REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 02 de julio de 2015.
205º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0569-15.
IMPUTADO: MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS.
FISCALÍA: FISCAL CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número (…), quien actúa en su carácter de defensor privado del investigado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad número (…), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitido en fecha 22 de junio de 2015, el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de mayo de 2015, realizada la audiencia de presentación de aprehendidos ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE (sic) SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO (sic) MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta como LEGAL la aprehensión del ciudadano MARCELINO ANTONIO HERNANDEZ (sic) FARIAS (sic) conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) todo ello por una orden de aprehensión librada en fecha 18-05-2012 la cual quedo (sic) con numero (sic) S2C-1784-12, con oficio (sic) 1083-12 (sic) SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la precalificación de (sic) los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS (sic) EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO; establecido en los artículos 406.1, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ambos del Código Penal, por considerar que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia suficientes elementos de convicción a los fines de realizar dicha precalificación, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la (sic) libertad, cuya acciones (sic) no se encuentran (sic) prescritas (sic). Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, (sic) cuales señalan las circunstancia (sic) de modo (sic) tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) del ciudadano imputado, así (sic) como acta (sic) de (sic) pesaje (sic), actas de entrevistas y (sic) custodias (sic) tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado MARCELINO ANTONIO HERNANDEZ (sic) FARIAS (sic) debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en la Penitenciaria (sic) GENERAL DE VENEZUELA (PGV). LIBRESE (sic) los correspondientes oficios. DECLARADOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa (sic) en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y la nulidad de todas las actuaciones, así como de la aprehensión. (…Omissis…). (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 15 de mayo de 2015, el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, actuando en su carácter de defensor privado del imputado de autos, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando:
“(…Omissis…)
3. DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Expuesto el dispositivo del fallo up (sic) supra, que acordó la (sic) privativa de libertad de mí representado, procedo en consecuencia a interponer el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que da origen al presente Recurso (sic) se basa en el DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la calificación jurídica propuesta por la representación fiscal, realizada en la Audiencia de Presentación Oral ante este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2015.
(…omissis…)
2 La imputación objetiva, entendida como el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas, previa investigación, fue hecha por el Ministerio Fiscal (sic) de manera escueta, porque no estableció y se evidencia en el acta de audiencia el modo, el (sic) tiempo y lugar, sin individualizar al imputado y su grado de participación en el hecho, se limitó a precalificar, sin tomar, ni citar los contenidos del expediente (todavía en fase de investigación). Se evidencia en el acta de audiencia celebrada.
3. Por su parte, éste Tribunal Segundo de Control, apreció y valoró erróneamente, salvo mejor criterio (éste abogado lo apuntó en audiencia) ratificando las actas de investigación y actuaciones procesales contenidas en el expediente FISCAL (sic) sin prestar atención a las nulidades de forma y fondo, a las excepciones expuestas por la defensa y la arbitrariedad e ilegalidad de la aprehensión del imputado, violación de los lapsos (96 horas después de la aprehensión) ni conocer el delito del cual presuntamente se le imputa a mi representado (…omissis…)
7. Salvo mejor criterio, el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), se evidencia por lo arriba expuesto, en vista que en la presente causa, existe una franca violación al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic), recogido, en la audiencia de presentación del imputado, no cumple con las prescripciones de los artículos 240 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 del mismo Código, no se encuentra fundado el auto de privación judicial de la libertad de mi defendido, violentado de este forma el (sic) artículo (sic) 241 y 229 del código in comento.
8. Salvo mejor criterio, parece desproporcionada la medida privativa de libertad, acordada y decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, bajo el presente contexto, porque el Ministerio Publico no asentó en el acta de audiencia de presentación el peligro de fuga u obstaculización del imputado, evidentemente no existe tal peligro, y menos por parte del imputado de sustraerse del proceso, ya que tiene trabajo y vivienda fija, sumado a ello, la representación fiscal no prefiguró ni individualizó la participación de mi representado en los hechos el modo, tiempo y lugar, solo ratificó una solicitud de aprehensión, violentado sus Derechos (sic). Y en este orden, no comprendo, con todo respecto, bajo cuales (sic) criterios, el Tribunal, acordó la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) de mi representado.
(…omissis…)
9. Concretamente, por lo arriba señalado, y salvo mejor criterio, se violentó el Debido (sic) Proceso (sic), nunca se le opuso sino hasta el momento de su presentación ante el Tribunal Segundo de Control por parte de la representación fiscal que se le investigaba… solicitando las Nulidades (sic) referidas en el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento, las excepciones oponibles de conformidad del (sic) artículo 28 numeral 4 letra E del Código in comento.
4. PETITORIO
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, y salvo mejor criterio, solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto, con la motivación pertinente, una medida menos gravosa que se debe considerarse, a los fines de restablecer toda la situación jurídica infringida (Tutela Judicial Efectiva) por inobservancia al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic), sumado a la falta de interpretación restrictiva (sic) del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución, ya que estoy convencido de los fundamentos de hecho y Derecho (sic) expuesto (sic) que acompañan al presente Recurso (sic), actuó con total apego al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que necesariamente y con todo respeto, deberá llegar la honorable sala (sic) de la Corte de Apelaciones, revocando la medida judicial (sic) privativa de libertad, pronunciándose sobre las violaciones al Derecho (sic) a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic) y Desorden (sic) Procesal (sic) preexistente, en detrimento y perjuicio de mi defendido, sumado a la insuficiencia de elementos de convicción y/o de prueba (sic), representados en las actas de investigación, para acordar la mencionada medida de coerción personal, a solicitud fiscal, que fue decretada, por Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda extensión Barlovento, en la causa signada con el número 2C-7528-15, en fecha 08 de mayo de 2015.
Solicito la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de todos los actos cumplidos (sic) esta fase por se contrarias a los Principios (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic), arriba motivados, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos previstos en el artículo 180 ejusdem.
En consecuencia, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, en todas y cada una de sus partes con todos los señalamientos de Ley. (…omissis…) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito de apelación).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Transcurrido el lapso de ley correspondiste desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que preceden, observa este Tribunal de Alzada que el recurrente fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir en el procedimiento efectuado al imputado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARIAS, se practicó en base a una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Instancia; considerando la defensa técnica que no existen elementos de convicción para que haya sido dictada en contra del imputado de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello, el Juez A-quo no motivó debidamente la decisión recurrida.
Siendo así, es pertinente para quienes aquí deciden, con el fin de dar solución al caso que nos ocupa, realizar el siguiente pronunciamiento:
En nuestro ordenamiento jurídico la privación de libertad, constituye una excepción a la regla, establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negritas de esta Sala)
Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negritas de esta Sala).
En relación al articulado antes mencionado, debe entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por lo que todo ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, ya que cualquier acto que implique un daño a otra persona merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables; es por ello que el propio ordenamiento jurídico reconoce y establece excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal.
Como quedo establecido anteriormente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala dos supuestos para la detención de una persona como lo son, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; o bien la captura de manera flagrante; en el caso que nos ocupa la aprehensión fue realizada en virtud de una orden de aprehensión dictada en fecha 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia en el acta que riela a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) del presente asunto penal, entendiéndose que el encausado de marras fue aprehendido bajo las circunstancias dispuestas en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, es significativo señalar que la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el Juez de instancia al momento de decretar cualquier medida de coerción personal, debe considerar los supuestos a los que hacen referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma verificar que los mismos se den de manera conjunta, ya que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 081 de fecha 25-02-2014, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
“(…omissis…) en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad (…omissis…)”.
De igual forma, se ha establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“(…omissis…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…omissis…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
En sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas en lo concerniente a la medida judicial preventiva privativa de libertad, es pertinente señalar que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En ese mismo sentido, cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso, el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido.
En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación con este último, surge la necesidad de concatenar lo señalado ut supra con la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Dentro de este contexto, la jurisprudencia y la doctrina de nuestro ordenamiento jurídico venezolano han sostenido de manera reiterada, que los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en lo ateniente a la medida judicial de privación preventiva de libertad, deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, regla ésta que debe tener en cuenta todo Juzgador en funciones de Control al momento de emitir su respectiva decisión.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 218 de fecha 18-06-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).
Hechas las observaciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de contrastar si en el caso de marras fueron analizados por parte del A-quo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar con respecto al hecho ilícito precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal de Control, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Antonio Benedetti Aguilar, hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto considera este Órgano Superior que se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el artículo antes indicado.
En lo que respecta al segundo supuesto, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Juez de Instancia en su motivación para decretar la medida privativa de libertad al ciudadano MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, siendo estos:
• Acta de investigación penal, de fecha 14-02-2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas.
• Acta de inspección técnica, de fecha 14-02-2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas.
• Actas de entrevistas rendida por los ciudadanos (…).
• Acta de investigación penal, de fecha 12-04-2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas.
• Acta de investigación penal, de fecha 16-04-2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Marcela Ernestina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas.
• Acta de investigación penal, de fecha 26-04-2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas.
De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que el Juez de Control en su motivación dejó establecido cuáles fueron los elementos de convicción de la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos del presente asunto penal, los cuales sirvieron de base a los fines de sustentar la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada al imputado de marras, configurándose el supuesto establecido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la medida en cuestión, configurando con esto que se encuentran llenos los referidos supuestos procesales del artículo en mención, por lo tanto, considera esta Alzada Penal que el Juez de Control realizó una debida motivación en su decisión, al analizar y valorar como ya se ha indicado anteriormente los elementos de convicción que lo condujeron a dictaminar el respectivo fallo impugnado observando las disposiciones legales al respecto.
En referencia a la figura de la motivación, debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, en relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.
En este mismo sentido, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha establecido:
“(…omissis…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…omissis…)”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante sentencia número 289 de fecha 06-08-2013, señala lo siguiente:
“(…Omissis…) el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento (…Omissis…)”.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada el Juez de Instancia, ciertamente realizó un análisis suficiente de cada uno de los elementos de convicción antes señalados, realizando sus consideraciones de hecho y de derecho en la oportuna motivación, como ya ha quedado asentado; evidenciándose que el Juez de Control dejó constancia claramente de lo decidido.
Esta Corte de Apelaciones en cuanto al caso bajo estudio, ha podido constatar de la revisión del fallo apelado que existen de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia para decretar la presente medida de coerción personal y como consecuencia de ello se encuentra debidamente motivada la decisión objeto de estudio, es decir se puede considerar que existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron debidamente analizados por el Tribunal A-quo, que requieren necesariamente ser investigados y que hacen presumir que el imputado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, se encuentra presuntamente inmerso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y considerando la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia el auto impugnado y el procedimiento aplicado al caso de marras no vulneran ningún derecho constitucional –específicamente el debido proceso y derecho a la defensa citada por la defensa técnica-, siendo así estima esta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados de manera concurrente los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ DE DECLARA.
A los fines de dar respuesta a la denuncia explanada por la defensa privada del ciudadano MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, en cuanto a la nulidad alegada en su escrito de apelación referida a la violación del lapso de 96 horas después de la aprehensión de su defendido, es pertinente para esta Superioridad traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con la ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, a través de la cual se reitera que:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras)
En armonía con lo anterior, se considera importante destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado”.
Considerando lo anteriormente explanado y lo invocado por la defensa técnica, en cuanto a que su defendido se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa desde el momento en que fue aprehendido por violación del lapso para su presentación; en este estado esta Corte una vez revisadas las presentes actas evidencia que el imputado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS fue detenido en fecha 03 de mayo de 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, tal como se evidencia del acta policial inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza de la presente causa, siendo presentado en fecha 05 de mayo de 2015 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando el mencionado ciudadano identificado ut supra a la disposición del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en virtud de la orden de aprehensión librada en su oportunidad por el referido Órgano Jurisdiccional, celebrándose la referida audiencia de presentación del aprehendido en fecha 08 de mayo de 2015, dictaminando entre cosas el Juez de Instancia en contra del imputado de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este estado es imperioso para esta Corte de Apelaciones traer a colación la sentencia número 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha referido que:
“(…omissis….) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…omissis….)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la referida Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 476 de fecha 25-04-2012, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ha reiterado que:
“(…omissis…) Si bien es cierto que se lesionaron derechos constitucionales del accionante en amparo, cuando el Juzgado de Control difirió la audiencia de presentación “…por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegitima…”, no es menos cierto que “… la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados ceso con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de la medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado…” (…omissis….)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Con norte a la jurisprudencia sostenida de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, constata este Superior Colegiado que el Tribunal de Instancia actúo conforme y ajustado a derecho al momento de dictar la medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado de marras, puesto que si al haber existido alguna violación de rango constitucional como las relativas al debido proceso y derecho a la defensa –alegadas por el recurrente- las mismas cesaron al momento de que el imputado fue presentado por ante el Tribunal A-quo y dictada por el Juez la respectiva medida de coerción personal, todo ello tomando en cuenta que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de marras en el hecho atribuido; de igual manera, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, constituyendo éstos elementos de interés criminalísticos en la presente causa y los mismos deben ser objeto de investigación.
Por los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas por nuestro legislador patrio; no observando esta Corte de Apelaciones ninguna inobservancia ni violación a los derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Magna ni en ninguna de las demás leyes de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En los marcos de las observaciones anteriores, comparten los integrantes de esta Corte de Apelaciones el criterio empleado por el Juzgador de instancia reiterándose que están acreditados en autos de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de coerción personal que consagra el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.267, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad número (…), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número (…), quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad número (…), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 en sus numerales 2 y 3 y 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Antonio Benedetti Aguilar. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA GONZÁLEZ
GJCCH/JBVL/ICMM/lg/av
Causa Nº: 2Aa-0569-15.