REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ACUSADOS: (Adolescentes, cuyas identidades son omitidas conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: (…)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS GUILLERMO LOZANO.
PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS GUILLERMO LOZANO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 14-05-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, específicamente del acto de la audiencia preliminar mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas-, admitir totalmente la acusación del Ministerio Público y decretó la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia al juicio oral y privado de los adolescentes (identidades omitidas).
El 03-07-2015 se emite auto de admisión sobre la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de los artículos 608 y 613, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección Adolescentes, en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 14-05-2015, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Oídas las manifestaciones de las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PUNTO PREVIO: Revisadas las actas que conforman el presente expediente y el escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los adolescentes quien aquí decide, considera declararlas SIN LUGAR, toda vez, que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple tanto los requisitos formales como los requisitos materiales para ser admitida, ya que en cuanto a los requisitos formales la misma se subsume en las previsiones del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , toda vez, que presenta en su Capítulo Primero identificación y residencia del adolescente acusado, víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado, Capítulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, es decir expresión precisa de la calificación jurídica, Capítulo Cuarto solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente, Capítulo Quinto medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto la Solicitud de Enjuiciamiento, especificando la sanción definitiva que se pide y el plazo de su cumplimiento. Asimismo, la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta Juzgadora que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento del (sic) jóvenes hoy imputadas (sic). En consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra de los adolescente (sic)… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (sic) CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 405 (sic), 406.1, 458 todos del Código Penal, artículos 5 y 6 numerales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) 5º (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal... En cuanto a la solicitud de Nulidad presentada en el escrito de excepciones de la prueba anticipada solicitada por la defensa técnica, esta Juzgadora considera que no le fue vulnerado algún derecho o garantía constitucional a sus representados, ya que la declaración de la victima (sic) fue espontánea en presencia de un Fiscal del Ministerio Público que salvaguardó el acto testifical y de la defensa que en ningún momento se opuso a la realización de la mencionada prueba anticipada, ni haciendo objeciones de ninguna naturaleza jurídica, debiéndose recordar que la defensa es única e indivisible y que al no hacerse objeción alguna en la oportunidad de realizarse la prueba anticipada, no pueden pretender atacar supuestos vicios que no existen y que en todo caso de existir fueron convalidados, por lo tanto esta solicitud debe declararse sin lugar. Así se decide. Sin embargo debo señalar que el acto de prueba anticipada se materializó como podemos observar de la presente causa, estamos en presencia de un testigo el cual es víctima de amenazas a su integridad física, constantemente lo cual hace presumir que dicha testimonial no pudiere eventualmente evacuarse en las siguientes fases del proceso. PRIMERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, (sic) ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber… TERCERO: De seguidas se impone nuevamente a los adolescentes acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez conocido los argumentos de la admisión de la acusación en su contra, para lo cual se le concede nuevamente la palabra a los adolescentes acusados, garantizándole (sic) de esta forma el derecho que tiene (sic) una vez conocidos los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga, manifestando (identidad omitida) “yo soy inocente de esos hechos y no pienso admitir hechos por algo que no hice. Es todo”. Y, (identidad omitida): “yo soy inocente de esos hechos y no pienso admitir hechos por algo que no hice. Es todo”. CUARTO: Se acuerda mantener la privación de libertad a los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los delitos por los cuales se admitió la presente acusación el dia de hoy son considerados por nuestro legislador patrio como graves y pluriofensivos existiendo un riesgo razonable que los adolescentes pudieran evadir el proceso. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada a los fines se le otorgue copia de la presente acta. SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO (sic): Con la lectura y firma del acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del tribunal de instancia).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 20-05-2015, el Abg. JESÚS GUILLERMO LOZANO en su condición de defensor privado de los adolescentes (identidades omitidas), procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en el acto de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
“...Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2015 solicito (sic) al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis representados (omissis) violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución (sic), concretamente el numeral 1ro (sic), así como el articulo (sic) 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 8, literal b (sic) del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mis representados, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA A LOS CIUDADANOS (omissis) EN ESTADO DE INDEFENSION (sic) POR INDETERMINACION (sic) DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA.
ACLARATORIA: no puede haber claridad y precisión cuando los imputados que represento se le solicito (sic) el reconocimiento (artículo 216 del COOP (sic)), y el cual no se le hizo y la fiscalía procedió a presentar una prueba anticipada (artículo 289 del COOP (sic)) el cual fue realizado sin reunir los requisitos que establece la ley, tales como: que para que esta prueba anticipada pueda proceder es cuando hay un obstáculo que impide que se pueda realizar esa prueba en otra ocasión o que no se pueda presentar esa prueba en el juicio oral y publico (sic).
En este orden, se alegó en la referida Audiencia (sic) Preliminar (sic), que en el Capítulo I de la Audiencia (sic) Fiscal (sic), en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi (sic) representado (sic), esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo (sic) establecido en tas (sic) escasos fundamentos de hechos (sic), lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción.(…)
Por razones de inmotivación se recure (sic) igualmente la resolución judicial que acordó Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) contra los ciudadanos (omissis) ya que ni en el Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic) ni en el Auto (sic) dictad (sic) cumple el tribunal con el deber de fundamentar la razones de hecho y derecho para decretar media (sic), sin entrar a detallar y a determinar lo extremos indicados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION (sic).
En cuanto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia No. (sic) 72, expediente No. (sic) C07-0031 de fecha 13/03/2007, que hay ausencia en motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial (sic) igualmente en sentencia No. (sic) 183 de la sala (sic) de Casación Penal, Expediente No. (sic) C07-0575 de fecha 07/04/2008 se estableció: …en aras al principio de tutela judicial efectiva.
(...) Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso (sic) sea Admitido, Sustanciado (sic) conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva… sea Decretada (sic) la Nulidad de la Acusación (sic) Presentada (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi (sic) representado (sic) por cuanto con la misma se vulnero (sic) de manera flagrante el derecho a la defensa del (sic) mismo (sic), por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que toda declaratoria comporta. Asimismo, solicito con debido respeto, sea revocada la decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del (sic) mismo (sic) su Libertad (sic) Plena (sic), o en su defecto una Medida (sic) Cautelar (sic) (artículo 242 del COOP (sic))...”. (Negrillas y mayúsculas del escrito citado).
Del mismo modo se evidencia que en data 05-06-2015 la Fiscal Decimoctava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANA OLIVIER dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Revisados los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de los acusados considera el Ministerio Público que carece de técnica argumentativa y recursiva el escrito de apelación, toda vez que se denuncia la infracción de la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma aislada y genérica, en virtud que el referido numeral presenta varios supuestos que comprenden el derecho a la defensa. En consecuencia, debió el recurrente indicar cuál fue la infracción de la ley penal adjetiva que acarree la infracción de la norma constitucional, aunado al hecho que citó de manera incongruente como vulnerado el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al “Ejercicio de la Jurisdicción” siendo que en el presente caso la decisión judicial emanó de un Tribunal competente, previamente establecido y especializado en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
Habiendo precisado lo anterior, deduce esta Representación Fiscal que el recurrente basa su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de (sic) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 14-05-2015 que decretó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por considerarla inmotivada.
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que autorizo la prisión preventiva de libertad del acusado se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que, el juzgador consideró la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, para decretar dicha medida de coerción personal procedió a verificar la existencia de los tres requisitos y los motivó de manera específica y separada. En primer lugar, determinó que se cometió un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, toda vez, que ocurrió en fecha 22-11-2014, en segundo lugar, determinó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron de manera directa del hecho punible, siendo que dichos elementos fueron expuestos y motivados en el escrito acusatorio, desprendiéndose de: las declaraciones de las víctimas (en sede policial y ante el Tribunal de la causa), acta policial, experticias, y medicatura forense la acreditación de un hecho punible que se subsume dentro de los tipos penales (…)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, en efecto, dichos elementos de convicción fueron debidamente concatenados y fundamentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso y complejo que vulneró varios bienes jurídicos tutelados, tales como: la integridad física y personal, la propiedad privada, la libertad individual y el derecho a la vida, quedando acreditado el "fumus (sic) delicti" (…)
En tercer lugar, el (sic) Juez realizó un análisis de ponderación de intereses entre el derecho a la libertad del imputado y el derecho de protección de las víctimas consagrado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y a la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 eiusdem y estimó la concurrencia del tercer requisito "el pelicurum (sic) in mora" o riesgo en el proceso, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que, en base a la calificación jurídica dada a los hechos, consideró una presunción razonable de que los adolescentes podrían evadir el proceso, ya que, presuntamente cometieron multiplicidad de delitos graves (homicidio y robo) por los cuales se podría aplicar la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes. (…)
Así las cosas, levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados, traería resultados negativos, por cuanto dicha medida coercitiva se considera ajustada para garantizar los fines del proceso penal, siendo: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, las cuales no podrían materializarse sí (sic) se sustrajeran del proceso penal, dado que, por la entidad del delito y los bienes jurídicos comprometidos existe una presunción objetiva del peligro de fuga o de riesgo (…)
En consecuencia, el Tribunal si (sic) actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encontraban en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores (sic) nuestro ordenamiento jurídico que hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 14-05-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por medio de la cual ordenó el pase a juicio, admitió el acta contentiva de la declaración anticipada de la víctima a su vez testigo presencial y decretó la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) dictado en contra de los adolescentes…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito in comento).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el escrito interpuesto, esta Alzada a los fines de resolver el fondo de la controversia planteada, observa:
El artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).
Del contenido del escrito recursivo se pudo sintetizar que el recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos proferidos por el Tribunal A-Quo, la cual fundamenta específicamente en dos denuncias, primeramente por haberse decretado sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público la cual a su decir le causa un gravamen irreparable y en segundo término por la resolución judicial que acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus patrocinados.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, verificados cada uno de los motivos que originaron el recurso de apelación de autos, en torno a la primera denuncia es oportuno señalar la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo siguiente:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por ende, es preciso para esta Alzada recordar que cuando exista un fallo judicial, como en el presente caso, que cause gravamen irreparable a una de las partes del proceso, quien impugna la decisión debe determinar el motivo por el cual considera que existe realmente tal gravamen, no obstante a tal circunstancia este Tribunal Colegiado señalará lo siguiente:
En el sistema venezolano, el Juzgador es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor MANUEL OSSORIO (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339, define “Gravamen Irreparable”, como:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del texto doctrinario descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de gravamen irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
En atención a lo alegado en el presente asunto, y a los fines de determinar si le asiste o no a la razón al recurrente en relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es necesario traer a colación el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el señala:
“…Acusación
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
(…omissis…)”
Ahora bien, en relación a la normativa anteriormente citada, cabe señalar que el recurrente en su primera denuncia arguye “…Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis representados…”.
Ante tal aseveración, este Tribunal Superior Colegido, de la revisión efectuada al libelo acusatorio presentado en data 15-04-2015 por la representación fiscal, observa específicamente en su Capítulo III, de los “Fundamentos de la Imputación”, lo siguiente:
“…analizados como han sido los elementos de convicción surgidos luego de una investigación transparente, imparcial y objetiva, al ser concatenados unos con otros, los mismos arrojan fundamentos serios y fundados de que efectivamente se cometió un hecho punible de acción pública (sic) enjuiciable de oficio en perjuicio de los ciudadanos… por parte… los adolescentes… quienes actuaron sobre seguro al emplear armas de fuego y en compañía de otros sujetos para amedrentar a las víctimas despojándolos de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, así como de sus pertenencias, donde luego de tomarles cautivos en el momento que la víctima busca de de (sic) lanzarse del vehículo donde lo trasladaban, le disparan a la altura de la cabeza, ocasionándole la muerte, existiendo así pluralidad de elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes…”.
Con referencia a lo anteriormente citado, evidencian quienes aquí deciden que la acusación interpuesta por la representación fiscal, no vulnera en ningún momento lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que en la misma se dejó asentado la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, observándose igualmente que el A-Quo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió totalmente el correspondiente acto conclusivo toda vez que determinó que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede aducir el recurrente que fueron violentadas normativas establecidas por el Legislador Patrio, tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República y en la norma Adjetiva Penal.
Igualmente, el recurrente denuncia la no realización de un reconocimiento en rueda de individuos, observándose en autos, que aún cuando alega su petición en el acto de la audiencia preliminar, ya la fase procesal donde correspondía su solicitud y consecuente realización ya había precluído para el momento, como lo es la fase preparatoria o de investigación.
Debe entenderse entonces que, el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció oportunidades para que las mismas realicen las solicitudes que consideren convenientes, recordando que la oportunidad legal para realizar ciertos actos es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes y que en el caso de marras se evidencia de las actas que corren insertas al presente asunto penal que ni la defensa que antecedía ni la quejosa insistieron en la realización de dicho acto, por consiguiente no le es dable la razón al recurrente en torno a este aspecto de la denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación al alegato señalado por el recurrente, específicamente en el punto de “Aclaratoria” de su escrito recursivo, en cuyo contenido señaló que no se encontraban llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prueba anticipada, esta Sala considera que para determinar si en el caso bajo estudio se está en presencia de dicho supuesto, resulta impretermitible verificar la regulación de su contenido y supuestos de procedencia que prevé el texto adjetivo penal, de la manera siguiente:
“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Artículo 290. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia….”. (Negrillas y subrayada de esta Sala).
Del análisis de dicho articulado, podemos decir que la prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate, únicamente ante este supuesto excepcional.
Por ende, quien ejerce la acción penal al considerar necesario recabar la prueba del testimonio de la víctima como prueba anticipada, en virtud de ser el único testigo y sobreviviente del presente caso, procedió conforme la ley, ya que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la Representación Fiscal a solicitarla, con base a las previsiones, tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público está facultado para solicitar que la declaración de la víctima en el presente caso se practique como prueba anticipada; así mismo se observa que el Tribunal de Instancia en funciones de Control es el competente para ordenarla por conocer de la fase preparatoria e intermedia en el proceso penal; y en cuanto a la justificación de las razones para acordar la prueba, considera esta Corte de Apelaciones que si bien la recurrida indicó únicamente que la víctima del presente caso es el único testigo y sobreviviente de los hechos objetos de investigación, es suficiente para acordar su declaración bajo las normas y formas de la prueba anticipada, tal y como lo decidió la jueza del A-Quo.
En este orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria e Intermedia”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 11, señala:
“…No indica el COPP como se substanciará la prueba anticipada, pero como ella funciona en base a la urgencia (prueba definitiva e irreproducible, declaración difícil o imposible de que tenga lugar en el proceso oral), tal circunstancia hay que alegarla y justificarla. La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación; pero el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos sobre los cuales no se puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la anticipación solicitada…”.
En el caso de autos, observa esta Sala que ciertamente el Ministerio Público, acreditó como justificativo para solicitar la práctica de la prueba anticipada, el motivo de que la víctima en el presente caso es el único sobreviviente y testigo presencial de los hechos, lo cual conllevó al A-Quo a que proveyera afirmativamente dicha petición.
Como ya se ha aclarado el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar: “…Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”, por lo cual mal puede alegar el recurrente que tal acto le cause un gravamen irreparable y menos aún que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en su artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le señala las excepciones a oponer en la fase del juicio oral, siendo ello así, estima esta Sala que en el caso de autos, la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez que la recurrida dejó asentado los motivos por los cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas por el recurrente y admitió totalmente la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Tal como dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que el A-Quo tomó la decisión, existen dos (02) tipos de medidas judiciales coercitivas, que son: LA DETENCIÓN PREVENTIVA y LA PRISIÓN PREVENTIVA, las cuales, por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, tienden a ser confundidas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y si bien, no son excluyentes, cada una tiene asignadas oportunidades y fines distintos, lo cual marca la diferencia entre ambas.
Por ende, preciso es recordar que la medida judicial de DETENCIÓN PREVENTIVA, es dictada por el Juez de Control DURANTE LA INVESTIGACIÓN, y la misma obedece al contenido de los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, como se decreta en fase de investigación, es lógico que el Juez, para acordarla, solo requiera que exista sospecha fundada de la participación del adolescente en el hecho punible, la necesidad de su identificación y de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Esta detención previa, que constituye un aseguramiento para ese acto, se funda en el riesgo probable, para ese momento inicial, de que el imputado pudiera evadir la persecución penal, por eso solo tiene 96 horas de duración y cesa de pleno derecho si durante ese lapso no se ha presentado la acusación fiscal, siendo revisable por el Juez, sobre todo en la audiencia preliminar. En el caso de marras, se observa que la decisora no dictaminó tal detención, y por el contrario consideró pertinente acordar la petición del titular de la acción penal en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de fianza, conforme lo estatuido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
En el marco de lo anterior, la otra es la medida de prisión preventiva, que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la que específicamente nos atañe en este caso y la cual es dictada durante la fase intermedia concluida como ha sido la fase de investigación, al admitirse la acusación fiscal, o una vez calificada la flagrancia, cuando ya existe declaratoria de haber mérito suficiente para el enjuiciamiento del infractor. Conforme a la citada norma, es en el auto de enjuiciamiento, donde el Juez de Control puede decretar prisión preventiva como medida cautelar, necesaria para asegurar que el adolescente no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretarse su prisión preventiva, siempre que el juez o jueza haya comprobado los extremos del señalado artículo 581, Ejusdem, a saber:
“…Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar…”.
En el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, surgen a su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 44, como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37; 88; 548 y 654, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.
El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de “...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Estas razones se encuentran dadas, según la fase procesal del caso que nos ocupa, en el contenido de los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario a lo anterior, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, destaca esta Alzada que en la audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez presentada la acusación ante el Juez de Control por el Fiscal del Ministerio Público, se pone a disposición de las partes las actuaciones que podrán examinar durante cinco días y vencido el lapso, dentro de los diez días siguientes fijará la realización de la audiencia preliminar. En esa misma audiencia el Juez debe resolver sobre las pretensiones de las partes, tal y como lo prevé el artículo 573 Ibídem, por lo que previo cumplimiento de los requisitos legales, convocando directamente a juicio oral, decretará la medida cautelar de comparecencia al mismo, pronunciándose sobre la prisión preventiva, conforme lo dispone el referido artículo 581, comprobados como hubiesen sido los extremos legales exigidos, considerando la recurrida en su oportunidad legal que dicha medida cautelar de prisión preventiva resultaba necesaria para asegurar la comparecencia de los adolescentes al debate oral y privado, a tenor del artículo 590 Ídem, ya que dicha disposición no está reñida, sino que armoniza y se complementa con el contenido del citado artículo 581 Id, pues, dentro del desarrollo de una audiencia de juicio ante el Juez competente, puede suscitarse su desenvolvimiento de manera continua, y así sucede frecuentemente, lo que ha de conducir, bien hacia una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria, en franca avenencia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Alzada en lo referente a la prisión preventiva con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica Especial, habiendo expresado que ello no constituye violación alguna al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional, ni la detención ordenada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en ningún modo colida con el ordinal primero del artículo 44 de dicha Carta Magna, ya que el derecho a ser juzgado en libertad, va a depender, conforme a la citada norma constitucional de: “...las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”, por lo que no existe razón alguna para que el mismo sea desaplicado por el Tribunal.
Por ende, la prisión preventiva dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección, con fundamento en lo pautado por el artículo 581 de la Ley Orgánica que nos ocupa, no contraviene en forma alguna los principios de carácter fundamental mencionados por el recurrente, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en los artículos 44 Ordinal 1° y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las detenciones en la fase intermedia, no siendo por tanto inconstitucional la detención ordenada en el acto de la audiencia preliminar; todo lo contrario, su aplicación va en sintonía con el contenido de éstos artículos, íntimamente ligados al principio de la legalidad consagrado en la norma, ya que en caso dado, se debe imponer o las medidas cautelares señaladas en el artículo 582 o la configuración de la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las medidas de coerción personal -incluso las sustitutivas-, requieren que exista el “fumus comissi delicti” atribuible a quien se pretenda asegurar.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son alternativas de aseguramiento procesal que tienden a sustituir cada vez más la privación de libertad y su aplicación es de carácter provisional, por tanto, susceptibles de ser modificadas y revocadas posteriormente cuando las circunstancias procesales así lo ameriten. De modo que la decisión que acuerde la imposición de alguna de dichas medidas no puede ser considerada como definitivamente firme.
Evidentemente, conforme a los dispositivos legales, la sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad resulta procedente cuando concurran algunos de los supuestos en ellos establecidos, pero de la interpretación auténtica de la norma, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Extensión Judicial, previa solicitud del Ministerio Público y admitido como fuera en su totalidad el escrito acusatorio, sustituye en el acto de audiencia preliminar la medida cautelar de fianza, específicamente la presentación de cuatro (04) fiadores que devengaran el equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, por la medida de prisión judicial preventiva de libertad, por considerar el Tribunal A-Quo que se encontraban llenos los extremos del artículo 581, literales a, b y c, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento; de allí que el Tribunal de Instancia hizo constar lo pertinente en su respectiva motiva explanada en el auto de enjuiciamiento contenido en los folios 63 al 72 –ambos inclusive- del presente cuaderno de incidencias; por lo tanto, considera esta Alzada Penal que la Jueza de Control realizó una debida motivación en su decisión, al analizar y valorar los elementos de convicción que le condujeron a dictaminar el respectivo fallo impugnado observando las disposiciones legales al respecto.
En referencia a la figura de la motivación, debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante sentencia número 289 de fecha 06-08-2013, señala lo siguiente:
“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el A-Quo ciertamente realizó un análisis suficiente de cada uno de los elementos de convicción antes señalados, realizando sus consideraciones de hecho y de derecho en la oportuna motivación, como ya ha quedado asentado, dejando constancia claramente de lo decidido, de manera que considera esta Sala que la segunda denuncia alegada por la defensa técnica resulta inconsistente y por ende debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DICTAMINA.
Finalmente, este Órgano Superior Colegiado concluye que al no haber prosperado ninguna de las denuncias interpuestas por el apelante contra los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar de fecha 14-05-2015 por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes Circunscripcional, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, debe CONFIRMARSE la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS GUILLERMO LOZANO, contra los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 14-05-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Extensión Judicial mediante la cual acordó –entre otras cosas–, admitir totalmente la acusación del Ministerio Público y decretó la medida de prisión judicial preventiva de libertad de los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal; 5 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; 174, 416, 286 y 218, todos del Código Penal respectivamente, cumpliendo de esta forma con las disposiciones establecidas por el Legislador Patrio, respetando en todo momento los derechos inherentes a la condición de acusados que poseen los referidos adolescentes; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en dicha actividad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO
GJCCH/JBVL/ICMM/lmgc/gh
Causa Nº: 2ALa-0025-15