Guarenas, 07 de julio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2As-0559-15.
ACUSADO: EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, contra la decisión decretada en fecha 13-02-2015 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, titular de la cédula de identidad número (…), por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
En data 05-06-2015, fue admitido el presente recurso de apelación por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18-06-2015, se realizó ante ésta Corte de Apelaciones, la audiencia oral prevista en el primer aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, contándose con la presencia de las partes; oportunidad en la cual cada uno de los asistentes explanaron sus correspondientes alegatos, acogiéndose ésta Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo in comento, con el objeto de emitir el pronunciamiento de fondo, evidenciándose además lo siguiente:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13-02-2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre (sic) de la República y (sic) por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano Edgar Argenis Palacios Cornielis (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- (…), de la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numeral 1º (sic), ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano acusado Edgar Argenis Palacios Cornielis (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- (…), a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito (sic) Judicial Penal (sic) del Estado (sic) Miranda, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados (sic) al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem (sic); de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
TERCERO: Tomando en cuenta que en fecha 26/06/2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia de Presentación (sic) decretó la incautación preventiva del vehículo y de la suma de dinero (Bs. F. 5.506,00); se acuerda en consecuencia su confiscación, una vez quede definitivamente firma la presente sentencia. Por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) y a la Asamblea Nacional. De conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 183 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: En lo que respecta al bloqueo preventivo de las cuentas, en la fase de investigación no se individualizaron las mismas; por lo que este Juzgador se abstiene de ordenar la confiscación de las cantidades de dinero, tomando en cuenta que no se encuentran reflejadas en el expediente las entidades Bancarias en las que el hoy condenado pudiera tener cuantas aperturadas.
QUINTO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Recinto (sic) carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminara (sic) de cumplir el 24 de Junio de 2033, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código (sic) Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia (sic) fue leído en Audiencia (sic) Pública (sic) en fecha 03 de Febrero de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03-03-2015, el ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:
(…)
PUNTO PREVIO:
En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo (sic) 444, se presenta un sistema de impugnación de Sentencia (sic) definitiva que se basa en las causales, (sic) indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia Definitiva (sic). Establece el Articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera (sic) Igualmente cabe acotar que la sana critica (sic) o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
(…)
MOTIVACIÓN DEL RECURSO:
La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 2 (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2 (sic), art. 444 del C.O.P.P.), en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 346 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en in (sic) motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la (sic) llevaron a condenar a mi representado. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivadas; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que tal motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa, que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, y en consecuencia yerra, en la determinación de los hechos, quedando plasmado o establecido por el Tribunal de la manera siguiente:
(…)
Manifiesta el Juzgador, para fundamentar su decisión que analiza y valora las pruebas promovidas en el siguiente orden:
(…)
Ahora bien, en el caso de marras, de ninguna (sic) de estos medios de pruebas (sic) evacuados en juicio, se desprende la autoría o participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye. Ello es así, que de la declaración del ciudadano (…) de fecha 05 de junio de 2014, se desprende de que dicho ciudadano no presencio (sic) la aprehensión del ciudadano acusado de autos y que igualmente manifestó en sala de juicio de juicio que a él no le consta la incautación del arma de fuego, de la sustancia ilícita (droga), ni de ninguna otra evidencia de interés criminalística (sic). Dicha declaración quedo (sic) expresada en los términos siguientes:
(…)
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN (sic):
Denuncio la violación del artículo 444 N° 2° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta (sic) de Motivación (sic) manifiesta en la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal esta (sic) en clara inobservancia a lo establecido en el articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo (sic) 444 N° 2° (sic) de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizó y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y publico (sic); y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas (sic) que suficiente para esta defensa, señalar que en la Sentencia (sic) Recurrida (sic) el Juzgador, se limita a realizar una transcripción de cada una de las declaraciones realizadas en Juicio Oral y Público, sin ni siquiera indicar el valor probatorio que se les otorga, para posteriormente dictar sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuicio (sic). Ciudadanos Magistrados, en nuestra legislación, la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación jurídica aplicable, y en caso de no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, tal como es el presente caso, el Tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa el Autor (sic) Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”: "El numeral 2 del artículo 444 se refiere a las fallas de la motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de la prueba al juicio, como fundamento de los recursos. La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.
La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 444. El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido. Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “...los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional (sic), así la (sic) ha establecido el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000...”.
Respeto de la motivación, también la sala (sic) de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció:
(…)
Ciudadanos Magistrados, es más que evidente que la in (sic) motivación se configura por cuanto el Juzgador está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, (sic) obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3º (sic) del articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación (sic) ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen .en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes. Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, en interés de la Ley, en beneficio de mi representado y ANULAR LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la (sic) Circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Miranda y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, en 12-03-2015 la ABG. GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el recurrentes, señalando lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurrente, fundamenta el recurso, en una única denuncia, alegando que el fallo donde resultó condenado el acusado PALACIOS CORNIELIS (sic) EDGAR ARGENIS, adolece de falta de motivación, toda vez que, según su criterio el Honorable Juzgador no preciso (sic) las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a su defendido y tampoco analizo (sic) los elementos probatorios, según lo alegado y probado en el desarrollo del debate, a tales efectos, indica en la única denuncia, lo siguiente:
“...la sentencia que hoy recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 346 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi defendido, el Juzgador...analiza y valora las pruebas promovidas en el siguiente orden...experticia balística N° 9700-018-3308-11...Documentologica (sic) N° 9700-030-2483...Testimonio del ciudadano (…)...Fijaciones Fotográficas...en el caso de marras, de ninguna de estos medios de pruebas evacuados en juicio, se desprende la autoría o participación de mi defendido…de la declaración del ciudadano (…)...se desprende de que dicho ciudadano no presencio la aprehensión del ciudadano acusado de autos...el funcionario IVAN DE JESUS VARGAS QUINTERO...no presencio la aprehensión del acusado...en consecuencia no le asiste la razón a la recurrida en la valoración de estos medios de pruebas en determinar que son contestes por cuanto que, quedo demostrado en el juicio oral y publico, que ninguno de estos ciudadanos presencio la aprehensión del acusado, ni la incautación del arma de fuego ni de la sustancia ilícita...” (sic).
Resulta curioso, como el recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito a través del cual apela de la decisión, que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto, según su criterio, el ciudadano Juzgador no analizo (sic), ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta (sic) que lo único que persigue es generar impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos y debidamente incorporados durante el debate, al ciudadano Juzgador no le quedo (sic) otra opción que condenar al ciudadano PALACIOS CORNIELIS (sic) EDGAR ARGENIS, es decir, ninguno de los medios probatorios sirvieron para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano acusado hoy condenado.
El ciudadano recurrente, en su afán de querer contrariar lo que verdaderamente sucedió en juicio, únicamente explana algunos de los medios probatorios, a su conveniencia y asegura que no sirvieron para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, (sic) hace referencia al ciudadano (…), quien es testigo presencial del procedimiento, alegando que supuestamente este ciudadano nunca observo (sic) lo acontecido al momento de efectuarse la detención el (sic) flagrancia del ciudadano acusado, afirmación esta (sic) por demás, farsante, pues de lo controvertido en juicio, resulto (sic) demostrado que el ciudadano (…), sí observo (sic) de manera directa los hechos, pues de su deposición se desprende que asegura haber observado el despliegue policial donde le fue incautado al acusado un vehículo con unos paquetes, dicho este (sic) que adminiculado con el resto de los medios probatorios, es evidente la participación activa del acusado de autos en los hechos objeto del debate, así tenemos, que se le olvido (sic) al ciudadano recurrente la declaración contundente del otro testigo del procedimiento, identificado como BARRETO DAVILA (sic) MICHAEL, quien manifestó lo siguiente:
(…)
Así las cosas, sigue disfrazando lo acontecido el recurrente, al traer a colación de manera sesgada medios probatorios, que analizados de manera aislada, como lo hace en su escrito recursivo, claro que no surge posibilidad alguna para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, pero ello no fue lo plasmado en la sentencia debidamente analizada por el ciudadano Juzgador, toda vez, que en la sentencia hubo un análisis concatenado, así también se olvido (sic) el recurrente de la deposición de otros órganos de prueba, cuando solamente trae a colación la declaración del funcionario actuante IVAN (sic) DE JESUS (sic) VARGAS QUINTERO, de quien afirma que no observo (sic) lo acontecido y que su declaración no atribuye responsabilidad penal a su defendido, afirmación esta (sic) también farsante, ya que el funcionario actuante dijo:
(…)
Surgió, en el debate, la declaración del funcionario actuante, CARLOS EDUARDO RAMOS BILONOCHA, identificado en autos, de quien no argumento (sic) nada el recurrente, pero si fue incorporado en el debate, manifestando lo siguiente:
(…)
El ciudadano recurrente, arguye que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos previstos en el articulo (sic) 346 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera quien suscribe que de la simple lectura y análisis que se pueda realizar a la sentencia proferida por el ciudadano Juzgador, saltan a la vista los requisitos exigidos en al (sic) normativa ya mencionada, por lo que tal afirmación por parte del recurrente, resulta nuevamente farsante.
(…)
Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, el Juzgador aplicó esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Crítica, es el sistema de valoración de la prueba que se apoya en “proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad”, lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.
Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos al acusado. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entretejiéndolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del quince de junio del 2000, en Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell que expresa. (sic)
Obviamente en la presente causa, el respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana crítica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación, tal y como lo afirma el recurrente, pues el Juzgador concateno (sic), adminículo (sic) todos los elementos probatorios.
Por otro lado, esta Representación del Ministerio Público estima importante señalar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
(…)
Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, en el presente caso el Juzgador tomo (sic) en cuenta tanto los alegatos de la defensa como los del Ministerio Público, por lo que en la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida por el Juzgador, no existe violación de los principios que la rigen.
No es cierto, que el Juzgador no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe el Juzgador adminículo (sic) o concatenado (sic) otros medios probatorios, actividad esta que genero (sic) certeza al dicho de los testigos, pues de la sola lectura efectuada a la sentencia proferido (sic) se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que el acusado PALACIOS CORNIELIS (sic) EDGAR ARGENIS, incurrió en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Juzgador considero (sic) como probados los siguientes hechos:
(…)
El recurrente, insiste el desmerecer el análisis concatenado realizado por el Juzgador, en este sentido, se puede observar de lo que abajo se trascribe que la (sic) ciudadana (sic) Juzgadora (sic), motivo (sic) de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo (sic) como base para emitir decisión, de hecho al contrario como lo afirma la (sic) recurrente, inclusive explano (sic) y analizó, las pruebas que desestimo (sic), por cuanto considero (sic) que no aportaron nada, a tales efectos, expuso la (sic) Juez lo siguiente:
(…)
Por último, es prudente agregar que, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Penal (sic), de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
(…)
Pretende, el recurrente con el recurso de apelación interpuesto, que se decrete la nulidad del fallo dictado por el Juzgador de autos, queriendo con tal petición precisamente conllevar a la impunidad.
CAPITULO (sic) II
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Fiscal (sic) solicita ante la honorable (sic) Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN VALDEMAR PACHECHO ALVAREZ (sic), actuando con el carácter de defensor del acusado PALACIOS CORNIELIS (sic) EDGAR ARGENIS, plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS DE PRISION (sic), toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida por el Juzgador Primero en funciones de Juicio del Estado(sic) Miranda, extensión Barlovento…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito citado).
CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 18-06-2015, fue celebrada audiencia oral por ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ (sic), la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala la defensa privada ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ (sic) en colaboración con la Fiscalía 19º del Ministerio Público la cual le solicitó su colaboración para el presente acto, en virtud que los representantes de dicha Fiscalía se encuentran realizando otras actividades, igualmente se encuentra presente el acusado PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, en contra de la decisión publicada en fecha 13-02-2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, a cumplir la pena de (22) años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el 277 del Código Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta le otorga la apalabra (sic) al recurrente ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, quien expone: “Buenos Días (sic) a todos los presentes, efectivamente se apela de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Juicio, en atención al artículo 444.2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia (sic) contradicción e ilogicidad de la misma, efectivamente en cuanto a la normativa señala que toda sentencia debe tener ciertos requisitos conforme al 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe en la motivación establecer los hechos que estimó acreditados a lo largo del proceso en cuanto a las pruebas promovidas, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, para determinar que ciertamente (sic) los hechos que estimó acreditados y razonados en juicio se llegó a esa conclusión, lejos de establecer esa circunstancia, hay falta de motivación, en los hechos acreditados sólo (sic) estableció la declaración de los funcionarios que acreditaron la aprehensión, los hechos no deben atribuirse a los que en principio acreditó la fiscalía, estos hechos acreditados deben ser gracias a un razonamiento ordenado (sic) lógico y preciso, lejos de todo ello no quedó acreditado, sólo (sic) se limitó a decir que en cierta fecha el ciudadano se encontraba en cierta instalación y fue avistado por funcionarios policiales, la normativa establece que esa acreditación debe ser acreditada por otros medios de prueba, se evacuaron pruebas que deben adminicularse, como pruebas testimoniales, hizo un aporte objetivo a ciertas circunstancia (sic) de las declaraciones de los testigos, considera esta defensa que el presente escrito, goza del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta, ya que si se observa el simple análisis de los medios de pruebas (sic) debatidos, no se estableció cual es el hecho acreditado, el ciudadano juez no logró adminicular los medios de pruebas (sic) debatidos, la acusación en principio fue por el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, no obstante no se advirtió del cambio de calificación, en la dispositiva se sentencia al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, por todo ello solicitó (sic) que la presente sentencia está viciada, solicito que se realice un nuevo juicio y la nulidad de la sentencia, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga la palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMENEZ (sic), quien expone: “Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público dentro de sus atribuciones señala primeramente que el proceso penal en su artículo 13… dice que el proceso debe esclarecer la verdad de los hechos (sic) constituye la columna vertebral y se infiere que mientras más amplio sea el proceso penal, mayor será la verdad, aunado a ello, la apreciación de las pruebas serán (sic) a través de la critica (sic), la lógica y (sic) conocimiento científico, la crítica en la apreciación de la prueba apreciada en la motivación de la sentencia, no es cierto que el juzgador no haya hecho un análisis de las pruebas, el juzgador Adminiculó (sic) y concatenó otros medios de prueba que lo conllevaron a la certeza y determinación de la condenatoria, y que si nos vamos a esa sentencia se desprende un análisis encadenado que desprende que el ciudadano acusado incurrió en los delitos señalados, evidentemente ese análisis, cumplió con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que debe ir (sic) la sentencia congruente entre lo que es sentencia y acusación, el juez nunca se separó de esa norma, concatenó y esgrimió cada elemento que determino (sic) responsable al acusado, así pues, el juez no se apartó de la norma, ni del artículo 346, lo conllevó a determinar la responsabilidad penal de esta persona, el juez jamás se apartó de ese artículo que le da al tribunal para argumentar una sentencia, por ultimo (sic) solicito que el recurso interpuesto por la defensa de (sic) declare sin lugar, y se confirme la sentencia proferida, y se ratifique la misma ya que reúne los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la medida del acusado por los ilícitos mencionados, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, a los fines que exponga su derecho a réplica, quien expone: “Llama la atención que el Ministerio Público, hace énfasis que se probó la sentencia, se insiste que no se (sic) asiste la razón porque (sic) un simple análisis de la sentencia hubo una articulación que no era eficiente, hay una función jurisdiccional que en cuanto a la valoración de la prueba no es discrecional, el juez debe apegarse a lo desarrollado durante el proceso, en el caso presente se hizo una valoración parcial de medios de prueba de los testigos, se valoró limitadamente, lo cual era aporte a la sentencia, en consecuencia considera la defensa que esa articulación fue deficiente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMENEZ (sic), a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “Extraña al Ministerio Público, al momento de la defensa indicar que hubo una valoración parcial de los testigos (sic) el juez conoce del derecho y la prueba (sic) usa para ello los principios básicos de nuestra norma aunado a ello el artículo 22 (sic), si bien es cierto, o hizo una valoración total o parcial, ya que no puede apreciar una declaración de alguien que acude al tribunal parcialmente, o le cree o no le cree, el juez valoró concatenó y adminiculo (sic) todos y cada uno de los órganos de pruebas (sic) que valoró, lo cual lo llevó a la convicción de que el acusado era responsable de los ilícitos, el tribunal que conoce de la prueba no puede apreciar parcialmente una prueba, por ello considera el ministerio (sic) Público que analizó todos los medios de prueba, por lo tanto la sentencia que se recurre cumple con los requisitos de la norma 345 y 346, y está estructurada, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, en sala, el (sic) Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Si deseo declarar, buenos días, ya que este es un paso más para yo defenderme, el caso lo vuelo (sic) a ratificar no sé si fue una equivocación de los funcionarios ya que ellos dicen que por mi parentesco ellos estaban en la búsqueda del director de rodeo (sic) II, el día 24 de junio fui secuestrado en la avenida nueva (sic) granada (sic) se me atraviesa una camioneta gris, se bajan unas personas apuntándome solicitándome donde (sic) se encuentran los 350.000 dólares, esto se difiere (sic) en las declaraciones de los testigos, el principal testigo se difiere (sic) es un señor de 75 años, esta tiene más validez, el dice que no vio nada que él se fue a tomar un café y dijo textualmente, que vio que se lo llevaron, usted lee el acta de declaración del S.E.B.I.N. (sic) y la hecha por el juez y difieren, lo otro, fui golpeado y puesto a la orden de un cuerpo policial de aquí de Miranda, me mandó (sic) hacer un médico forense me dejaron seis meses en una jefatura, de los mismos policías, hay uno que totalmente difiere, está errado el fiscal cuando dice que la fiscalía hizo todos los medios para probar, pues no (sic) ellos se basan en las actas policiales, pues si hay un arma de fuego a quien (sic) van a traer, a un experto de arma de fuego, cuando me presentan me quito la camisa y mostré las lesiones, no me presentan con droga ni pistola, ellos dicen que por mi parecido con el director del rodeo (sic), ese día si presentaron al director del rodeo (sic), yo fui la última persona que estuvo aquí ese día, y la descripción de ese señor es alta (sic) delgada, yo no sé si esto es una confusión o que (sic), tengo cuatro años privado de libertad, no firme (sic) porque no avalo algo que no estoy de acuerdo, no sé en que (sic) se basan ellos, me sacaron dinero estando detenido, mi camioneta tenía rastreo satelital, no investigaron nada, aporte (sic) mi teléfono 04142864286 para que investigaran y no se investigó nada, ellos se basan solamente en un acta policial, y en eso me están condenando no sé que hay detrás de esto, si lee mi declaración siempre será la misma, y por eso me negué a firmar, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, procede a realizar preguntas a la (sic) recurrente y expone: En su escrito interpuesto usted expone falta de motivación de la recurrida, no obstante manifiesta en este acto que hay contradicción, explique si es falta de motivación, contradicción o ilogicidad. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa técnica y expone: “Efectivamente el vicio que apela defensa es falta de motivación, específicamente en que no se articuló ni concatenó los medios de pruebas (sic), mas cuando se trató de la evacuación de documentales y cuatro testimoniales, este vicio porque hubo un sistema de describir en cuanto a los hechos acreditados, al valorarlos quedó corto (sic) la recurrida, no basta la falta de motivación también puede ser una falta exclusiva o limitada, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta pregunta: “En el capítulo de la violación de las pruebas señala usted que se encuentra la falta de motivación? Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa técnica y expone: “Si efectivamente, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Usted alega en cuanto a la calificación del delito dice que era ocultación y no distribución, indique si cuando el órgano jurisdiccional apertura el debate y emite la sentencia es en la modalidad de ocultación. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado y expone: “Si, el juez pudiera advertir un cambio de calificación que no se hizo, se condena por distribución, si bien es cierto existen verbos rectores en el articulado del artículo 149 del la Ley de Drogas, no es menos cierto que los verbos rectores deben ser específicos, de una manera alarmante se cambió, de ocultación (sic) distribución, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta se (sic) le preguntó a la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ (sic) si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: ¿El auto de apertura a juicio se realizó con la calificación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación? Seguidamente expone la defensa: Si, es todo”. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿De la sentencia recurrida, fue emitida en modalidad de distribución según lo expuesto por usted fue anunciado por el juez el cambio de calificación? Seguidamente expone el defensor privado: “No se advirtió ni quedó escrito en ninguna acta del proceso, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea hacer preguntas, quien expresa: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Acto seguido la Jueza presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla de esta Alzada).
QUINTO
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El recurso de apelación contra sentencia definitiva, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que los impugnantes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que cuestionan a través de dicho medio procesal.
Las Cortes de Apelaciones, se encuentran facultadas a través de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 104 de fecha 20-02-2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 441 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Negrillas, subrayado y paréntesis nuestros).
Hechas las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado evidencia que la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria publicada en 13-02-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, está soportada en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en su única denuncia, falta de motivación en la sentencia, señalando en su escrito lo siguiente: “…no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado…”, en atención a lo expuesto, es pertinente destacar que en dicho articulado específicamente en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que la sentencia que contenga la “…determinación precisa y circunstanciada de los hechos que le tribunal estime acreditados…”, así como, “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.
En este sentido, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, en contra de la decisión recurrida, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar la denuncia formulada por el recurrente, sobre la base de la presunta violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, vale decir, por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, alegando la defensa técnica que el ciudadano Juez no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, arguyendo igualmente que solo se limitó a realizar una trascripción de cada una de las declaraciones realizadas en juicio oral y público, sin ni siquiera indicar el valor probatorio que se les otorga, para posteriormente dictar sentencia condenatoria.
En este mismo sentido, sobre los motivos de su denuncia, el abogado JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, destacó en el curso de la audiencia celebrada ante éste Tribunal de Alzada lo siguiente:
“…señala que toda sentencia debe tener ciertos requisitos conforme al 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe en la motivación establecer los hechos que estimó acreditados a lo largo del proceso en cuanto a las pruebas promovidas, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, para determinar que ciertamente (sic) los hechos que estimó acreditados y razonados en juicio se llegó a esa conclusión, lejos de establecer esa circunstancia, hay falta de motivación, en los hechos acreditados (sic) sólo (sic) estableció la declaración de los funcionarios que acreditaron la aprehensión, los hechos no deben atribuirse a los que en principio acreditó la fiscalía, estos hechos acreditados deben ser gracias a un razonamiento ordenado (sic) lógico y preciso, lejos de todo ello no quedó acreditado, sólo (sic) se limitó a decir que en cierta fecha el ciudadano se encontraba en cierta instalación y fue avistado por funcionarios policiales, la normativa establece que esa acreditación debe ser acreditada por otros medios de prueba, se evacuaron pruebas que deben adminicularse, como pruebas testimoniales, hizo un aporte objetivo a ciertas circunstancia (sic) de las declaraciones de los testigos, considera esta defensa que el presente escrito, goza del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta, ya que si se observa el simple análisis de los medios de pruebas debatidos, no se estableció cual es el hecho acreditado, el ciudadano juez no logró adminicular los medios de pruebas debatidos…
(…)
Seguidamente la Jueza Presidenta ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, procede a realizar preguntas a (sic) la (sic) recurrente y expone: En su escrito interpuesto usted expone falta de motivación de la recurrida, no obstante manifiesta en este acto que hay contradicción, explique si es falta de motivación, contradicción o ilogicidad. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa técnica y expone: “Efectivamente el vicio que apela (sic) defensa es falta de motivación, específicamente en que no se articuló ni concatenó los medios de pruebas (sic), mas cuando se trató de la evacuación de documentales y cuatro testimoniales, este vicio porque hubo un sistema de describir en cuanto a los hechos acreditados, al valorarlos quedó corto (sic) la recurrida, no basta la falta de motivación también puede ser una falta exclusiva o limitada, es todo…”.
En relación a lo invocado por la defensa técnica, es necesario indicar que la motivación de un fallo no es más que explicar con claridad y precisión las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En lo atinente a la falta de motivación de la sentencia, el Dr. JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, señala en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano” que su carencia “…significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión…”. (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, en relación a la falta de motivación de la recurrida, resulta preciso para esta Alzada realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la presente sentencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:
“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…omissis…)”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere en sentencia Nº 1678 del 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover indica que:
“…ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; d) los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio del silencio de prueba…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante sentencia Nº 289 del 06-08-2013, señala que:
“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
En relación con la definición de motivación considera este Tribunal Colegiado mencionar lo que señala el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, es necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
En ese sentido, es menester destacar que la “motivación”, comprende el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
En nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Conviene en este punto observar en lo que respecta a la motivación de las sentencias, lo señalado por la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Yanina Karabin de Díaz mediante Sentencia 501 de fecha 18-12-2013:
“…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…”.
Debido a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha expresado sobre la falta de motivación, que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 427/2008, SCP/TSJ).
Con referencia a lo anterior, procede ésta Alzada a revisar el planteamiento referido por el impugnante, contenido en el numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, relativo a la falta de motivación del fallo pronunciado en contra de su representado; al respecto, tenemos que de la lectura de la sentencia recurrida el Juez A-Quo, señala en atención a los hechos que estimó acreditados, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana (sic) Crítica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído (sic) como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numeral 1° (sic), ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELIS (sic), en los mencionados delitos, lo componen las circunstancias ocurridas cuando dicho ciudadano se encontraba frente al Centro Comercial San Nicolás de Bari, y fue abordado por una comisión, en virtud de que el mismo adoptó una actitud nerviosa al ver su presencia, dicha comisión basado en lo establecido por la ley, le practicó una requisa corporal incautándole un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, en la cintura, dos (02) copias fotostáticas de cédulas de Identidad (sic), una a nombre del ciudadano PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, número (…) y la otra a nombre del ciudadano (…), número (…), en las cuales se puede apreciar que la fotografía que aparecen en ambas aparentemente se corresponde a la misma persona, así mismo entre sus pertenencias tenía unas llave (sic) de un vehículo tipo camioneta que estaba aparcada cerca del sitio, la cual también fue requisada en presencia de dos testigos, encontrándose en su interior un bolso contentivo de 15 panelas de tamaño regular, en cuyo interior contenía una sustancia que emanaba un olor fuerte y penetrante similar a las que emite la sustancia conocida como la cocaína…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la recurrida).
De manera semejante el Tribunal de Instancia, en relación a los hechos no acreditados, dejó asentado lo siguiente:
“(…)
HECHOS NO ACREDITADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic):
En relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numeral 1° (sic), ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no se pudo demostrar con los órganos de pruebas (sic) llevados al Juicio Oral y Público, debidamente valorados supra, que el acusado de autos, forme parte de un grupo u organización dedicada a cometer hechos ilícitos, ya que todos, tanto funcionarios como testigos, manifestaron a lo largo del juicio, que al momento de su aprehensión, el acusado de autos se encontraba sólo (sic).
En relación al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, aún cuando se dejó constancia en el Acta de Aprehensión de la incautación de dos (02) copias fotostáticas de cédulas de Identidad (sic), una a nombre del ciudadano PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, número (…) y la otra a nombre del ciudadano ROMERO ANTONIO JOSE, número (…), en las cuales se puede apreciar que la fotografía que aparecen en ambas pudiera ser la misma persona, las mencionadas copias no fueron presentadas como Prueba (sic) documental por parte del Ministerio Público, tampoco le fue practicada una Experticia Legal, que determinara la veracidad de su incautación.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no quedo (sic) demostrado sin lugar a dudas, y formó parte del contradictorio, los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, perseguibles de oficio; tampoco quedó plenamente probado la participación del ciudadano acusado en dichos ilícitos….”
Dada las condiciones que anteceden, se desprende que la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó no acreditados, y ajustadamente los hechos que dio por acreditados, los cuales se iniciaron en data 24-06-2011, cuando dicho ciudadano se encontraba frente al Centro Comercial San Nicolás de Bari, y fue abordado por una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en virtud que el hoy encausado adoptó una actitud nerviosa, incautándole un arma de fuego, dos (02) copias fotostáticas de cédulas de identidad, así como un bolso contentivo de 15 panelas de tamaño regular contenidas de una sustancia conocida como la cocaína cuyo peso arrojó un total de 15 kilos con 250 gramos en forma de clorhidrato, en el interior de un vehículo tipo camioneta aparcada cerca del lugar.
De manera que ante los señalamientos del recurrente, la Sala al revisar el texto de la sentencia, observa que el Juez A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el debate oral y público; y seguidamente, luego de la cita de cada probanza, procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, con la especificación expresa de las razones de su valoración o no, llevándolo a cabo de la siguiente manera:
“…De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:
1. Resultado de la EXPERTICIA BALISTICA (sic) Nº 9700-018-3308-11, de fecha 27 De (sic) Octubre (sic) de 2011, practicada por los funcionarios: Inspectora Rosa Rivas y Agente Oliscar Neris, adscritos al del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia Balística realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, incautada en el procedimiento en el que resultara aprehendido el acusado.
Valoración: Al ser analizada (sic) dicho documento contentivo de experticia balística, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo (sic) 341 ejusdem, la misma corrobora la preexistencia del arma de fuego incautada al ciudadano EDGAR PALACIOS, documental que al ser valorado por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio al establecer la preexistencia del arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes, la cual por sí sola no compromete la responsabilidad penal del acusado toda vez que deberá ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe, la de los funcionarios actuantes y testigos presenciales podrá establecer la certeza del arma incautada al momento de realizar la aprehensión, determinante a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado ya que aportan evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.
2. Resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (sic) Nº 9700-030-2483, de fecha 12 de julio de 2011, practicada por los funcionarios: Rodelo Alejandro y Materano Raíza (sic), adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de Bs. F. 5.506,00, de curso legal.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 341 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la experticia documentológica realizada a unos billetes de aparente curso legal, cuya cantidad fue acordada en Bs. F. 5.506,00, que le fueran incautados al acusado de autos en su vehículo tipo camioneta, al momento de su aprehensión, documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio ya que la misma da certeza de la presencia en el procedimiento de aprehensión de una cantidad cierta de dinero, sin embargo la misma no constituye elementos (sic) de prueba que comprometan a dicho ciudadano en ilícito alguno.
3. Testimonio del ciudadano: (…), portador de la cédula de identidad Nº (…), de 70 años de edad, testigo presencial del procedimiento de aprehensión del hoy acusado, quien con su declaración deja constancia de estar presente en el lugar de la aprehensión para el cual acudió al centro comercial con la finalidad de tomar un café, siendo abordado por un funcionario policial quien le requirió su cédula de identidad llevándolo para la parte de afuera del referido centro comercial en la que le mostró un vehículo en el que observó unos paquetes cuadrados, siendo trasladado al despacho policial (sede del SEBIN en Guatire) para suscribir el acta respectiva. El funcionario policial le indicó que lo tenía el acusado al cual no observó, asimismo observó la presencia de un joven en calidad de testigo, eran aproximadamente 14 o 15 paquetes que escucho (sic) contar al funcionario policial, un funcionario le expuso a la vista igualmente el arma incautada al ciudadano aprehendido.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los testigos que presenciaron el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del acusado de autos por cuanto le fue incautado (sic) un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 3.80, la cantidad de 15 panelas de regular tamaño, de la presunta droga denominada cocaína, a través de dicha declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada y del arma de fuego descrita por lo que aunado a la experticia balística, hasta los momento incorporada por su lectura conforme al Artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito de porte ilícito de arma y constituye hasta esta fase de juicio un indicio determinante del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, sin aportar elemento de interés criminalístico para los delitos de Asociación para delinquir y uso de documento público falso.
4. Fijaciones Fotográficas que se encuentran insertas al folio 11 hasta el folio 14 de la pieza I del expediente.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 en concordancia con el Artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la Fijación (sic) fotográfica de la sustancia controlada, el arma de fuego y el dinero incautado en el momento de la aprehensión del acusado de autos, otorgándole pleno valor probatorio a los fines de dejar constancia de la certeza de los objetos y la sustancia controlada incautados en el procedimiento que diera origen a la aprehensión del acusado. Este medio de prueba al ser adminiculado con la declaración del ciudadano (…) (sic) y la experticia balística y la experticia documentológica hacen plena prueba de lo incautado por los funcionarios actuantes.
5. Resultado de la Experticia Química Nº 9700-130-7183 la cual se encuentran (sic) insertas (sic) al folio 126 y su vuelto y folio 127 y su vuelto de la pieza I del expediente, mediante la cual se fija la sustancia controlada como COCAINA (sic) en forma de Clorhidrato…
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada al acusado de autos, que resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 145 (sic) kilogramos con 250 gramos, con una pureza de 65%, a la cual este Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio al ser lícita, legal y pertinente para dejar fijada la sustancia controlada incautada permitiendo establecer que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que al ser adminiculada con la declaración del testigo presencial del procedimiento policial ciudadano Ramón Antonio Martínez comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Con dicha experticia química no se tiene (sic) elementos de prueba que comprometan al acusado en los ilícitos en relativos a Asociación para delinquir y uso de documento público falso, sin embargo ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, la cual al ser adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos que la suscriben y de los testigos presenciales harán plena prueba, para ayudar a determinar la responsabilidad penal del acusado.
6. Testimonio del ciudadano (FUNCIONARIO ACTUANTE): Iván de (sic) Jesús Vargas Quintero, de profesión u oficio Sub Comisario (sic) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos en los que resultara aprehendido el hoy acusado al señalar que estando en labores de patrullaje se desplazaron hasta el Centro Comercial San Nicolás de Bari, al bajarse del vehículo a comprar unas bebidas y regresar se percató de que sus compañeros estaban en pleno desarrollo de un procedimiento policial de aprehensión flagrante a un ciudadano a quien se le encontró un arma de fuego, por lo que ubicó dos testigos con los cuales observó en la camioneta un bolso contentivo de panelas de presunta droga, procedimiento que realizó en compañía de 4 funcionarios, procediendo a trasladar la sustancia incautada, el arma, el vehículo y al ciudadano aprehendido al despacho (sic)
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultara aprehendido el acusado de autos, dejando constancia que se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, 15 Panelas de tamaño regular de presunta droga dando como resultado COCAINA (sic), y la cantidad de 5.506,00 bolívares fuertes en efectivo, siendo un indicio de la responsabilidad del acusado en los delitos de Tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la modalidad de ocultamiento y porte ilícito de arma de fuego, el cual pasa a ser plena prueba al ser adminiculada con la declaración del testigo (…), con el resultado la experticia balística, del resultado de la experticia química de la sustancia incautada y las fijaciones fotográficas queda plenamente comprobada la perpetración de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
7. Declaración del ciudadano: Carlos Eduardo Ramos Bilonocha, Inspector Jefe del Servicio Bolivariano de inteligencia (sic) Nacional SEBIN, quien señala que los hechos ocurrieron en horas de la tarde en momento en el cual se encontraban en labores de patrullaje en la inmediaciones del centro comercial San Nicolás de Bari, divisaron un ciudadano que portaba un arma de fuego en la cintura, por lo que optaron por aprehenderlo, encontrando dentro de sus pertenencias un control de una camioneta, el cual al activarlo encontraron en el interior de la camioneta 15 panelas de sustancia de presunta droga. El funcionario Ivan (sic) Vargas ubicó los dos testigos reglamentarios por lo que se procedió a resguardar el sitio y la evidencia.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuante (sic) en el procedimiento donde aprehendieron al acusado de autos a quien se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, 15 Panelas de tamaño regular de presunta droga, y la cantidad de 5.506,oo bolívares fuertes en efectivo. Dicha declaración es conteste con la declaración del funcionario actuante Iván de(sic) Jesus (sic) Vargas y la declaración del testigo Ramón Antonio Vargas (sic), por lo que este Juzgador le da valor de plena prueba al coincidir en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, de los objetos y la sustancia incautada que se refleja en la fijaciones fotográficas incorporadas y exhibidas en el presente juicio oral y público, todo lo cual al ser adminiculado con el resultado de la experticia química deja constancia que la sustancia controlada incautada (cocaína) se encontraba en poder del hoy acusado. Finalmente al ser adminiculado con la experticia balística deja constancia en juicio de la presencia e incautación de un arma de fuego. Estos medios de prueba comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de perpetración de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
8. Testimonio de la ciudadana: (…), portadora de la cédula de identidad (…), Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Caracas, División de Documentologia (sic), (TSU en Ciencia Policiales), quien realizó la experticia inserta en el folio 128 de la pieza I, experticia de fecha 12-07-2012, consistente en determinar la falsedad del papel moneda, billetes, arrojando como resultado que los 228 billetes son originales, realizando un estudio técnico comparativo a los fines de determinar si la evidencia corresponde al estándar de lo establecido, determinándose que son originales.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que se trata de la declaración de la experto que realizó la Experticia Documentologica (sic) al dinero que le fuera incautado al acusado de autos, al momento de su aprehensión, en donde concluyó la legalidad de dichos papeles monedas, este Juzgador le otorga valor probatorio al haber sido realizada conforme a los requisitos y por funcionarios acreditados para tal fin, sin embargo a través de la misma no se puede comprometer la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusa.
9. Testimonio del funcionario (…), quien acude a esta sala en calidad de intérprete, portador de la cédula de identidad Nº V- (…), detective experto de la Dirección de Balística, a quien luego de exponerle la experticia que se encuentra en el folio ciento once (111) y ciento doce (112) concluyó que se trata del reconocimiento de un arma de fuego maraca (sic) Pietro, Tipo Beretta, calibre 380, serial de orden limado, con capacidad para trece balas y un cargador, en la peritación el mecanismo de arma de fuego estaba en buen funcionamiento. El método de restauración utilizado dio como resultado negativo, se le realizó disparo de prueba, se encontraba en pleno funcionamiento y fue remitida al servicio Bolivariano de inteligencia (sic) nacional (sic) con el número de oficio 0013-11. En cuanto al serial de orden que se encontraba limado en la dirección de balística se utilizó (sic) químicos para observar los dígitos, en el presente caso no fue positivo ya que la limadura fue muy fuerte y no se pudo observar, tampoco se pudo observar si fue disparado (sic) recientemente.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración en calidad de intérprete del Experto en relación a la experticia de Balística practicada al Arma de Fuego tipo pistola, calibre 3.80, que le fuera incautado al acusado de autos al momento de su aprehensión a la cual se le otorga pleno valor probatorio y al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de (sic) documento que la contiene, con la declaración de los funcionarios actuantes Iván de (sic) Jesús Vargas y Carlos Eduardo Ramos y con la declaración del ciudadano Ramón Antonio Martínez hacen plena prueba de la incautación y la fijación de las características del arma de fuego incautada al acusado en el procedimiento policial que diera origen a su aprehensión, dejando plenamente comprobada en juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal.
10. Con la declaración del ciudadano: Echeverria Herrera Alexis, portador de la cédula de identidad Nº (…), funcionario policial, Jefe del SEBIN de Guarenas, quien se desempeñaba al momento de verificarse el procedimiento policial como Jefe del despacho, motivo por el cual le fue notificado el procedimiento realizado por los funcionarios Charles Canchica, Ibarra, Iván Vargas y Carlos Ramos. Procedió a asentado en el libro de novedades del despacho y a informar a la fiscal y a la superioridad.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este juzgador que se trata de la declaración del Jefe del despacho que no estuvo presente en el procedimiento policial, no se le otorga valor probatorio pues conoce los hechos por referencia de los funcionarios actuantes, sin aportar elemento de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le formuló acusación.
11. Con la declaración del ciudadano Barreto Dávila Michael, quien acude a esta sala como testigo del procedimiento policial, quien acudió en forma casual al sitio de la aprehensión en compañía de su hija para comprarle una dona al ser ubicado por los funcionarios actuantes para colaborar en calidad de testigo del procedimiento en el cual observó a un ciudadano aprehendido a quien le taparon la cara y lo pasaron a una camioneta en el que da fe acerca de la presencia de unos envoltorios. Da fe de la presencia de otro testigo de edad avanzada. Da fe que al ciudadano aprehendido le quitaron un arma de fuego que tenía en la cintura y de que observó toda la revisión que se hizo en la camioneta, donde abrieron un bolso y habían unos envoltorios, ese bolso estaba en la parte de atrás de la camioneta, los envoltorios eran cuadrados de color oscuro, incautaron además dinero por lo que se trasladaron al comando en Guatire con la finalidad de tomar su declaración y la del otro testigo, dejando constancia que firmó su entrevista conforme a los hechos que habían ocurrido, igualmente observó las evidencias y el dinero en el SEBIN, (sic).
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que se trata de la declaración de uno de los testigos que presenciaron el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del acusado, a quien le fue incautado un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 3.80, la cantidad de 15 panelas de regular tamaño, de la presunta droga denominada cocaína. Con la presente declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada y del arma de fuego descrita por lo que aunado a la experticia balística, se le otorga valor probatorio al comprometer la responsabilidad penal del acusado. Dicha declaración al ser adminiculada con la del ciudadano (…) y la de los funcionarios actuantes hacen plena prueba acerca de la incautación en el procedimiento policial de un arma de fuego y la sustancia controlada. Dicha arma de fuego queda incorporada en el juicio oral y público a través de la experticia balística incorporada por su lectura conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del experto en balística Juan Torres que acude en calidad de interprete conforme al Artículo (sic) 337 ultimo aparte ejusdem para dar fe de la existencia y las características del arma incautada y que consta además en fijaciones fotográficas. Finalmente se adminicula la presente declaración con el resultado de la experticia química incorporada por su lectura dejando constancia en audiencia de la presencia de la sustancia controlada incautada la cual resultó ser cocaína. Todos estos elementos de interés criminalístico comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
12. Con el testimonio del ciudadano: José Asunción Torres, funcionario adscrito a Toxicología Forense y licenciado en química, a quien se le puso a la vista la experticia nº 9700-130-7183 de fecha 29-06-2011 concluyendo que se trata de una evidencia en un bolso elaborado en material sintético contentivo de 15 envoltorios tipo panela siendo una estancia (sic) compacta de color blanco con un peso aproximado para la evidencia A 9 kilos y la evidencia B 5 kilogramos y la evidencia C un kilo, con una pureza 64.39 por ciento de la denominada cocaína, se uso un instrumento especializado con una evidencia de 99.99 por ciento al porcentaje y del tipo de sustancia 100 por ciento inequívoco.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que practicó la Experticia Química a la droga incautada en el procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado, concluyendo ser cocaína con pureza de 64.39 %. Queda así fijada la sustancia controlada a través de los medios legales y pertinentes en juicio oral y público, esto es, la debida experticia química incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal del acusado. La presente declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos (…) (testigos del procedimiento policial) y las declaraciones de los funcionarios actuantes Iván de (sic) Jesús Vargas y Carlos Eduardo Ramos hacen plena prueba de la presencia en el procedimiento policial de la sustancia controlada incautada al hoy acusado por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas…”. (Mayúsculas del A-Quo).
Sobre tales órganos pruebas, es de recordar que el impugnante sustenta que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia deviene por el hecho de que el Tribunal A-Quo no estableció de forma concisa la relación de los hechos que estimó acreditados, así como tampoco indicó el valor probatorio que le otorga a los medios de prueba; sin embargo de la revisión efectuada a la decisión impugnada, es impretermitible significar para la hilvanación del caso -si bien es cierto que no ha sido referido por el recurrente-, que el A-Quo deja asentado de forma razonada los motivos por los cuales, en primer lugar Absolvió al encausado de autos en cuanto de los delitos de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 1 ambos de la hoy suprimida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica que regula la materia) y USO DE DOCUMENTO FALSO consagrado en el artículo 319 del Código Penal, en virtud del principio in dubio pro reo, dejando constancia de ello el Juez de Instancia en su fallo, específicamente en sus fundamentos de hecho y de derecho, a lo cual cabe citar:
“…Siendo que tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numeral 1°, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
(…)
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano acusado EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELIS (sic), estima este órgano judicial que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal que les imputó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia).
En lo referente a la culpabilidad del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, castigado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que el Juez realizó una exposición concisa de su fundamentación, lo cual se puede extraer en sus “Fundamentos de Hecho y de Derecho” cursantes a los folios 115 al 117 de la pieza V de esta causa, extrayéndose lo siguiente:
“…Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado ARGENIS PALACIOS CORNIELIS (sic), encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. GLADYS VALERA, Fiscal de (sic) (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal…
(…)
Así las cosas, este Tribunal de Juicio, se aparta parcialmente de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. VALDERRAMA PACHECO, actuando en su carácter de Defensor del (sic) ARGENIS PALACIOS CORNIELIS (sic), al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica (sic), toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en los delitos por los cuales fue acusado, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, así como la responsabilidad penal del acusado ARGENIS PALACIOS CORNIELIS (sic).-
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELIS (sic), por ser autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI (sic) SE DECLARA…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
De modo tal, que el A-Quo, con norte a lo debatido en el juicio oral y público, dio cumplimiento cabal a los principios propios de dicha fase procesal, como lo son: la oralidad, inmediación y concentración, para emitir posteriormente su correspondiente fallo.
Asimismo, contrario a lo expuesto por el recurrente, quien alega que el juez de la recurrida hace un cambio en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, específicamente que condena a su defendido por distribución y no por ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se evidencia de los autos, que la causa al ser del conocimiento del Tribunal de Juicio, posee dicha calificante y así se pudo observar en el auto de enjuiciamiento, comúnmente conocido como pase a juicio. Es decir, que el jurisdicente en modo alguno contravino las disposiciones contenidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, al estimar que se dieron todas las circunstancias de ley, al momento de emitir su fallo condenatorio, lo hizo con estricto acatamiento de la norma, toda vez que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece y penaliza el delito de Tráfico de dichas sustancias ilícitas, y sus distintas modalidades se encuentran conformadas en el mismo, por lo que siendo una u otra la modalidad el tipo penal de tráfico seguiría siendo el mismo, sin variabilidad de la pena, solo que cada una de sus circunstancias se individualizan, por lo cual, en el caso de marras, el órgano jurisdiccional llega al convencimiento de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, sustancia que en el caso de marras, arrojó un total de 15 kilos con 250 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, conforme la expertica química practicada al efecto (F. 126-Pieza I), la cual fue debatida por las partes en el contradictorio.
En síntesis de lo anterior, evidencia este Órgano Superior Colegiado que el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, cumplió cabalmente en su sentencia con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establecidos, como lo son:
“(…)
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
En consonancia con lo anterior cabe señalar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 050 de fecha 06-03-2012, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”.
Por consiguiente, y en estricto acatamiento a los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, así como de las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal, esta Alzada evidencia que la decisión impugnada establece un análisis suficiente de cada uno de los medios probatorios evacuados en el discurrir del contradictorio, enunciando los hechos acreditados y subsumiéndolos en derecho, sin dejar dudas de los motivos que arribaron al A-Quo a primeramente absolver al ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica que regula la materia ) y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y seguidamente expresó de manera lógica y razonada sus fundamentos para condenarlo a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como los consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las pautas establecidas en los artículos 344 al 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando cómo se formó su convicción, la cual lo llevó a dictar la sentencia condenatoria impugnada; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, debiendo declararse SIN LUGAR las denuncias esgrimidas por la representación de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, en contra de la sentencia dictada en fecha 13-02-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual Absuelve al referido ciudadano de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 1 ambos de la hoy suprimida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica que regula la materia) y USO DE DOCUMENTO FALSO consagrado en el artículo 319 del Código Penal; y a su vez, Condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente; en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes y líbrese la boleta de traslado respectiva al ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO
GJCCH/JBVL/ICMM/lmgc/jgs
Causa Nº: 2As-0559-15
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