REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 31 de julio de 2015
204º y 155º



CAUSA Nº: 2Aa-0575-15.

IMPUTADO: MORENO VORREGALES EDWIN ABRAHAM.
VÍCTIMAS: (...)
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA, DEFENSORA PÚBLICA NOVENA (9º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública Tercera (3º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano MORENO VORREGALES EDWIN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad (...), en contra de la decisión decretada en fecha 06 de febrero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Así pues, encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de febrero de 2.015, realizada audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) MORENO BORREGALES (sic) EDWIN ABRAHAM, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, (sic) este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación de los delitos de: USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Còdigo (sic) Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del còdigo (sic) Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Còdigo (sic) Penal, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dadas a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado para el imputado MORENO BORREGALES (sic) EDWIN ABRAHAM, de los delitos de: USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Còdigo (sic) Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del còdigo (sic) penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Còdigo (sic) Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado MORENO B ORREGALES (sic) EDWIN ABRAHAM, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, CON SEDE GUATIRE, a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: SE ACUERDA FIJAR RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PARA EL DIA LUNES 09-02-2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, POR LO CUAL SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICA (sic) HACER COMPARECER A LAS VICTIMAS (sic) RECOONOCEDORAS. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEPTIMO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:50 hora de la tarde, es todo…”. (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).



SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2015, la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública Tercera (3º) Penal del estado Miranda, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:

“… En Primer (sic) Lugar, (sic) la defensa observa que de las actas policiales (Acta Nº 8), existe una confusión en cuanto a la determinación de las victimas (sic) y los supuestos imputados; toda vez que las actas policiales desdicen (sic) de la logicidad de la interpretación de las mismas, en cuanto el tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. La comisión policial señala que a un ciudadano de nombre Luís Tovar, fue a quien le incautaron el supuesto teléfono Sony Xperia que presuntamente pertenecían a las víctimas, con lo cual se determina la circunstancia útil para fundar la inculpación este ciudadano.

No así con mi patrocinado: EDWIN ABRAHAM MORENO BORREGALES (sic), que del análisis técnico y jurídico que se realiza, se desprende que existe sólo incongruencia con respecto a los hechos, variando de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que verdaderamente ocurrieron los mismos.

A tal efecto, se desprende de las actas que la conducta desplegada por mi defendido, no puede adminicularse con el tipo penal: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que reza... “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de un a tres (3) años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”... (sic) pues en ningún momento se ha detrminado (sic) que EDWIN ABRAHAM MORENO BORREGALES, (sic) halla concurrido con niño, niña y adolescente alguno, a ser parte de la comisión de un delito, ya que a quien señalan como presunto imputado es ha Luís Tovar, no a mi defendido.

(…)

En cuanto a la precalificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 ejusdem, considera muy respetuosamente esta Defensa, (sic) que no existen elementos de convicción pues en las actas señalan a un ciudadano vestido pantalón azul deportivo y mi defendido para el momento de la aprehensión estaba con vestimenta diferente a esta, para lo cual esta Defensora Pública solicitó el Reconocimiento en Rueda de Individuo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo hasta la presente fecha no se ha materializado por que la victima (sic) no asistió (sic) a dicho acto, el 09 de Febrero de 2015, y fue diferida mas no han dado la nueva fecha, para poder alegar a favor de mi defendido el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de inculpación y elementos de exculpación, a efecto se verifique si estaba en el sitio de los hechos. Hecho por el cual ratifica esta Defensora que no existen elementos de convicción suficientes para argumentar y soportar esta Privativa de Libertad, pues la presunción que mi defendido estaba en el sitio de los acontecimientos cada vez se hace imposible con este análisis.

(…).

Surgiendo a la defensa la interrogante: ¿por qué no creer en la buena fe (sic) y en la investigación de este sistema acusatorio? si al mismo lo ampara un manto de presuncion (sic) de inocencia? Porque privar de su libertad a una persona en contra de la cual existen dudas razonables de su participación en este hecho? (sic).

Me hago todas estas interrogantes porque considero que tanto al momento de imputar el delito como al decidir sobre acordar una medida tan grave como lo es La Privación de Libertad, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador no contemplaron el 263 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”

A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION; (sic) es más considero que se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa.

CAPITULO
PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido ya que el mantenerlo privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales…”. (Mayúsculas y negritas del escrito recursivo, cursivas nuestras).



TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio cincuenta y seis (56), boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado del A-Quo, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; constatándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa técnica.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a consideración fue dictada en fecha 06-02-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación del ciudadano MORENO VORREGALES EDWIN ABRAHAM, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Asimismo, luego de analizar las presentes actuaciones se observa que la acción recursiva se fundamenta en el desacuerdo con la decisión emanada del referido Órgano Jurisdiccional, planteando su inconformidad en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia o no de una medida de coerción personal.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Es fundamental para quienes aquí deciden, a los fines de resolver una de las pretensiones explanadas por la defensa técnica en su acción recursiva; recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una contravención a uno de los derechos humanos más amplios y respaldados a nivel mundial, tal como lo es la libertad personal, derecho éste que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello.

En sintonía con lo anterior, resulta menester señalar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estima a la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas, cursivas y subrayado de esta Sala).

En relación a la norma constitucional antes trascrita podemos inferir que existen dos supuestos para la detención de cualquier ciudadano, es decir, que exista una orden de aprehensión emanada de un juzgado de control en su contra o que se encuentre cometiendo el delito de manera flagrante; sin embargo nuestra máxima norma nos garantiza la libertad personal como un derecho humano intrínseco que nos corresponde por el simple hecho de ser humano.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Cursivas de esta Sala).

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07-03-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADOS, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades”. (Cursivas nuestras).

De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 (sic) Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).


Asimismo, en cuanto a la medida de privación de libertad infiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, con la ponencia de la magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, lo siguiente:

“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).

Es importante señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se justifica por la necesidad de garantizar los resultados del proceso, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales.

Una vez establecido cuál es la finalidad perseguida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Superioridad que la accionante denuncia que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de esta medida de coerción personal.

De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, siendo este los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, pues los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en data 04 de febrero de 2015, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, -hoy denunciado por la recurrente- esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano MORENO VORREGALES EDWIN ABRAHAM, elementos estos que le sirvieron de base al Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal, puesto a que la misma no requiere de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad; siendo estos los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Rodríguez Jesús y Oficial Cárdenas José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, de fecha 04-02-2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de marras. Cursante al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa.

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano (...), en su condición de víctima en donde en fecha 04-02-2015, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de marras. Inserto al folio ocho (08) y vuelto de las presentes actuaciones.

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano (...), en su condición de víctima en donde en fecha 04-02-2015, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de marras. Inserto al folio once (11) y vuelto de las presentes actuaciones.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, proveniente del Centro de Coordinación Policial de Zamora de fecha 04-02-2015, donde se deja constancia de un (01) teléfono, marca SONY, modelo XPERIA, versión SP, elaborado de material sintético de color blanco, serial Nº YT910NKFDQ, el cual se encuentra inserto al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencias.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, proveniente del Centro de Coordinación Policial de Zamora de fecha 04-02-2015, donde se deja constancia de un (01) facsímile de arma de fuego, elaborado de material sintético de color negro, sin marca ni serial visible, en regular estado de uso y conservación, el cual se encuentra inserto al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencias.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nº 9700-048-15 de fecha 05-02-2015 suscrita por el Experto Ramón Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, en la cual dejan constancia de un (01) teléfono, marca SONY, modelo XPERIA, versión SP, elaborado de material sintético de color blanco, serial Nº YT910NKFDQ y de un (01) facsímile de arma de fuego, elaborado de material sintético de color negro, sin marca ni serial visible, en regular estado de uso y conservación. Cursante al folio veintitrés (23) de la presente causa.

En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que fue tomada en consideración -a criterio de esta Corte de Apelaciones- por parte del A-Quo al momento de dictar su respectivo pronunciamiento, donde estimó que se encontraban llenos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además establece la ley adjetiva que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de coerción personal restrictiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Como corolario con lo anterior, se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que fue enfática la Superioridad, al resaltar que:

“… los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).

En razón a lo planteado anteriormente concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, toda vez que se desprende de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, impidiendo su pena corporal la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, es imperioso para esta Corte de Apelaciones señalar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Asimismo, el artículo 49 numerales 1, 2, y 3 de nuestra de la Carta Magna en el cual se establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.

Debe entenderse entonces que en el ordenamiento jurídico venezolano el debido proceso constituye un derecho fundamental, entendiéndose este como un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir, a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de toda persona, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.

En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa que:

“…conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala).


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es únicamente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

Dicho esto, en el caso de marras, la detención preventiva del ciudadano MORENO VORREGALES EDWIN ABRAHAM, es la excepción y no la regla, y para ser decretada se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

En cuanto a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte del Juez A-Quo, lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, es necesario pedagógicamente hacer del conocimiento a la apelante del criterio que ha establecido este Tribunal Superior a través de las decisiones números 2Aa-0153-12 y 2Aa-0173-12 ambas de fechas 25-10-2012 y 04-12-2012, en las que se determinó como concepto de Orden Público Constitucional en armonía con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.

Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:

… esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)… Así las cosas, la situación de orden pública referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.

Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala el recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general; menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida…”. (Negrillas y subrayado de las decisiones que se citan).

En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estima la recurrente presuntamente violados no revisten ni el carácter de orden público indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y ante la imprecisión y consecuente ligereza de la apelante al invocar el Orden Público Constitucional en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente.
En definitiva, y por cuanto los delitos atribuidos al hoy acusado, son delitos atentatorios contra el derecho a la propiedad y al orden público, debe indudablemente nacer la presunción grave de sustracción del acusado de la justicia, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes señaladas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública Tercera (3º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano MORENO VORREGALES EDWIN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad (...), en contra de la decisión decretada en fecha 06 de febrero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE



Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






GJCCH/JBVL/ICMM/ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0575-15.