REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
Causa Nº: 2Aa-0573-15

IMPUTADOS: HERNÁNDEZ MICHAEL ÁNGELO Y MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ JAIME JOSÉ.
VÍCTIMAS: (…)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PÚBLICA: NOVENA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Tribunal Colegiado decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión dictada en fecha 05-04-2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ MICHAEL ÁNGELO Y MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ JAIME JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 83; y, 286, todos del Código Penal respectivamente; siendo menester traer a colación lo siguiente:

En data 14-07-2015 se recibe la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0573-15, nomenclatura de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva, en los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que la Abg. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, actuó en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, defensora técnica de los encausados de autos.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 09-04-2015 la defensa técnica interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido oportunamente por la recurrente, como lo prevé el Último Aparte del artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Negrillas y cursivas nuestras).

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”. (Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto y fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el citado medio de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión dictada en fecha 05-04-2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ MICHAEL ÁNGELO Y MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ JAIME JOSÉ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458, en relación con el 83; y, 286, todos del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA, (PONENTE)

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO


GJCCH/BVL/ICMM/lmgc/gh
Causa Nº: