REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 16 de julio de 2015.
205º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0574-15.
IMPUTADO: LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ.
DEFENSA: ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA NOVENA (9º) PENAL ORDINARIO DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: FISCAL OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, quien actúa en su carácter de defensora pública novena (9º) penal ordinario del estado Miranda del imputado LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (…), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el A-quo decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo consagrado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de junio de 2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada al presente cuaderno de incidencia quedando signada la causa bajo el número 2Aa-0574-15, designándose como ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de marzo de 2015, realizada la audiencia de presentación de aprehendidos ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano URUETA RODRIGUEZ (sic) LUIS (sic) ALFREDO, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones para el imputado URUETA RODRÍGUEZ (sic) LUIS (sic) ALFREDO, como los (sic) delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, FALSA ATESTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dadas a los hechos es (sic) de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de (sic) Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, asi (sic) como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se' desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado (sic) para el imputado URUETA RODRIGUEZ (sic) LUIS (sic) ALFREDO, de (sic) los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, FALSA ATESTACION (sic) , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asi (sic) mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del (sic) delito (sic) y la (sic) pena (sic) que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado URUETA RODRIGUEZ (sic) LUIS (sic) ALFREDO, debiendo permanecer detenidos (sic) a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL REGION (sic) CAPITAL RODEO III, CON SEDE (sic) GUATIRE, a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: Se acuerda el Bloque (sic) e Inmovilización (sic) de las Cuentas (sic) Bancarias (sic), pertenecientes al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, por lo que se ordena oficiar a la Superintendecia (sic) de Bancos. (sic) Todo (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), se (sic) declara (sic) la INCAUTACION (sic) PREVENTIVA, (sic) del Vehículo (sic), MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACAS AA006Y, al igual ele (sic) los bienes que pueda tener el hoy imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 58 ambos de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SE NIEGA LA MISMA POR CUANTO NO SE PUEDE ORDENAR LA INCAUTACIÓN SOBRE UN BIEN QUE NO SE SABE DE QUIEN (sic) ES LA PROPIEDAS (sic) Y SOBRE UNOS BIENES IMPRECISOS. SEPTIMO (sic): Se acuerda informarle al del (sic) Tribunal 39 dé (sic) Control del Área Metropolitana de Caracas, lo aquí decidido, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra requerido, según expediente (sic) 39C0076-2015. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a la medida privativa de libertad, es todo”. (…Omissis…). (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación ejercido por la parte recurrente, es significativo hacer señalamiento a lo que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, actúa en su carácter de defensora pública penal del imputado LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, siendo así es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de apelación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 09 de abril de 2015, la abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio noventa (90) de las presentes actuaciones, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio ochenta y nueve (89) de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, que la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, no dio contestación al referido medio de impugnación.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su medio recursivo conforme con lo contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…Omissis...) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…Omissis…)”.
En este mismo tenor, el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad”.
Por todo lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera los Jueces integrantes de esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, quien actúa en su carácter en su condición de defensora pública novena (9º) penal ordinario del estado Miranda del imputado LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (…), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el A-quo decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo consagrado los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de impugnación presentado por la abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, quien actúa en su condición de defensora pública del imputado LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (…), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el A-quo decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo consagrado los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA GONZÁLEZ
GJCCH/JBVL/ICMM/lg/av
Causa Nº: 2Aa-0574-15.