REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 31 de julio de 2015.
205º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0573-15.
IMPUTADOS: HERNÁNDEZ MICHAEL ÁNGELO Y MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ JAIME JOSÉ.
VÍCTIMAS: (…)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO
DEFENSA PÚBLICA: NOVENA (9ª) PENAL ORDINARIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública Novena (9ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión dictada en fecha 05-04-2015 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ MICHAEL ÁNGELO Y MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ JAIME JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal; y 286 Ibídem, respectivamente.
En data 16-07-2015, fue admitido el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así entonces, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de abril de 2015, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados MICHAEL ANGELO (sic) HERNANDEZ (sic) Y JAIME JOSE (sic) MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic), con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista (sic) la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal (sic) TOTALMENTE, la precalificación en relación a los imputados MICHAEL ANGELO (sic) HERNANDEZ (sic) Y JAIME JOSE (sic) MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic), por los delitos (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, en perjuicio de las victimas (sic) (…) (sic). CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la (sic) Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la (sic) libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para los imputados MICHAEL ANGELO (sic) HERNANDEZ (sic) Y JAIME JOSE (sic) MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic): por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el (sic) delito (sic) precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236. 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra de los imputados: MICHAEL ANGELO (sic) HERNANDEZ (sic) Y JAIME JOSE (sic) MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic); ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el (sic) cual (sic) deberá (sic) permanecer detenido (sic)… a la orden (sic) ESTE TRIBUNAL en la PENINTECIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV). Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una media menos gravosa para sus defendidos…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 09-04-2015, la Abg. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena (9ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, defensora técnica de los encausados de autos, presentó recurso de apelación contra la referida decisión, manifestando:
“(…)
Ciudadanos Magistrados, el solo dicho de los funcionarios policiales no son suficientes para inculpar algún ciudadano, solo son simples indicios, vale aclararles que mis defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, que mis defendidos fueron aprehendidos fuera del área donde se cometió presuntamente este delito, no existe elemento de convicción alguno que los relacionen con el hecho en cuestión, ¿Qué diligencias se realizaron? ¿Qué investigación se completó para determinar que mis defendidos son participe en el hecho imputado? Es de hacer notar que no es la primera vez que el ciudadano Fiscal reproduce en audiencia las actas policiales a lo cual quien aquí suscribe me he opuesto no tomándose en cuenta mi oposición, vale decir que la misma no es por capricho, es simplemente por hacer cumplir lo que nuestro ordenamiento jurídico y Carta Magna señala claramente al establecer que nadie puede ser imputado sin tener conocimiento de cómo (sic) se suscitaron los hechos para hacer efectiva su detención debe ser clara la descripción de los hechos más aún cuando se trata de de (sic) unos delitos tan graves como por lo que se imputó a mis patrocinados. Ciertamente como defensora tuve acceso a las actas "de las cuales no se evidenció ni un solo elemento de convicción que pudiera hacer ni siquiera la presunción de que mis defendidos participaras (sic) en el hecho que nos ocupa” (negrilla de la defensa).
En cuanto a lo antes señalado siguen mis interrogantes:
¿Quién puede o quien da fe de que mis defendidos se encontraban en el lugar de los hechos? El solo dicho de las Victimas (sic)? ¿en (sic) que (sic) basa jurídicamente o en que elemento preciso se basa la Fiscalía para hacer tal aseveración?
Si mis defendidos se encontraban a la hora del hecho en otro lugar diferente, a los mismos no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico (sic), ellos se encontraban caminando por el pueblo de Rio Chico pues venían de la playa, según conversación sostenida con mis defendidos. No les encontraron arma que pueda hacer pensar que ellos están involucrados en delito alguno.
Entiende la defensa entonces, ¿que (sic) sin argumento alguno y sin elementos que den como cierto la participación de mis defendidos, éstos quedan detenidos no existiendo nada que lo inculpe?
Pues ni siquiera existe en las actas la experticia de la presunta arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho punible.
En relación a las supuestas pruebas no hay nada incriminatorio en su contra, es de hacer notar que la norma nos habla de elementos de convicción, es decir, corresponde a la fase de investigación, y tan es así que el artículo 236, numeral 2o, nos habla de fundados elementos de convicción para que proceda la privación de libertad. Evidentemente en este caso no hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), pues solo existe un Acta policial que señala como se inicia la investigación, un acta de entrevista donde donde (sic) solo esta (sic) la declaración de las victimas (sic).
Con fundamento en ese solo elemento, el ciudadano Juez, considera la Aprehensión fue flagrante y que estaban dados los supuestos de los artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EXPUESTOS POR LA
DEFENSA
El Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos MICHAEL HERNANDEZ (sic) Y (sic) JAIME MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic), gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa procedió a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico ¿¿¿¿Y POR QUÉ SIGUE EN LA OTRA LÍNEA????
Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de medida privativa que ordeno el Tribunal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invocó la existencia de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautoria (sic)… y Agavillamiento…
Es evidente, Honorables Magistrados, que la materialidad del delito que invoca el Ministerio Público no aparece acreditada, ya que no existe en autos ningún elemento de convicción que indique la existencia del indicado delito, no se observó en las actas elementos de convicción.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, (sic) cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados (sic), tampoco existen los mismos.
Solo existe un acta policial que sólo sirve para probar la detención de mis defendidos, no la participación o no en la causa que nos ocupa y un acta de entrevista que por ninguna parte se desprende que mis defendidos sean señalados por alguien como autor de un hecho punible.
Evidentemente de las actas procesales no se desprende en ningún momento que se de alguna de las características de tipos penales aquí señalados, pues no existe un testigo diferente a los funcionarios policiales y es bien sabido por todos que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, anulando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal… del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 05-04-15 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: MICHAELHERNANDEZ (sic) Y JAIME MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic), y en su lugar se acuerde su libertad inmediata por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso de que esa honorable Corte no acoja el criterio de quien aquí suscribe solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad que puedan garantizarles a mis defendidos la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la dignidad humana, el estado de libertad, la proporcionalidad, y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, tal y como lo establecen el artículo 44, ordinal 1o, el 46, ordinales 1o, 2o y 4o, el 49, ordinales 1o y 2o, todos de la Carta Magna y los artículos 8, 9, 10, 12, 104, 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del escrito citado).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Transcurrido el lapso de ley correspondiste desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente medio de impugnación sometido a consideración ante esta Alzada Penal, deviene de la inconformidad que presenta la defensa técnica contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional en fecha 05-04-2015, toda vez que en el discurrir de la audiencia de presentación de los ciudadanos antes mencionados, les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, aduce la apelante que en el caso de marras no existe elemento de convicción alguno que justifique la medida de coerción personal que les fuere impuesta a sus patrocinados.
Siendo así, es pertinente para quienes aquí deciden, con el fin de dar solución al caso que nos ocupa, realizar el siguiente planteamiento:
En nuestro ordenamiento jurídico la detención o restricción de la libertad personal constituye una excepción a la regla, y así lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1, de la manera siguiente:
“(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas de esta Sala).
En ese contexto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“… Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República…”. (Negrillas nuestras).
Del contenido normativo esbozado anteriormente se desprende que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental; a pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor primordial para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, existen limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo restringe al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de los ciudadanos que se encuentran inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Por ende, ese aseguramiento de los encausados se deriva de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia de los imputados siempre que éstos sean requeridos.
Así las cosas, en nuestro proceso penal tenemos como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar la ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento a la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
Ahora bien, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, es significativo señalar que la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el Juez de instancia al momento de decretar cualquier medida de coerción personal, debe considerar los supuestos a los que hacen referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma verificar que los mismos se den de manera conjunta, ya que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 081 de fecha 25-02-2014, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”.
De igual forma, se ha establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas en lo concerniente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es pertinente señalar que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En consonancia con lo anterior, y a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la accionante, es preciso resaltar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se deja asentado que:
“…Para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y paréntesis del fallo citado)
Aunado a esto, y a lo previsto en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en el presente caso que el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por los encausados de autos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal; y 286 Ibídem, respectivamente. Cabe destacar, que dicha precalificación fue acogida totalmente por el Juez de Control, de lo que se observa la existencia de hechos punibles donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia considera este Órgano Superior que se encuentra acreditado el primer requisito exigido para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la existencia de elementos de convicción, tal como lo establece el segundo supuesto de la norma in comento, esta Instancia Superior, observa que la Vindicta Pública presentó durante el discurrir de la audiencia de presentación de los aprehendidos los siguientes resultados investigativos:
1.- Acta Policial de fecha 03-04-2015, suscrita por el Oficial Yanez Ismael, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Páez, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados de autos (Folio 05).
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 03-04-2015 por la ciudadana (…), en su condición de víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuáles se suscitaron los hechos (Folio 08).
3.- Acta de entrevista rendida en fecha 03-04-2015 por el ciudadano (…), en su condición de víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez, en la cual se deja constancia de lo acontecido (Folio 09).
4.- Inspección Técnica S/N con su respectiva fijación fotográfica, suscrita en fecha 04-04-2015, por los Detectives Lovera Katiuska y Porra Jean, adscritos a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Heladería “Sabrosísimo, lugar donde ocurren los hechos (Folios 14-15).
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas relativas al presente caso (Folios 20-21).
De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de autos en la comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el A-Quo quien en su motivación dejó establecido cuáles fueron los elementos de convicción de la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos del presente asunto penal y que sirvieron de base a los fines de sustentar la medida judicial privativa de libertad dictada a los imputados de marras, configurándose el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Por último, con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la ley adjetiva penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al mismo y la magnitud del daño causado por él en el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juez A-Quo al momento de decretar la medida en cuestión, materializándose en autos los referidos supuestos procesales del artículo en mención.
Así las cosas, debemos recordar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no constituye la imposición de una pena anticipada sino que tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente forma:
“...Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…”. (Negrillas nuestras).
Del extracto antes citado se desprende que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad deriva de la necesidad de garantizar que no quede ilusoria la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho evitando de este modo la obstrucción de la justicia penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones en cuanto al caso bajo estudio, ha podido constatar de la revisión del fallo apelado que existen de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia para decretar la presente medida de coerción personal al evidenciarse que la recurrida emitió su decisión ajustada a la norma, por lo cual, dicho medio de impugnación ha de declararse SIN LUGAR, por lo que se CONFIRMA la recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
A la luz de lo antes expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, Defensora Pública Novena (9ª) Penal del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en representación de los imputados HERNÁNDEZ MICHAEL ÁNGELO Y MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ JAIME JOSÉ, contra la decisión de fecha 05-04-2015, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los mismos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal; y 286 Ibídem, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH/BVL/ICMM/ari/gh
Causa Nº: 2Aa-0573-15