ASUNTO : SP21-S-2013-006113

RESOLUCION N°.-98-2015

Por recibido escrito de la ciudadana LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, victima en la presente causa en el que manifiesta ante este digno despacho que el acusado: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, Venezolano, con cédula de identidad N° 18.089.391, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] residenciado en [...] a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, investigación llevada a cabo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

La ciudadana LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, victima en la presente causa, presento escrito en el que manifiesta: “Que el ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, viene incumpliendo con tres (03) de las condiciones impuestas por este despacho, en audiencia de fecha de 18 de Mayo de 2015, las cuales son que el ciudadano debía firmar la separación para el divorcio, responder a la manutención de mi bebe y asistir a todos los llamados de audiencia fijados por la Jueza Tercera, con demanda de la patria potestad, por esta razón me veo lastimosamente en la obligación de presentar esta exposición de motivos a fin de buscar una solución con el ciudadano anteriormente identificado, a su vez solicito copia certificada de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el planteamiento efectuado por la ciudadana LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, victima en la presente causa y de la remisión tanto de la causa y de la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2015, este Juez de instancia la DECLARA SIN LUGAR por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:

En fecha 18 de Mayo de 2015, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado a comparecer ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le instruyan causas, debiendo consignar ante este Órgano Jurisdiccional una constancia de situación jurídica actualizada, de cada uno de los asuntos, mensualmente por el lapso de prueba. 2) prohibición expresa de publicar cualquier tipo de información acerca de la victima LINDA CLAUDINE RAMÍREZ DUQUE, por cualquier medio de comunicación (Internet, facebook, instagram, WhatsApp, entre otros) o por cualquier otra vía o mecanismo. 3) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del mes de septiembre de 2015, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 4) la prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana Linda Claudine Ramírez Duque. 5) queda obligado a suministrar en calidad de donación, al hogar San Pablo ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, tres (03) mercados de alimentos no perecederos, por un monto cada uno de dos mil bolívares (2000 Bs), debe consignar al expediente una constancia suscrita por el director de la casa hogar y anexar las facturas de compra de cada adquisición. 6) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 18 de mayo del año 2015.

Cabe recabar que la petición que hace victima en su escrito de fecha 19 de julio de 2015, es improcedente por cuanto este tribunal no tiene jurisdicción en las solicitudes planteadas ya que las mismas se refieren a situaciones que deben ser resueltas por la jurisdicción civil especializada, y en cuanto a la obligación establecida en el numeral primero que debe cumplir el imputado, es simple y llanamente que consigne mensualmente ante este Tribunal una Constancia de Situación Jurídica en las causas que se instruyan ante los Tribunal de Protección y no la obligación de acudir a ejercer algún acto en particular en dicha jurisdicción, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la víctima de incumplimiento por parte del justiciable de las condiciones impuestas en la audiencia de fecha 18 de mayo de 2015, en ese mismo orden de ideas se acuerda la copia certificada de la resolución de fecha 18 de Mayo de 2015 dictada por este Tribunal, que se refiere al decreto de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la ciudadana LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, victima en la presente causa, por IMPROCEDENTE. Expídase la copia certificada acordada. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-



ABG. JHONNY ALBERTO RAMIREZ SDAYAGO
JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO



ABG. ERIKA YANGUATIL OSORIO.
SECRETARIA.