negó la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en la que se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la representación judicial de la mencionada entidad de trabajo, en el proceso en el que se instruye la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de la providencia administrativa Nº 00118, dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2015 (folio 46), y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto sub examine por remisión analógica, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal de alzada a proferir decisión sobre la presente incidencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
Tal y como se indicó supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2015, negó la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), con motivo de la decisión proferida por el referido Tribunal, en la que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, observándose que el Tribunal a quo negó dicha apelación, por cuanto había precluido el lapso de los cinco (5) días hábiles para apelar de la referida decisión de denegación, en los términos siguientes:
“…parte recurrente en la presente causa, mediante la cual APELA a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12/05/2015, referente a la improcedencia de la cautelar solicitada en relación a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en ese sentido, es necesario indicar que en fecha 13/05/2015 inició el lapso de los cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión, determinados de la siguiente forma: Miércoles 13/05/22015, Jueves 14/05/2015, Viernes 15/05/2015, Lunes 18/05/2015, culminando dicho lapso en fecha Martes 19/05/2015, y visto que desde el 13/05/2015 hasta la fecha de presentación de la apelación interpuesta el día 28/05/2015, han transcurrido doce (12) días hábiles, en consecuencia, quien Preside este Tribunal considera extemporánea la Apelación realizada por la representación judicial de la parte recurrente por lo tanto, NIEGA su tramitación.Y ASÍ SE ESTABLECE. …”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión analógica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de hecho debe ser interpuesto por ante el Tribunal de alzada, dentro de los cinco días hábiles siguientes del auto recurrido, en este sentido; se denota que en el caso bajo estudio se interpuso recurso de hecho en contra del auto de fecha 01 de junio de 2015, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), con motivo de la decisión proferida por el referido Tribunal, en la que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en el proceso en el que se instruye la demanda de nulidad incoada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de la providencia administrativa Nº 00118, dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, precisado esto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales del presente expediente, se observa que desde el día 01-06-2015, fecha en la cual se dictó el fallo recurrido de hecho, hasta el día 03-06-2015, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, transcurrieron dos (2) días de despacho, en consecuencia; se considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto abogada CRISTINA MENDES, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.). Así se decide.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si el recurso de apelación que intentó hacer valer la representación judicial de la recurrente en fecha 28 de mayo de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, debió haber sido escuchada, al respecto observa quien aquí decide que el recurso de hecho es la impugnación a la negativa de la apelación, o cuando se admite en el solo efecto devolutivo y constituye una garantía de derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, en este sentido; ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, tal y como se sostuvo por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha 28-04-2006 (Caso: L.H. Antúnez contra CANTV), en la que se dejó establecido lo siguiente:
“...en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho
…omissis…
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Efectivamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”. (Negrillas de esta alzada).
Ahora bien; circunscribiéndonos al caso de autos previa revisión de las actas que en copias certificadas constan en el expediente, consignadas en la debida oportunidad, observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo consideró como extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), al no haberse realizado ésta dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al que fue proferida la decisión que pretende recurrirse, tomando como fundamento de su decisión lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que:“el término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial”. (Resaltado añadido).
Precisado lo anterior; quien suscribe observa que en auto de fecha 12/05/2015, el juzgado primigenio señaló que en fecha 05/05/2015 , este ordenó certificar las copias consignadas por la parte recurrente en las fechas 09/04/2015 y 30/04/2015, comenzando a transcurrir desde el día hábil siguiente a la certificación de las mismas, el lapso para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala lo siguiente:
“Articulo 105.- Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de lo cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares de le dára prioridad”
En este sentido, de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que: en auto de certificación de copias de fecha 05 de mayo de 2015, el tribunal de primera instancia certificó la copias fotostáticas consignadas por la parte actora y en el mismo señaló el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; asimismo en fecha 12 de mayo de 2015, emite pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar , declarándola improcedente por cuanto indico que se estaría analizando el fondo del acto administrativo. Finalmente en fecha 28 de mayo de 2015 la parte actora apela de la decisión dictada por el a quo, evidenciándose que transcurrieron doce (12) días hábiles desde la fecha de la decisión proferida por la juez de primera instancia, hasta el día en el cual la parte actora apeló de dicho dictamen, excediendo el lapso de cinco (5) días para recurrir según lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia; no debe prosperar en Derecho el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en virtud de resultar extemporánea la apelación realizada contra el auto de fecha 12-05-2015 en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave declaro IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos, en el proceso en el que se instruye la demanda de nulidad incoada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de la providencia administrativa Nº 00118, dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo . Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada CRISTINA MENDES, en su condición de representante legal del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; se reafirma que la apelación ejercida por la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, referente a la improcedencia de la medida cautelar solicitada en relación a la suspensión de efectos es extemporánea. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARÍA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARÍA
Expediente N° 1052-15.
MHC/RB/CV
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