REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 03 de julio de 2015.
205º y 156º


Causa Nº: 2Aa-0567-15

IMPUTADO: LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ.
VÍCTIMA: (…)
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE Y ASOCIACIÓN.
DEFENSA PRIVADA: MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, contra la decisión emitida en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, admitir parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado de autos.

Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 16 de junio de 2015, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: (sic) Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS (sic) JESUS (sic) HERRERA VERDU, (sic) por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y penado en el artículo (sic) 3 en relación con el artículo (sic) 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, (sic) previsto y penado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) ya que no se admite las documentales indicadas en el punto de la acusación 11, 12 y 13, sin embargo se admiten para su exhibición y no para su lectura. Se admite la comunidad de las pruebas. TERCERO: En este acto se le impone al hoy acusado LUIS (sic) JESUS (sic) HERRERA VERDU (sic) del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando LUIS (sic) JESUS (sic) HERRERA VERDU: (sic) “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que Soy inocente. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por la imputada de autos, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el N° 1C-S908-14, seguida en contra del ciudadano LUIS (sic) JESUS (sic) HERRERA VERDU (sic), procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) judicial preventiva de libertad. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad…”. (Cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2015, la profesional del derecho MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT actuando en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando:

“…Quien suscribe, MARIA (sic) GABRIELA BIASCO RIUT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.621 actuando en este acto con el carácter de defensora privada del ciudadano: LUIS JESUS (sic) HERRERA VERDU, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) (…); ampliamente identificado en la Causa (sic) que se le sigue por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, signada con el N° 1C-5953-14, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 en concordancia con el artículo (sic) 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril del año 2015, en los términos siguientes:

Motivo del Recurso: Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código".

DECISION (sic) DE LA CUAL SE RECURE

El Tribunal al dictar la Decisión (sic) que se Recurre, en la causa un gravamen irreparable, estableció como Fundamentos de Derecho lo siguiente:

(…)

FUNDAMENTO

De conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…)

PRIMERA DENUNCIA:

Con respecto, al punto previo planteado por la jueza en su decisión, mediante la cual entre otras cosas refiere: "(...) por lo que este Juzgado concluye que la palabra "desestima" que consta en el acta de la audiencia de presentación, es un error de transcripción en el que incurrió la secretaria se encuentra subsanado en la motiva de dicha audiencia, en el cual se habla de la admisión en su totalidad de la precalificación jurídica imputada al hoy imputado (sic). De la verificación del Libro Diario, específicamente al folio 232 asiento 3, se evidencia que dejo constancia de la audiencia celebrada y que la resulta de la misma fue efectivamente la admisión total de los delitos precalificados y en base a ello el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (...)".

Ciudadanos Magistrados, se demuestra a través del acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 16 de diciembre de 2014, que la Jueza a quo, DESESTIMO (sic), el delito de SECUESTRO, ya que en el folio 86 de la pieza que conforma el expediente, refiere taxativamente lo siguiente: (...) desestima el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (... )", no como pretende hacer ver la Juez de Control, cuando manifiesta que sería incoherente que se desestimen todos los delitos y se acuerde una medida de privación judicial, pretendiendo hacer ver, que si hubiese desestimado todos los delitos, no estaría privado de su libertad, cuando el acta es clara al referir que desestima "EL" (sic) delito de SECUESTRO, no dice, que se desestiman "LOS" delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y ASOCIACION (sic), es decir, hace referencia de manera clara y concisa que se refería al delito de SECUESTRO, y así lo asumieron los abogados privados juramentados para el momento, cuando no ejercieron ninguna defensa respecto a ese delito, por cuanto la referida acta fue CONVALIDADA, por el tribunal y por las partes al momento de estampar el sello y las firmas, es decir le dieron legalidad. Asimismo es ilógico que la juez de control, pretenda en una audiencia preliminar referir que ciertamente se observa la palabra "desestima" y que fue un error de transcripción de la secretaria; demostrándose de esta manera que la juez a quo pretende "subsanar” 4 meses y 8 días después, un presunto error de forma, cuando en realidad es un ERROR DE FONDO; que afecta gravemente el debido proceso (49.1 CRBV) y el derecho a la defensa (12 y 127.1.5 COPP) del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, al no informar claramente y específica mente que tipos penales admitió o no para poder defenderse de esos presuntos hechos, incurriendo inevitablemente en una nulidad absoluta, por violación de estas garantías Constitucionales, Por (sic) lo que invoco el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1756 de fecha 16/12/2013, ponente Luisa Estella Morales, que narra entre otras cosas lo siguiente: “...después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado ...”

Seguidamente la Juez Primera Estadal y Municipal de Primera Instancia en función de Control, Extensión (sic) Barlovento, indica que: "(...) De la verificación del Libro Diario, específicamente al folio 232 asiento 3, se evidencia que dejo constancia de la audiencia celebrada y que la resulta de la misma fue efectivamente la admisión total de los delitos precalificados y en base a ello el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (...)".

Ciudadanos Magistrados resulta incoherente que se tome en cuenta un libro interno del Tribunal, que no está firmado por las partes, pudiendo este ser alterado en cualquier momento, del mismo modo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al especificar la clasificación de las decisiones del Tribunal, en donde no hacen referencia al libro diario, que la Juez pretende darle una ilógica legalidad, causándole una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto, ni la Representación Fiscal, ni la Juez de Control le informaron una manera clara y especifica de los hechos que se imputan (127.1 COPP). Incurriendo la Juez en una MOTIVACION (sic) CONTRADICTORIA, ya que según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo.

En conclusión, este tipo de violaciones afecta gravemente la defensa del imputado, porque no se le informo (sic) claramente que tipos penales fueron imputados o cuales fueron desestimados, esto trae una consecuencia gravísima, ya que afecta la intervención, asistencia y representación del imputado, al saltarse reglas obligatorias, lógicas del debido proceso y los derechos que tiene el imputado a defenderse claramente sobre los hechos que se imputan, en consecuencia sería grave decir que esto puede ser subsanado, cuando lo que existe es una nulidad absoluta, al dejarlo en un estado de indefensión total, ello de conformidad con el artículo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

La juez a quo, en la audiencia preliminar decidió en el primer punto lo siguiente:

"(...) Con respecto a la excepción opuesta por la Defensa Privada, específicamente, la contenida en el artículo 28, numeral 4, Literal I, de la revisión del escrito acusatorio se observa que el mismo no deja constancia del punto cuarto relativo al precepto jurídico aplicable, se evidencia que tanto dentro del capítulo de los fundamentos de la acusación como es el capitulo (sic) del enjuiciamiento el Ministerio Publico (sic) hace mención de los delitos calificados, de igual forma cumplió el fiscal con la subsanación correspondiente haciendo mención expresa en la presente audiencia del contenido de la precalificación (...)"

Ciudadanos Magistrados, de una revisión al escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 29 de Enero (sic) de 2015, observa que la juez MARIAM ALTUVE ARTEAGA, no debió admitir la referida acusación ya que no existen elementos suficientes que permitan demostrar la presunta participación y por ende la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, contraviniendo lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de las actuaciones, y analizando el escrito de acusación fiscal se observa que no hay elementos probatorios necesarios para demostrar la acción delictiva constitutiva de los presuntos delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, (ya que fue desestimado por la Juez en la audiencia de presentación), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo agravado (sic) de Vehículo automotor y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ende se (sic) no se observan que cursen en los autos elementos de convicción suficientes que aseguren la posibilidad eventual de demostrar en una Audiencia de Juicio Oral y Público la comisión de los delitos de que se trate, asimismo ciudadanos magistrados el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, al establecer que la acusación fiscal "debe" contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. (Subrayado y negrillas mías).

En principio ciudadanos magistrados es evidente que la Representación Fiscal NO INDIVIDUALIZO (sic) cual fue (sic) la acción desplegada por el ciudadano LUIS HERRERA VERDU, subsumiéndola en los tipos penales señalados, solamente se limito (sic) a manifestar que se encontraba "...conjuntamente con otros ciudadanos por identificar todos pertenecientes a un grupo de delincuencia organizada dedicada al plagio de personas, previamente conciertan en secuestrar al ciudadano DEIBYS PADILLA, tal y como ocurrió en fecha 23 de octubre de 2014, cuando siendo aproximadamente las 07:45 de la mañana, el ciudadano Verdú estaciono (sic) su vehículo marca VOLKSWAGEN, GOL, placas VCJ85Um en la zona aledaña al local Dr. Caucho propiedad de la víctima, de frente a una distancia prudencial lo esperaba otro vehículo de igual marca y característicos (SIC) así como una moto la cual era tripulada por dos ciudadanos, cuando la víctima circula por el lado de dicho vehículo el hoy acusado, realiza cambio de luces a manera de indicar que quien (SIC) estaba llegando al lugar era la víctima...".

Con respecto a este punto es importante señalar que la representación fiscal NO PROMOVIO (sic) NINGUNA PRUEBA que demuestre que el ciudadano LUIS HERRERA VERDÚ, era la persona que se encontraba a bordo de un vehículo modelo VOLKSWAGEN, aunado al hecho que en las fotografías existentes en el expediente, no se visualizan las placas del vehículo involucrado en el hecho punible, digo fotografías ya que consta en el folio 35 de la pieza que conforma el expediente, un acta de investigación penal, de fecha 27 de octubre del año 2014, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE (sic) BLANCO y FRANKLIN CHACON (sic), adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Carretera Vieja Petare Guarenas, Kilometro (sic) 12, Sector El Milagro especificamente (sic) en la Cauchera DOCTOR CAUCHO CCS C.A, Guarenas, Municipio Plaza, con el fin de recabar los videos fílmicos del día del hecho, una vez en el lugar logran entrevistarse con el ciudadano (…), a quien le informaron que debería entregar dichas grabaciones de los días 22-10-2014 y 23-10-204, Informándole este que de manera Involuntaria se borraron todas la grabaciones fílmicas, motivo por el cual se retiraron del lugar.

Ciudadanos magistrados, como pueden observar no consta en autos, ni fue promovida en el escrito de acusación fiscal, experticia técnica de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor al vehículo MARCA: Volkswagen, MODELO: Gol Conforline, AÑO: 2007, COLOR BEIGE, PLACAS VCJ85U, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos, asimismo tampoco consta en autos experticia documentologica (sic) de autenticidad o falsedad de los documentos de compra venta, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mencionados en el escrito de acusación fiscal, específicamente (sic) en los puntos 22 y 23. (Es por ello que la Juez en la audiencia preliminar, con respecto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico (sic), los admitió parcialmente, toda vez que no serán admitidas como prueba documental sino para su exhibición las propuestas en el numeral 2 y numeral 3 de la acusación, es decir copias de documentos de compra venta.)

Se puede observar que el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, CARECE del ordinal número 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la EXPRESION (sic) DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS (sic) APLICABLES, concluyendo de esta manera que el referido escrito, no cumple con los requisitos establecidos taxativamente en nuestra norma adjetiva penal, no cumpliendo con la idoneidad necesaria para que el Juez de merito pueda de manera certera subsumir los hechos en el derecho invocado, así como corresponde a la Jueza de Control, velar por que la acusación fiscal cumpla con los presupuestos establecidos en la norma que la hacen sustentable y no permitir que el proceso avance en caso contrario. Es deber del juez de control realizar el control material y formal de la acusación fiscal para que una vez cumplido con sus trámites aperturar a un juicio oral y público. Por ende, al no observarse que con el pase a un juicio oral y público, un pronóstico de sentencia condenatoria, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la "pena de banquillo". Es así, que esta defensa concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, la fiscal del Ministerio Publico (sic) lo único que hizo en la audiencia preliminar fue, nombrar los delitos que ella considera que imputo (sic), sin realizar la motiva necesaria para cada tipo penal, es decir, no realizo (sic) ningún tipo de explicación con respecto a cuál fue la acción desplegada por mi defendido para demostrar que su presunta acción, encuadra dentro de los de delitos de SECUESTRO (el cual fue desestimado en la audiencia de presentación de imputado), ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, lo hizo de manera genérica, siendo avalado por la Juez a quo, cuando refiere que: "(...) se evidencia que tanto dentro del capítulo de los fundamentos de la acusación como es el capitulo (sic) del enjuiciamiento el Ministerio Publico (sic) hace mención de los delitos calificados (...)" (subrayado y negrillas mías).

Asimismo la Juez, refiere que la Fiscal del Ministerio Publico (sic), subsano (sic), lo manifestado oralmente por esta defensa técnica en la audiencia de presentación, sin embargo, pueden observar, que al "subsanar", sigue incurriendo en el mismo error, ya que lo único que hizo fue MENCIONAR nuevamente los tipos penales, pero no encuadro la conducta de mi defendido con los hechos investigados. Violentando de esta manera el contenido de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 127.1 Y308.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No conforme con ello ciudadanos magistrados, la jueza a quo admitió todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, indicando que: "(...) TERCERO... se admiten las mismas y el resto de las ofrecidas oportunamente el escrito (SIC) acusatorio, las cuales presentan indicación de la necesidad y pertinencia de los mismos (...)".

Sin embargo se evidencia en los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, que los mismos carecen de la licitud, necesidad y pertinencia, violentado el contenido del artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende la juez de control, no debió admitirlos ya que no cumplen con los requisitos establecidos por nuestro legislador. "(...) MEDIOS DE PRUEBA E INDICACACION (sic) DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD ... TESTIMONIALES ... DE LOS EXPERTOS ... 2.- La declaración de Franklin Chacón, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de comisión de servicio en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, quien realizo (sic) el análisis de relación de llamada... 5. TESTIMONIO de la Lic. Normary A. Morales, Experto A. Martes, Experto Analista III, Coordinadora de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Miranda, y Lic. ANGIE HERNANDEZ (sic).... DOCUMENTALES... 1.-INSPECCION (sic) TECNICA (sic) S/N, de fecha 23 de Octubre (sic) de 2015, practicada por el funcionario FRANKLIN CHACON (sic) y JOSE (sic) BLANCO, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro, de comisión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... 4. INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DE FECHA 05/11/2014, suscrita por el funcionario Alejandro Blanco, adscrito a la División de Vehículos del Área Metropolitana de Caracas (...)".

En este orden de ideas hay que resaltar que correspondía a la Juez a quo, analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, y NO LO HIZO según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "(...) Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (...)".

Asimismo también se demuestra que la ciudadana Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones (sic) de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic)Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2014, no se pronuncio (sic) con las pruebas ofrecidas por los abogados ANGEL (sic) ZAMORA y JACKSON HERNÁNDEZ, en el escrito de excepciones, a pesar que el mismo fue debatido y ratificado en dicha audiencia, lo que demuestra que la referida juez de control, violento (sic) el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido no obtuvo respuesta alguna con respecto a la solicitud planteada.

Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, erróneamente acuso (sic) por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuando estos hechos fueron DESESTIMADOS por el Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 16 de diciembre de 2014, lo ajustado a derecho seria (sic) que si consideraba, que mi defendido era responsable penalmente por el referido tipo penal, debió solicitarle a la Jueza, que fijara un audiencia para imputarlo por ese nuevo hecho, de conformidad con el artículo 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la representación fiscal, el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los derechos que tiene el ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, establecidos en el artículo (sic) 127.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren que se le informe de manera específica y clara, acerca de los hechos que se imputan y su derecho de solicitarle al Ministerio Público, la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se fe (sic) formulen, siendo incongruente que la Fiscal del Ministerio Publico pretenda subsanar en la audiencia preliminar actos propios del Tribunal.

CUARTA DENUNCIA:

En fecha 16 de diciembre de 2014, la Jueza primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, a solicitud de la defensa privada ACORDO (sic) en el Punto Quinto (sic) de la audiencia de presentación de Imputado (sic), de fecha 16 de diciembre de 2014, el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día 08 de enero de 2015, el cual hasta la presente fecha NO SE REALIZO (sic), en este sentido el Tribunal a quo, fue eficiente al acordar la solicitud de la defensa, pero la Representación Fiscal, fue ineficiente al NO CUMPLIR con el traslado de la víctima y los testigos a la sede del Tribunal para efectuar dicho reconocimiento, violentando nuevamente los artículos 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a mi defendido no se le dio (sic) oportunidad de defenderse de los hechos imputados, ya que el Tribunal y el Ministerio Publico (sic) no agotaron las vías, para cumplir con la diligencia de investigación que desvirtuaba la imputación, acordada por el a quo, así como tampoco se le informo (sic) al ciudadano LUIS (sic) JESUS (sic) HERRERA VERDÚ, de una manera clara y especifica del porque (sic) no se realizo (sic) el referido reconocimiento, a pesar de que el mismo fue ratificado en varias oportunidades vulnerando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere entre otras cosas " (...) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)". Lo que evidencia que la Juez a quo y la Fiscal del Ministerio Publico (sic), no cumplieron con la tutela judicial efectiva.

QUINTA DENUNCIA:

Con respecto a los presuntos delitos atribuidos a mi defendido, es importante que esta respetable Corte de Apelaciones, revise de una manera exhaustiva, los siguientes tipos penales, ya que no existe ningún elemento de convicción, que demuestre que mi defendido es autor o participe de los siguientes delitos señalados por el Ministerio Publico (sic).

PRIMERO: SECUESTRO previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, prevé lo siguiente: "(...) Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una persona o más personas por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años (... )" (a pesar que este delito fue DESESTIMADO, en la audiencia de presentación hago las siguientes consideraciones)

Partiendo de esta norma, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, no encuadra en el ilícito penal de SECUESTRO, por cuanto la materialidad del delito consiste en secuestrar a una persona, lo que significa aprehenderla o retenerla para exigir dinero por su rescate, y en este caso la representación fiscal no promovió ningún elemento de convicción que demuestre cual fue su acción desplegada, es decir, no existe el fundamento serio para sostener la presunta imputación por el delito de secuestro, dado que no se encuentran acreditados los elementos del tipo penal expresados en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ni mucho menos el cambio se acredita el cambio de participación, realizado por la juez a quo, en virtud que en la investigación nunca se determino (sic) cual es la presunta participación que tiene mi defendido, asimismo el Ministerio Público presenta un informe de telefonía, en donde refiere presuntamente que mi defendido se encontraba conectado en la hora en que ocurrió el hecho, en donde no determina absolutamente nada, es por ello que invoco el contenido de la sentencia N° 2012-1283, de fecha 16 de agosto de 2013, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiriere entre otras cosas lo siguiente: "(...) En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giro (sic) las instrucciones telefónicas, lo cual pasa a ser solo un indicio y, (sic) en consecuencia no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos que haya dado la orden para que se cometieran los delitos (...)". (Subrayado y negrillas mías).

SEGUNDO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, (el cual fue DESESTIMADO por el juez, en la audiencia de preliminar) previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, que reza:

(…)

Ciudadanos Magistrados, como puede constatar a través de las actas que conforman el expediente, el representante fiscal, IMAGINA, que mi representado se encontraba dentro del vehículo, (hecho que NO PROBO (sic)) jamás refiere que LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, haya usado algún arma de fuego y peor aún no indica que haya despojado a presunta víctima del vehículo marca TOYOTA, modelo: MERU (sic), bajo amenaza de muerte, no consta que al momento de la aprehensión mi defendido tenía en su poder algún arma de fuego, no consta procesalmente, ni fue promovido por el representante fiscal las experticias de Reconocimiento Técnico practicada a los vehículos de la víctima y el presunto vehículo perteneciente a mi defendido, no existe un reconcomiendo directo por parte de la victima (sic) que lo señale como autor de los hechos acusados, los testigos referenciales no identifican a las personas que cometieron el presunto hecho, los presuntos videos, se borraron tal como lo explique anteriormente. Así como tampoco consta experticias documentologica, que demuestren que los documentos notariados promovidos por la representación fiscal, sean auténticos o falsos. En conclusión ciudadana Juez, es evidente que NO SE CONFIGURA ESTE TIPO PENAL, ya que el hecho que se le atribuye a mi representado NUNCA OCURRIO (sic).

TERCERO: ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que reza:

(…)

Como podemos observar, en la presente causa solo existe como acusado arbitrariamente, el ciudadano LUIS HERRERA VERDÚ, siendo en primer lugar IMPOSIBLE, la configuración de este tipo penal, ya que la (sic) Leyes clara al referir "...LA ACCION (sic) U OMISION (sic) DE TRES O MAS (sic) PERSONAS", siendo una flagrante violación al debido proceso (49.1 CRBV), el haber acusado por unos hechos futuros, inciertos e inexistentes, seguidamente el representante fiscal NO PROMOVIO (sic) NINGUN (sic) ELEMENTO DE CONVICCION (sic), que demuestre la asociación existente entre mi defendido y con personas POR IDENTIFICAR

Vistos los artículos precedentes, se evidencia que la materialización del referido tipo penal, el cual requiere necesariamente de elementos incidiarios (sic) que hagan presumir la acción u omisión de tres o más personas asociadas para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero, es decir que formen parte de un grupo de delincuencia organizada, en la cual se pueda determinar su jerarquía y función dentro de una banda debidamente estructurada, como lo señala la Ley que regula este delito. Igualmente se desprende del referido texto legal, lo que se considera delincuencia organizada como la actividad realizada por un sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esa Ley Especial.

Por lo que considera esta defensa que el Tribunal a quo, no debió admitir el referido tipo penal, ni encuadrar la supuesta conducta desplegada por el imputado de autos, por no evidenciarse hasta esta altura procesal que el mismo forme un grupo de Delincuencia Organizada. Siendo que del estudio de las actuaciones se desprende lo siguiente:

1.- Solo se menciona a mi defendido, y como requisito principal es necesario alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la presunta organización criminal.

3.- No existe en el expediente, algún indicio que el ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.

PETITORIO

Evidentemente, se violentaron los Artículos 26 y 49.1.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 127.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SOLICITO la nulidad del escrito de acusación fiscal y de la Audiencia Preliminar (sic) celebrada en fecha 16 de abril de 2015, de conformidad con los Artículos (sic) 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber inobservado y haber violado derechos y garantías constitucionales las cuales fueron explicadas anteriormente, asimismo SOLICITO se pronuncien con respeto a las calificaciones jurídicas dada a los hechos, modificando o desestimando los mismos; por todo lo antes expuesto SOLICITO la libertad plena del ciudadano LUIS JESUS (sic) HERRERA VERDÚ por este mal concebido procedimiento policial, avalado por la fiscal, y la jueza de control, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, (de posible cumplimiento) todo ello con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal …”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del medio recursivo, cursivas de esta Sala).

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la abogada FRANCIS IRAIMA SALINAS DE GONZÁLEZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT, alegando que:
“…Quien suscribe FRANCIS IRAIMA SALINAS DE GONZALEZ (sic), procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) con Competencia para intervenir en Fase intermedia y Fase de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo (sic) 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo (sic) 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado por la Defensora Privada Abogada Maria (sic) Gabriela Biasco Ruit, en representación del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDU (sic), por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano (…), en contra de la decisión de fecha 16/04/2015 del Juzgado Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función (sic) de Control Barlovento estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el N° 1C-5953-14, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se observa del escrito presentado por la defensa privada que lo hace bajo el fundamento que se le causo un gravamen irreparable en el acta de la audiencia preliminar al señalar que la Juez Primero de Control al momento de emitir su pronunciamiento declaro lo siguiente:

(…)

Como puede observarse ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ustedes dignamente presiden, al momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2015, la Juez al emitir su pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, pudo constatar con el auto fundado de la audiencia de presentación y el folio 232 asiento N° 3 del Libro Diario del Tribunal Primero de Control, que efectivamente fue admitida la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público como son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello decreto (sic) la Medida Judicial Privativa de Libertad, constatándose que fue un error de transcripción de la secretaria y quedando subsanada conforme al artículo (sic) 311 ordinal 1° del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal y no como pretende la defensa al señalar que dicha acta esta (sic) viciada de nulidad por cuanto fueron desestimado dichos delitos por la Juez, no teniendo coherencia lógica ni jurídica lo expuesto por la Arguyente, tener Privado (sic) de libertad al ciudadano Luis Jesús Herrera Verdu (sic), hasta la celebración del audiencia preliminar, ya que si fuese cierto la juez debió en el momento de la celebración de la audiencia de presentación acordar la inmediata libertad del mismo, razón por la cual no le asiste la razón en este punto a la defensa.

Ahora bien sigue diciendo la defensa en su escrito de descargo que al momento de oponer sus excepciones en la audiencia preliminar el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo (sic) 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye, no teniendo razón en este punto la defensa por cuanto al momento de la exposición del Ministerio Publico (sic) se realizo de manera oral clara precisa y circunstancia los hechos, con ocasión a que el ciudadano Luis Jesús Herrera Verdu (sic), se le atribuye ser la persona, que en fecha 23 de octubre de 2014, concertó secuestrar al ciudadano (…) conjuntamente con otros sujetos, al estacionar su vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color Beige, placas VCJ85U, en la zona aledaña al local comercial Dr Caucho propiedad de la víctima, momentos en que el mismo iba llegando a su local, el acusado de autos le hace cambio de luces a los sujetos que se encontraba abordo (sic) de una moto y otro vehículo tipo Volkswagen, modelo Gol, color Dorado, que estaban estacionado en el local, es cuando se bajan unos sujetos y someten al ciudadano (…) y lo meten en la parte trasera de su vehículo Toyota Meru (sic) y se lo llevan secuestrado por la carretera via (sic) Guarenas, logrando ver la víctima la placa de unos de los vehículos tipo Volkswagen placas 85U, manifestándole los sujetos que se trataba de un secuestro y que tenia (sic) que pagar la suma de 2500 millones de bolívares, siendo que una vez realizado el pago, lo dejaron abandonado en la autopista de Higuerote con dirección hacia Caracas, en el sector de Cupo y transcurrido (04) días después, lo llamaron vía telefónica amenazándolo de muerte si colocaba la denuncia.

Asimismo en cuanto al precepto jurídico aplicable se interpuso de manera oral conforme al artículo (sic) 308 ordinal 2 º del Codigo organico (sic) Procesal Penal y subsanada conforme al artículo (sic) 313 numeral 4º del la norma adjetiva penal, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano (…), no obstante la Juez al emitir su pronunciamiento declaro lo siguiente:

(…)

Como puede observarse de la mencionada decisión, si (sic) se dio (sic) cumplimiento a los requisitos del artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se subsano de manera oral conforme a la normativa del artículo (sic) 311 numeral 10 del COPP (sic) admitiendo parcialmente la calificación jurídica y ordenado la celebración del juicio oral y publico (sic) donde es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa, no asistiendo la razón a la defensa privada por no tener asidero jurídico en la cual pretende impugnar dicha decisión (sic).

Igualmente indica la arguyente que le fue vulnerados sus derechos por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2014 fue acordado un reconocimiento en rueda de individuos y el mismo no se realizo (sic), respecto a este punto es importante señalar que la defensa tuvo un lapso prudencial de 45 días que corresponde a la fase de investigación para interponer sus diligencias ante el titular de la acción penal y en caso de que le fuese negada alguna de estas diligencias pudo haber solicitado el control judicial de la misma ante de la celebración de la audiencia preliminar, la cual no lo realizo (sic), motivo por el cual resulta incongruente señalar que le fueron vulnerados sus derechos cuando la misma tuvo todos los mecanismo para haber ejercido en tiempo oportuno su derecho a la defensa, sin que estos menoscabe sus derechos que le asisten como defensor privado para la labor que le fue encomendada al momento de asistir a su representado.

Por ultimo (sic) pretende la defensa en su escrito, que la Corte de Apelaciones entre a conocer los hechos como son los tipos penales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en que se encuentra incurso el ciudadanos Luis Jesús Herrera Verdu (sic) y anule la decisión del Juzgador Aquo, cabe señalar ciudadanos magistrados que es en la Fase del Juicio Oral y Publico (sic) donde el Juez de Juicio le corresponde analizar, valorar y comparar la pruebas conforme al principio de inmediación, atendiendo la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, establecido en el artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el Juzgador de Juicio quien va señalar si el ciudadano Luis Jesús Herrera Verdu (sic), es responsable o no de los delitos antes señalados.

(…)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas el artículo 285 numerales 10 y 20 de la Constitución de la República, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que ha de conocer de este asunto solicito se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por la Defensora Privada Abogada Maria (sic) Gabriela Biasco Ruit, en representación del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDU (sic), por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano (…), y en consecuencia se confirme la decisión de fecha 16/04/2015 del Juzgado Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función (sic) de Control Barlovento estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el N° 1C-5953-14 (nomenclatura interna del tribunal) y ordene la celebración del Juicio Oral y Publico (sic), Así mismo solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad…”. (Negrillas y mayúsculas de escrito, cursivas de esta Corte de Apelaciones).


CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación deviene de la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir parcialmente la acusación, presentada por el Ministerio Público y ordena la apertura al juicio oral y público al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado de autos.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que la abogada MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT, manifiesta a través de su escrito de apelación que el fallo dictado por el Juzgado A-quo ocasiona a su representado un gravamen irreparable; pues a su criterio como primera denuncia señala que en la audiencia de presentación la Jueza Aquo desestimó el catalogo de delitos precalificados por el Ministerio Público sin embargo dictó la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, por lo que a su decir es ilógico tal decisión, ahora bien como segunda denuncia indica la quejosa de autos que el escrito de acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 4 relativo a la expresión del precepto jurídico aplicable, aunado al hecho que no individualizó cual fue la conducta desplegada por su patrocinado y no promovió ninguna prueba que acredite la participación del imputado de autos en los hechos investigados; en este mismo sentido como tercera denuncia establece la recurrente que en el día de la audiencia de presentación del imputado 16-12-2014 la Jueza acordó un reconocimiento en rueda de individuos que nunca se llevo acabo por cuanto el Ministerio Público no cumplió con el traslado de la victima a la sede de este Circuito Judicial Penal violentando a su decir el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como cuarta denuncia, establece la apelante que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que su patrocinado es autor o participe en los delitos señalados por el Ministerio Público; solicitando como consecuencia a las denuncias ya descritas la nulidad de la decisión promulgada en fecha 16 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar pasa este Tribunal de Alzada a resolver la primera denuncia alegada por la recurrente donde indica que en la audiencia de presentación la Jueza Aquo desestimó el catalogo de delitos precalificados por el Ministerio Público sin embargo dictó la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, por lo que a su decir es ilógico tal decisión.

En el tercer pronunciamiento la Jueza de Primera Instancia indica entre otras cosas lo siguiente:

“…Se admite totalmente la precalificación de los delitos formulado por el Ministerio Publico, (sic) desestima el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1.2.3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo (sic) Automotor y ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Negrillas y mayúsculas de la decisión citada, cursivas nuestras).


Ahora bien al hacer un análisis del texto recurrido relativo a la fundamentación hecha por la Jueza de Primera Instancia de la referida audiencia de presentación se puede evidenciar a todas luces que:

“…TERCERO: Se admite TOTALMENTE la precalificación de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsion (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION (sic) tipificado en el artículo (sic) 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Negrillas y mayúsculas de la decisión citada, cursivas nuestras).

Visto lo anterior observa esta Alzada Penal que la Jueza de Primera Instancia en su fundamentación específicamente en la dispositiva subsanó cuando establece que se admite TOTALMENTE, los tipos penales, por lo que mal podría considerar esta Instancia Superior que la Jueza A quo haya incurrido en ilogicidad en la motivación. Así pues en atención a lo anteriormente asentado, es necesario citar el criterio jurisprudencial vinculante en cuanto a la motivación de las decisiones, tales como: Sentencia Nº 077 de fecha 03-03-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. Ninoska Beatriz Quiepo Briceño la cual preciso:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.


Finalmente Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Manuel Coronado Flores expresó:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.


De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado acoge el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí; por ende, no pueden en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas y desmotivadas en argumentos jurídicos derivados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, por lo que su decisión podría ocasionar impunidad y denegación de justicia.
Aunado al hecho que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció oportunidades para que las partes realicen las solicitudes y ejerzan los recursos que consideren convenientes, recordando que la oportunidad legales para realizar ciertos actos es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado ni alegado por la recurrente esto en virtud que la referida audiencia de presentación fue en fecha 16-12-2014 y en esa oportunidad la quejosa de autos no era parte en el referido asunto, en consecuencia debieron los defensores para el momento ejercer los recursos que a bien tuvieran, si con la decisión no se encontraban conformes, razón por la cual en este punto en particular no le asiste la razón a la recurrente de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien en lo que respecta a la segunda denuncia indicada por la recurrente de autos relativa al escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 4 referente al precepto jurídico aplicable, de igual modo considera que el titular de la acción penal, no individualizó cual fue la conducta desplegada por su patrocinado en los hechos investigados.
A tal efecto es importante para este Tribunal Superior Colegiado, indicar que corre inserto entre los folios ciento cincuenta y seis (156) al doscientos dos (202) del presente cuaderno de incidencias, escrito de acusación proveniente de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en donde se puede evidenciar a todas luces que la estructura del referido escrito se encuentra constituida del capitulo I relativo a la identificación de las partes del imputado; capitulo II relación de hechos que se le atribuye al imputado; capitulo III fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan (en donde el Titular de la Pretensión Penal deja constancia de la calificación dadas a los hechos); capitulo V medios de prueba e indicación de su pertinencia y necesidad (testimoniales y documentales); capitulo VI otros medios de prueba y el capitulo VII, petitorio solicitud de enjuiciamiento, admisión del presente escrito de acusación y admisión de las pruebas ofrecidas.
Antes de indicar si le asiste o no la razón a la recurrente de autos; en relación a la denuncia anteriormente descrita, es necesario citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

(…)

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…”.( Negrillas de la norma citada, cursivas subrayadas nuestras).

Del escrito normativo anteriormente citado se puede vislumbrar que las partes podrán en cualquiera de las fases del proceso ante el Juez de Control oponerse a la persecución penal y establece taxativamente en el numeral 4 literal “i” la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad establecida en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Artículo 313
Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”. (Negrillas de la norma citada, cursivas y subrayadas de esta Alzada).

Del articulado anteriormente descrito se puede determinar que es permisible que el Titular de la Pretensión Penal subsane el escrito acusatorio en la misma audiencia preliminar cuando esta presenta defectos en la forma; tal y como fue hecho en fecha 16-04-2015 en la referida audiencia la cual corre inserta en el presente cuaderno de incidencias, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal quien de manera oral narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014, los cuales se encuentran detalladamente expuestos en el escrito acusatorio y con fundamento en los elementos enumerados, solicito sean admitidos todos los medios probatorios toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en el artículo 6 munerales (sic) 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION, (sic) tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la la (sic) cual subsano (sic) de conformidad con el artículo 311 (sic) ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral, en virtud que no estaba la misma el precepto jurídico aplicable, sin embargo como no es un error de fondo sino de forma procedo a subsanar el mismo y indico los delitos en el cual se encuentra incurso por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano LUIS JESUS HERRERA VERDU…”. (Negrillas de la decisión citada cursiva y subrayado de este Tribunal Colegiado).

De lo anteriormente citado y en lo que respecta a la segunda denuncia observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el Ministerio Público en su oportunidad legal hizo uso de las herramientas que le brinda el Texto Adjetivo Penal en el articulado 313 al subsanar en la propia audiencia preliminar el acto conclusivo en comento en virtud del error de forma que poseía la acusación en relación a la carencia del precepto jurídico aplicable. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la tercera denuncia referente a la no realización del reconocimiento en rueda de individuos acordada por la Jueza de Control en su debida oportunidad; indica la recurrente que la no realización del mismo vulnera el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa oportunidad la causa se encontraba en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto el preparativo del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Debe entenderse entonces que, el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció oportunidades para que las mismas realicen las solicitudes que consideren convenientes, recordando que la oportunidad legal para realizar ciertos actos es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes y que en el caso de marras la defensa denuncia la no realización del reconocimiento en fila de individuos acordada por la Jueza de Control en su debida oportunidad, en virtud a ello es menester resaltar que era en esa fase del proceso –fase investigativa- cuando se tenia la oportunidad de solicitar la realización de dicho reconocimiento, evidenciándose de las actas que corren insertas al presente asunto penal que ni la defensa que antecedía ni la quejosa insistieron en la realización de dicho acto, por consiguiente no le es dable la razón a la recurrente en relación a esta denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien en lo que respecta a la cuarta denuncia, establece la apelante que no existe ningún elemento de convicción que demuestre que su patrocinado es autor o participe en los delitos señalados por el Ministerio Público; solicitando la nulidad del escrito de acusación fiscal y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber violentado derechos y garantías constitucionales, se pronuncie en relación a las precalificaciones dadas a los hechos, y otorgue la libertad plena del encausado de autos o en sus defectos una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de entrar a conocer y resolver si le es dable la razón a la apelante en la denuncia anteriormente descrita, es importante significar que en las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, siendo este los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no siendo admitido en la audiencia preliminar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que a criterio de la Jueza de Primera Instancia no constaba ningún medio de prueba que vincule al imputado de autos con el tipo penal anteriormente indicado.
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes a la presente compulsa existen plurales y fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control acusación formal en contra del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, elementos estos que le sirvieron al Juez del Tribunal A-Quo para mantener la medida de coerción personal y admitir los siguientes medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público:
l. TESTIMONIO DEL CIUDADANO (…), en su condición de víctima donde se establecen las condiciones de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2. TESTIMONIO DEL CIUDANANO (…), en su condición de testigo presencial.
3. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (…), en su condición de testigo referencial de los hechos.
4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO (…), quien rendirá declaración en su condición de testigo referencial de los hechos.
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO (…), quien rendirá declaración en su condición de denunciante de los hechos investigados.
6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LIC. NORMARY MORLES, Coordinador de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del estado Miranda y LIC. ANGIE HERNANDEZ, quienes efectuaron el análisis de telefonía de fecha 27-01-2015.
7. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS MAYKOL COLINA, DIOMAN MATA, JOSE BLANCO, FRANKLIN CHACON, RODERY TORRES, ADAN DIAZ, HENRY ESCORCHE, FELIX LUCENA, FRANKLIN BERRIOS, LEONARDO PIMENTEL, FRANKLIN JIMENEZ, GILBERTO HERNANDEZ y RAUL QUINTERO, todos adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro en comisión de servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, quienes realizaron la inspección técnica en el lugar donde sucedieron los hechos en fecha 23-10-2014.
8. TESTIMONIO DEL FRANKLIN CHACON, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro en comisión de servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, quien realizó el análisis de relación de llamadas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 23-10-2014, suscrito por el funcionario FRANKLIN CHACON y JOSÉ BLANCO, adscritos a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro en comisión de servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guarenas.
2. SOLO PARA SU EXHIBICIÓN COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, de fecha 10-03-2011, emitida por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda.
3. SOLO PARA SU EXHIBICIÓN COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, de fecha 29-03-2011, emitida por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda.
4. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 05-11-2014, Suscrita por el funcionario Alejandro Blanco, adscrito a la División de Vehículo del Área Metropolitana de Caracas.
5. INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 23-10-2014, suscrito por el funcionario FRANKLIN CHACON y JOSÉ BLANCO, adscritos a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro en comisión de servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guarenas.
6. CONTENIDO DEL INFORME TECNICO DE ANALISIS DE TELEFONIA, de fecha 27-01-2015, suscrito por la Lic. Normary Morlés, experto analista III, Coordinadora de la. Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Miranda.
De igual forma observa esta Alzada que en el discurrir de la audiencia preliminar también se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada siendo estas:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO (…), quien conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al ciudadano LUIS JESUS HERRERA VERDÚ.
2. TESTIMONIO DEL EXPERTO, adscrito a la unidad de laboratorio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia al video de seguridad colectado de las cámaras de seguridad del local Dr. Caucho.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA ANTOPOMÉTRICA solicitada por la defensa, practicada al video de seguridad colectado de las cámaras de seguridad del local Dr. Caucho, a los fines de demostrar si el vehículo del ciudadano LUIS JESÚS HERRÉRA VERDÚ, se encontraba en el lugar de los hechos.
Ahora bien, observa esta Alzada Penal que la impugnante a dejado establecido que con la realización de la audiencia preliminar se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, pues es necesario aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”; sin embargo, es necesario citar el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339), donde se observa:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario.…”. (Cursivas nuestras. Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al respecto cita Cabanellas en su glosario, le conceptualiza así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)”. (Cursivas de esta Sala).

Siendo así, el gravamen es el interés que habilita a las partes o terceros en un proceso para impugnar cuando se han visto agraviados o perjudicados por una resolución judicial, actuación o diligencia, es decir se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
En el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porque considera que es irreparable.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Dada las condiciones que anteceden, en relación al requerimiento de nulidad, planteado por la defensa técnica; es menester, traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la nulidad de los actos en los cuales se establece:
Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Cursivas nuestras).

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico señala taxativamente un cúmulo de formalidades que deben contener el escrito acusatorio para ser valorado en un proceso penal, del mismo modo establece que deben cumplirse exigencias formales predeterminadas para la celebración de los actos procesales; sin embargo, la determinación de estos requisitos de formalidad no deben ser aplicados en forma excesiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Colorario a lo anterior, debe recordar esta Alzada, que la nulidad es la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 466, de fecha 24-09-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy).
Por otra parte, en lo que respecta en la aparente carencias de elementos de convicción alegados por la Defensa Privada del imputado de autos; ha señalado el autor Miranda Estrampes en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, quien precisa en relación con las actuaciones policiales, las mismas no son sino actuaciones de constatación de estados de cosas o hechos, documentadas en el atestado, cuyo carácter objetivo resulta más que discutible (…), es decir el acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto producto de efectos jurídicos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nº 733 de fecha 27-04-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; establece lo siguiente:
“Las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de pruebas. Las diligencias de investigación solo sirven para fundamentar el acto conclusivo dictado por la representación fiscal”. (Cursivas de esta Superioridad).

En este contexto, analizadas las actas policiales, que conforman el presente asunto penal, se evidencia que las mismas solo sirvieron de base a la representación Fiscal para presentar el acto conclusivo consistente en acusación, y no será hasta la realización del juicio oral y público, que se efectué la deposición de los testimonios de los funcionarios actuantes siempre y cuando estos hayan sido promovidos como medios de prueba y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para avalar el contenido de las actas y de los hechos ocurridos, por lo tanto estima esta Corte de Apelaciones que no existe ningún vicio concerniente a la intervención, asistencia y representación que afecten los derechos y garantías fundamentales del imputado del caso de marras que acarreen la nulidad de los actos procesales celebrados.
En este orden de ideas y por cuanto las partes tuvieron siempre acceso a las actuaciones y a los mecanismos que le ofrece la Constitución y las normas que rigen la materia penal para acudir al órgano jurisdiccional; mal se podría ahora en esta fase del proceso alegar la recurrente que con la decisión de Primera Instancia podría generar un gravamen irreparable, ya que como lo ha dejado establecido este Tribunal Colegiado es en la Fase del Juicio Oral y Publico donde el Juez de Juicio le corresponde analizar, valorar y comparar la pruebas conforme al principio de inmediación, atendiendo la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el Juzgador de Juicio quien va señalar si el imputado de autos, es responsable o no de los tipos penales descritos.

Al respecto nos permitimos citar la sentencia N° 558 de fecha 09/04/2008 del magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República:

“…que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción v oralidad que informan el proceso penal venezolano...”. (Negrillas, subrayadas y cursivas de esta Alzada).

De la supra mencionada sentencia se verifica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, por lo que no lo estable la razón a la recurrente en la cuarta denuncia ya desarrollada; todo ello en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT actuando en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, contra la decisión emitida en fecha 16/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, admitir parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, contra la decisión emitida en fecha 16/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, admitir parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE



Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA



Abg. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.



LA SECRETARIA



Abg. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO





GJCCH / JBV /ICMM /lmgc/ajlr
Causa Nº 2Aa-0567-15.