REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 03 de julio de 2015.
205º y 156º
Causa Nº: 2ALa-0025-15.-
ACUSADOS: (Adolescentes, cuyas identidades son omitidas conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: (…)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS GUILLERMO LOZANO.
PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS GUILLERMO LOZANO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 14-05-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, específicamente del acto de la audiencia preliminar mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acuerda –entre otras cosas-, la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de asegurar las resultas del Proceso y la comparecencia al Juicio Oral y Privado de los adolescentes (identidades omitidas); siendo menester traer a colación lo siguiente:

En fecha 19-06-2014, es recibido el presente cuaderno de incidencias, dándosele entrada con el Nº 2ALa-0025-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 22-06-2015, mediante auto esta Alzada Penal solicitó al A-Quo con extrema urgencia, copia certificada del acta de juramentación del profesional de derecho JESÚS GUILLERMO LOZANO, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación al presente recurso de apelación, recibiéndose el 01-07-2015 ante esta Corte de Apelaciones con oficio Nº 586-15 del 30-06-2015 proveniente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de esta extensión judicial, constante de un (01) folio útil, motivo por el cual pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada observa:

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Del mismo modo, la Ley Orgánica especial, ha dispuesto en el:

“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.

Ahora bien, previamente establecidas en la norma adjetiva penal las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva de la forma siguiente:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificado el acto que riela al folio 93 del presente asunto, consta la juramentación del profesional del derecho JESÚS GUILLERMO LOZANO como defensor privado de los adolescentes (identidades omitidas) por lo que se puede confirmar la legitimidad del recurrente para acudir ante este Tribunal Colegiado.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14-05-2015 por el A-Quo, se observa que el recurrente se dio por notificado en el mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo la acción recursiva en data 20-05-2015, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil para ejercerlo conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 84 de la presente compulsa, por lo cual fue presentado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en artículo 608 literales “C”, “G” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, cuya reforma parcial fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 Extraordinario del 08-06-2015, en concordancia con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(…)
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
(…)
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
(…)
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas de esta Alzada).

Al mismo tiempo, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la LOPNNA), contempla en su tercer aparte, que al recurrirse de las medidas de coerción personal –como ocurre en el caso de marras-: “...los plazos se reducirán a la mitad…”. Por ende, el término para su resolución ante esta Superioridad es de cinco (05) días hábiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación -sin prejuzgar sobre su eficiencia-, no encontrándose inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma el recurrente invoca un numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin mencionar el artículo que le contempla, a los fines que sean oídos ante este Tribunal Superior los adolescentes (identidades omitidas), hoy acusados de autos. No obstante, conforme al principio “iura novit curia”, con el cual se describe que el juez conoce de derecho, el numeral invocado es parte del contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, en cuanto al referido planteamiento, si bien es cierto que los adolescentes en el decanto del juicio seguido en su contra pueden declarar las veces que sea necesario, el trámite de la apelación de autos no lo contempla, por lo cual no es un imperativo en este momento procesal, y ello puede evidenciarse del contenido del citado artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la LOPNNA), ya que ante el Tribunal de Alzada no se conforma un contradictorio, sino, por el contrario, la Instancia Superior debe ceñirse a los puntos específicos de lo recurrido, razón por la que este Tribunal Superior lo estima IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en cuanto a las documentales promovidas por el recurrente en su escrito de apelación, específicamente en su Capítulo IV, denominado “De la promoción de medios probatorios documentales”, donde promueve o interpone como prueba para la resolución del medio de impugnación el auto de privación de libertad y el acta de la audiencia preliminar dictada por el A-Quo, esta Alzada estima que tales documentales consideradas de manera independiente como medios probatorios por el apelante son IMPROCEDENTES, puesto que las mismas, además de formar parte del presente cuaderno de incidencia, sustentan el ejercicio efectivo de los planteamientos que se recurren y sobre los cuales versa el respectivo escrito de apelación puesto a consideración de ésta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE CONCLUYE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESÚS GUILLERMO LOZANO, actuando en su carácter de defensor privado de los adolescentes (identidades omitidas) contra los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-05-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección Judicial, mediante los cuales sustituye la medida cautelar por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica especial y a su vez admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público concretamente al subsumir el órgano jurisdiccional los hechos en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 458 del Código Penal concatenado con los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 174, 416, 286 y 218 todos del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO






















GJCCH/JBVL/ICMM/av
Causa Nº 2ALa-0025-15








Guarenas, 03 de julio de 2015.
205º y 156º
Causa Nº: 2ALa-0025-15.-
ACUSADOS: (Adolescentes, cuyas identidades son omitidas conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: (…)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS GUILLERMO LOZANO.
PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS GUILLERMO LOZANO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 14-05-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, específicamente del acto de la audiencia preliminar mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acuerda –entre otras cosas-, la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de asegurar las resultas del Proceso y la comparecencia al Juicio Oral y Privado de los adolescentes (identidades omitidas); siendo menester traer a colación lo siguiente:

En fecha 19-06-2014, es recibido el presente cuaderno de incidencias, dándosele entrada con el Nº 2ALa-0025-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 22-06-2015, mediante auto esta Alzada Penal solicitó al A-Quo con extrema urgencia, copia certificada del acta de juramentación del profesional de derecho JESÚS GUILLERMO LOZANO, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación al presente recurso de apelación, recibiéndose el 01-07-2015 ante esta Corte de Apelaciones con oficio Nº 586-15 del 30-06-2015 proveniente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de esta extensión judicial, constante de un (01) folio útil, motivo por el cual pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada observa:

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Del mismo modo, la Ley Orgánica especial, ha dispuesto en el:

“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.

Ahora bien, previamente establecidas en la norma adjetiva penal las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva de la forma siguiente:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificado el acto que riela al folio 93 del presente asunto, consta la juramentación del profesional del derecho JESÚS GUILLERMO LOZANO como defensor privado de los adolescentes (identidades omitidas) por lo que se puede confirmar la legitimidad del recurrente para acudir ante este Tribunal Colegiado.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14-05-2015 por el A-Quo, se observa que el recurrente se dio por notificado en el mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo la acción recursiva en data 20-05-2015, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil para ejercerlo conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 84 de la presente compulsa, por lo cual fue presentado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en artículo 608 literales “C”, “G” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, cuya reforma parcial fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 Extraordinario del 08-06-2015, en concordancia con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(…)
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
(…)
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
(…)
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas de esta Alzada).

Al mismo tiempo, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la LOPNNA), contempla en su tercer aparte, que al recurrirse de las medidas de coerción personal –como ocurre en el caso de marras-: “...los plazos se reducirán a la mitad…”. Por ende, el término para su resolución ante esta Superioridad es de cinco (05) días hábiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación -sin prejuzgar sobre su eficiencia-, no encontrándose inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma el recurrente invoca un numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin mencionar el artículo que le contempla, a los fines que sean oídos ante este Tribunal Superior los adolescentes (identidades omitidas), hoy acusados de autos. No obstante, conforme al principio “iura novit curia”, con el cual se describe que el juez conoce de derecho, el numeral invocado es parte del contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, en cuanto al referido planteamiento, si bien es cierto que los adolescentes en el decanto del juicio seguido en su contra pueden declarar las veces que sea necesario, el trámite de la apelación de autos no lo contempla, por lo cual no es un imperativo en este momento procesal, y ello puede evidenciarse del contenido del citado artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la LOPNNA), ya que ante el Tribunal de Alzada no se conforma un contradictorio, sino, por el contrario, la Instancia Superior debe ceñirse a los puntos específicos de lo recurrido, razón por la que este Tribunal Superior lo estima IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en cuanto a las documentales promovidas por el recurrente en su escrito de apelación, específicamente en su Capítulo IV, denominado “De la promoción de medios probatorios documentales”, donde promueve o interpone como prueba para la resolución del medio de impugnación el auto de privación de libertad y el acta de la audiencia preliminar dictada por el A-Quo, esta Alzada estima que tales documentales consideradas de manera independiente como medios probatorios por el apelante son IMPROCEDENTES, puesto que las mismas, además de formar parte del presente cuaderno de incidencia, sustentan el ejercicio efectivo de los planteamientos que se recurren y sobre los cuales versa el respectivo escrito de apelación puesto a consideración de ésta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE CONCLUYE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESÚS GUILLERMO LOZANO, actuando en su carácter de defensor privado de los adolescentes (identidades omitidas) contra los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-05-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección Judicial, mediante los cuales sustituye la medida cautelar por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica especial y a su vez admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público concretamente al subsumir el órgano jurisdiccional los hechos en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 458 del Código Penal concatenado con los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 174, 416, 286 y 218 todos del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO






















GJCCH/JBVL/ICMM/av
Causa Nº 2ALa-0025-15