REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 31 de julio de 2015.
205º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0574-15.
IMPUTADO: LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ.
DEFENSA: ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, ACTUANDO
EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA NOVENA (9º) PENAL
ORDINARIO DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: FISCAL OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, quien actúa en su condición de defensora pública novena (9º) penal ordinario del estado Miranda, del imputado LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (…), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el A-quo decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo consagrado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitido en fecha 16 de julio de 2015 el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a conocer y resolver el fondo del recurso planteado, en los términos siguientes

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de marzo de 2015, fue celebrada audiencia de presentación de aprehendidos ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiendo el referido órgano jurisdiccional los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano URUETA RODRIGUEZ (sic) LUIS (sic) ALFREDO, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones para el imputado URUETA RODRÍGUEZ (sic) LUIS (sic) ALFREDO, como los (sic) delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, FALSA ATESTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dadas a los hechos es (sic) de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de (sic) Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, asi (sic) como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se' desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado (sic) para el imputado URUETA RODRIGUEZ (sic) LUIS (sic) ALFREDO, de (sic) los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asi (sic) mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del (sic) delito (sic) y la (sic) pena (sic) que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado URUETA RODRIGUEZ (sic) LUIS (sic) ALFREDO, debiendo permanecer detenidos (sic) a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL REGION (sic) CAPITAL RODEO III, CON SEDE (sic) GUATIRE, a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: Se acuerda el Bloque (sic) e Inmovilización (sic) de las Cuentas (sic) Bancarias (sic), pertenecientes al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, por lo que se ordena oficiar a la Superintendecia (sic) de Bancos. (sic) Todo (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), se (sic) declara (sic) la INCAUTACION (sic) PREVENTIVA, (sic) del Vehículo (sic) , MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACAS AA006Y, al igual ele (sic) los bienes que pueda tener el hoy imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 58 ambos de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SE NIEGA LA MISMA POR CUANTO NO SE PUEDE ORDENAR LA INCAUTACIÓN SOBRE UN BIEN QUE NO SE SABE DE QUIEN (sic) ES LA PROPIEDAS (sic) Y SOBRE UNOS BIENES IMPRECISOS. SEPTIMO (sic): Se acuerda informarle al del (sic) Tribunal 39 dé (sic) Control del Área Metropolitana de Caracas, lo aquí decidido, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra requerido, según expediente (sic) 39C0076-2015. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a la medida privativa de libertad, es todo”. (…Omissis…). (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).




SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 09 de abril de 2015, la abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena (9º) Penal del estado Miranda del imputado de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, manifestando:
“(…Omissis…) Quien suscribe, MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado (sic) Miranda (sic), Extensión (sic) Barlovento, actuando en el carácter de Defensora (sic) del ciudadano: LUIS (sic) ALFREDO RODRIGUEZ (sic) URRUETA, plenamente identificado en el expediente N° 3C-6496-15, encontrándome en la oportunidad que pauta el (sic) artículo (sic) 439 y 440, (sic) Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes (sic) acudo respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo (sic) de 2015, mediante la cual se decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) en contra de mi representado; lo cual hago de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 4º del Artículo (sic) 439 Ejusdem (sic), en los siguientes términos:

En fecha 30 de Marzo de 2015, mi defendido fue presentado por la Fiscalía de Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento, el cual decretó Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) en su contra, a solicitud del Ministerio Público por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; FALSA ATESTACION (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 del Código Penal y ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
-y

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, ¿Qué diligencias se realizaron? ¿Que investigación se completó para determinar que mi defendido es participe (sic) en el hecho imputado? Es de hacer notar que no es la primera vez que el ciudadano Fiscal reproduce en audiencia las actas policiales a lo cual quien aquí suscribe me he opuesto no tomándose en cuenta mi oposición, vale decir que la misma no es por capricho, es simplemente por hacer cumplir lo que nuestro ordenamiento jurídico y Carta Magna señala claramente al establecer que nadie puede ser imputado sin tener conocimiento de como se suscitaron los hechos para hacer efectiva su detención debe ser clara la descripción de los hechos más aún cuando se trata de de (sic) unos delitos tan graves como por lo (sic) que se imputó a mi patrocinado. Ciertamente como defensora tuve acceso a las actas "de las cuales no se evidenció ni un solo elemento de convicción que pudiera hacer ni siquiera la presunción de que mi defendido participara en el hecho que nos ocupa" (negrilla de la defensa).

Entiende la defensa entonces, ¿que sin argumento alguno y sin elementos que den como cierto la participación de mi defendido (sic) éste queda detenido no existiendo nada que lo inculpe?
En relación a las supuestas pruebas no hay nada incriminatorio en su contra, es de hacer notar que la norma nos habla de elementos de convicción, es decir, corresponde a la fase de investigación, y tan es así que el artículo 236, numeral 2, nos habla de fundados elementos de convicción para que proceda la privación de libertad. Evidentemente en este caso no hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), pues solo existe un Acta (sic) policial que señala como se inicia la investigación, un acta de entrevista donde donde (sic) solo esta (sic) la declaración del Supervisor (sic), quien debe tener responsabilidad también en este caso.
Con fundamento en ese solo elemento, el ciudadano Juez, considera la Aprehensión (sic) fue flagrante y que estaban dados los supuestos de los artículo (sic) 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
¿Cómo (sic) se puede presumir con tanta veracidad que existe peligro de fuga por parte de mi defendido? Es ilógico pues de haber cometido éste algún delito no se hubiera estado compartiendo y se hubiera escondido.
¿Peligro de Obstaculización? Imposible pensar que tuviera intención de hacerlo a quien (sic) iba a obstaculizar?

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA

El Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano LUIS (sic) ALFREDO RODRIGUEZ (sic) URRUETA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.

(…omissis…)

Es evidente, Honorables Magistrados, que la materia del (sic) delito (sic) que invoca el Ministerio Público no aparece acreditada, ya que no existe en autos ningún elemento de convicción que indique la existencia del indicado SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; FALSA ATESTACION (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 del Código Penal y ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, (sic) cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado (sic), tampoco existen los mismos.
• Solo existe un acta policial que sólo (sic) sirve para probar la detención de mi defendido (sic) no la participación o no en la causa que nos ocupa y un acta de entrevista que por ninguna parte se desprende que mi defendido sea señalado por alguien como autor de un hecho punible.
Evidentemente de las actas procesales no se desprende en ningún momento que se de alguna de las características de los tipos penales aquí señalados, pues no existe un testigo diferente a los funcionarios policiales y es bien sabido por todos que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, anulando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento, de fecha 30-03-15 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS (sic) ALFREDO RODRIGUEZ (sic) URRUETA, y en su lugar se acuerde su libertad inmediata por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso de que esa honorable Corte no acoja el criterio de quien aquí suscribe, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad que puedan garantizarle a mi defendido la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la dignidad humana, el estado de libertad, la proporcionalidad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, tal y como lo establecen el artículo 44, ordinal 1o, el 46, ordinales 1º, 2° y 4o, el 49, ordinales 1o y 2o, todos de la Carta Magna y los artículos 8, 9, 10, 12, 104, 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito de apelación).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Transcurrido el lapso de Ley correspondiente desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis realizado por esta Alzada Penal al recurso de impugnación que nos ocupa, así como de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, se constata que la parte recurrente fundamenta su escrito de apelación en su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A-quo en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por cuanto -a su entender- no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras en la comisión de los presuntos ilícitos penales admitidos por el Juez de Control en la audiencia de presentación de aprehendidos, no pudiendo así llenarse los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuestionamiento de la defensa técnica versa en las consideraciones que previó el Tribunal de Instancia para suponer pertinente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“(…omisiss…) Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Negritas de esta Sala)

A fin de verificar, la ocurrencia o no del vicio denunciado por la recurrente, en aras de ofrecer una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos, es necesario para quienes aquí deciden, mencionar lo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional en que se sustenta todo el sistema de coerciones de nuestro proceso penal venezolano. En la literalidad de este precepto se instruye que toda persona procesada, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; es decir, el enjuiciamiento en libertad es un derecho fundamental de contenido legal, entendiéndose que la medida privativa judicial preventiva de libertad significa una excepción a la regla establecida en el artículo ut supra ya referido, por cuanto todo derecho tiene sus límites establecidos por sí misma en la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos.

Igualmente, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.” (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 596 de fecha 11-11-2008 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…es importante advertir a la instancia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo a las excepciones establecidas en el propio código procedimental”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Resulta imprescindible destacar, que la libertad se considera como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar -como en el caso que nos ocupa-, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de los ciudadanos que se encuentran inmersos en la comisión de algún ilícito penal.

En tal sentido, se hace necesario destacar un extracto del contenido de la decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 404, de fecha 26-10-2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde hace constar que:

“(…omissis...) se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…” (…omissis…) (Negrillas y subrayado nuestras).

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha exaltado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano versa en garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es únicamente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste.

Esta Corte de Apelaciones considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, tendiente a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

Así pues, es de hacer notar esta Superioridad que para la procedencia de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tienen que estar satisfechos los extremos contenidos de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del referido artículo, si el Juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón para la imposición de las medidas cautelares de coerción personal - pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa.

Cabe indicar que en el presente caso nos encontramos en la fase investigativa, y es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, al que le corresponde dictar o no, medidas de coerción personal –como en efecto se realizó- tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

De igual forma, considera esta Alzada Penal que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la referida medida de coerción personal, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del proceso penal; en consecuencia en modo alguno, al dictarse la medida en cuestión constituye infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ella va en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

En consonancia con los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones a fin de determinar si la medida preventiva privativa de libertad decretada por el Juzgado A-Quo, reúne los extremos legales establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, que establece:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 218 de fecha 18-06-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido que:

“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 7-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“(…omissis…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…omissis…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).


En opinión de esta Alzada, las citadas jurisprudencias guardan perfecta armonía con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que los supuestos contenidos en el artículo en mención, deben darse de manera conjunta; vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la parte quejosa se circunscriben a la falta de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala pasa a examinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra, a los fines de constatar si la decisión recurrida esta conforme a derecho, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del fallo apelado se desprende que el Ministerio Público precalificó los hechos para el ciudadano LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ, como los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo los mismos admitidos en su totalidad por el Juzgado de Instancia tal como se evidencia de la dispositiva de la audiencia de presentación de aprehendidos, considerado el Juez de Control que cuyos hechos punibles, por la pena que podría llegar a imponerse, merecen pena privativa de libertad y dichas acciones penales en su conjunto no se encuentran prescritas, entendiendo el A-quo la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dichos ilícitos penales; por lo tanto considera esta Alzada, luego de revisadas las actas contentivas del presente recurso de apelación, que las calificaciones jurídicas dada a los hechos constituyen delitos graves, quedando de esta forma acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior al efectuar una revisión de la presente causa considera que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (…), se encuentra presuntamente incurso en los hechos punibles admitidos en su totalidad por el Juzgado A-Quo, siendo éstos los siguientes:

• Denuncia común, de fecha 26-03-2015, interpuesta por el ciudadano Ronald Arias, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote.
• Acta de investigación, de fecha 15-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote.
• Inspección técnica, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por los detectives José Blanco y Gilberto Hernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote.
• Acta de investigación penal, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el detective Franklin Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote.
• Acta de entrevista, de fecha 27 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano (...), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote.
• Acta de entrevista, de fecha 28 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano (...), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote.
• Acta de entrevista, de fecha 28 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano (...), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote.
• Acta de entrevista, de fecha 28 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana (...), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote.
• Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 28 de marzo de 2015, donde se deja constancia de la incautación al imputado de marras de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-18200N, color blanco.

De este modo, observa los integrantes de esta Alzada que estamos ante la presencia de distintos elementos de convicción, que igualmente fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa, para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos precalificados; por lo que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual evidencia la labor emprendida por el Tribunal A-Quo al relacionar los hechos investigados con el derecho vigente.

En lo que atañe al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración por parte del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, configurándose en virtud de los delitos precalificados, la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 236 en su numeral 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto al peligro de obstaculización contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden constatan que estamos ante hechos punibles, que indudablemente permanecer en estado de libertad el encausado de marras, se pondría en riesgo o peligro la investigación penal, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; situación ésta que tuvo en consideración el Juez de Instancia a los fines de dictar la presente medida de coerción personal.

Se observa que en este caso, el Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración los supuestos exigidos para su procedencia, vale decir, los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala en la parte motiva que corre inserta a los folios 69 al 79 del presente cuaderno de incidencia y que sirvieron de fundamentos para admitir la precalificación dada a los hechos punibles como SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales tienen asignada una pena en su límite inferior supera a los ocho años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración el peligro de fuga y el riesgo en la obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos.

Evidencia esta Corte que en la decisión recurrida, efectivamente se mencionó la existencias de elementos de convicción para decretar la medida sustitutiva de libertad, al razonar y analizar el Juez A-quo los supuestos contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, cumpliendo con su labor de develar a las partes los motivos que le hicieron arribar a dicha decisión, la cual debe contar a luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada a lo reclamado y que si bien esta etapa del proceso es incipiente en la que aun es necesario las práctica de diferentes diligencias de investigación, es deber de los jueces cumplir con un razonamiento cónsono y adecuado con lo planteado, tal como ocurrió en el presente caso.

En este sentido, consideran los integrantes de esta Corte de Apelaciones que el Juez de Primera Instancia dejó plasmado fundamentos necesarios y suficientes, que razonadamente justificaron la providencia adoptada, pues tomó en consideración los tipos penales atribuidos al encausado de autos, la magnitud de la posible pena a imponer, las circunstancias específicas del caso en particular, así como a la de su presunto partícipe, de manera que al conocerse el criterio jurídico empleado para fundar su decisión y al establecer el A-quo la concurrencia de los supuestos para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estima este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida fue dictada en armonía a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia establece. Y ASÍ SE DECIDE.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo fue ajustada a derecho, considerando que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, quien actúa en su carácter de defensora pública novena (9º) penal ordinario del estado Miranda, del imputado LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, quien actúa en su condición de defensora pública del imputado LUÍS ALFREDO URUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el A-quo decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo consagrado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

GJCCH/JBVL/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2Aa-0574-15.