REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001139
ASUNTO : MP21-R-2015-000071
PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente.
RECURRENTES: Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO; Abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980 y ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, Defensores Privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO; Abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Defensa Privada de la imputada MARIFELX MANZANILLA PEÑA Y Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, Defensa Privada de la imputada ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EYLIN RUIZ, Fiscal 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada GLADYS VALERA, Fiscal 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, los cuales fueron identificados con los Nos. MP21-R-2015-000071, MP21-R-2015-000073, MP21-R-2015-000077 y MP21-R-2015-000078, designándose Ponente a la Juez MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 27 de mayo de 2015, se reciben Recursos de Apelación signados con los Nros MP21-R-2015-000071, MP21-R-2015-000073, MP21-R-2015000077 y MP21-R-2015-000078, procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 03 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones ADMITE conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ACUMULA de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 ejusdem, los Recursos de Apelación signados con los Nros MP21-R-2015-000073, MP21-R-2015000077 y MP21-R-2015-000078, al Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2015-000071 (Nomenclatura de esta Alzada), en virtud que guardan relación con la causa principal Nº MP21-P-2015-0001139, (Nomenclatura del Tribunal Quinto de Control.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 10 de abril de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica como LEGÍTIMA la detención de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados antes identificados, vale decir, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. CUARTO: Al considerarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del código orgánico procesal penal, se le impone a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN solicitadas por el Ministerio Público, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados de autos, con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías. SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en el sentido sea decretada MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, sobre las cuentas e instrumentos financieros que posean los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, como personas naturales, así como en aquellas de personas jurídicas donde tenga alguna representación, ello conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ofíciese a la Superintendencia de Bancos. SÉPTIMO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa privada. OCTAVO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman...” (Cursiva de esta Sala).
Asimismo, en fecha 13 de abril de 2015, se publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“… PRIMERO: Se encuentra legitimada la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35, eiusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le impone a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Capital Rodeo II e Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN solicitadas por el Ministerio Público, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados de autos, con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en el sentido sea decretada MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, que posean los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, como persona natural así como en aquellas de personas jurídicas donde tengan alguna representación, ello conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos, ordenándose dar cumplimiento a lo aquí decidido. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursiva de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de abril de 2015, los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, en su condición de Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quienes suscriben, GUSTAVO CASTRO ESCALONA, MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO, titulares de las cédula de identidad números V-10.691.353 y V-5.418.018, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.437 y 45.172 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Universidad, Edificio Centro Empresarial, Piso 9, Oficina A, Traposos a Chorros, Municipio Libertador del Distrito Capital, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEJANDRO HURTADO AREVALO, titular de la cedula de identidad número V-5.971.739, siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 439 4to y 5to, ejusdem, y estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación de Auto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Ext. Valles del Tuy, de fecha 10 de Abril de 2015, por medio del cual acordó imponer de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ALEJANDRO HURTADO AREVALO, titular de la cedula de identidad número V-5.971.739, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículo (sic) 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal efecto paso a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del texto Adjetivo Penal, se denuncia la imposición de las Medidas Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS HUTADO AREVALO.
…Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en lo previsto en el articulo 439 numeral 7 del texto Adjetivo Penal, las señaladas expresamente en la Ley.
Esta defensa considera que la Juez, ANGELICA MARIA VELASQUEZ, no cumplió el mandato del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al otorgar al Medida Cautelar Privativa de Libertad, no motivo las causas o razones por la que imponía dicha medida al ciudadano LUIS HURTADO AREVALO, solo se limito a satisfacer el pedimento en cuanto a las medidas cautelar hechas por las representantes del Ministerio Público en la audiencia preliminar, ( SIC)…
…Omissis…
Al acordar la Juez de Control la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con el incumplimiento del requisito de resolución motivada, trae como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, de la garantía del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en razón de la falta de motivación, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, constituye una violación al orden público procesal, dando lugar así a la nulidad del fallo en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por quebrantamiento del Mandato establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.-
Por lo antes expuesto, es por que (sic) esta Defensa solicita a la Sala de la Corte que haya (sic) de conocerle recurso, ADMITIDA (sic) el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar la presente denuncia, en consecuencia se le decrete una Medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, lo admita y decida conforme a derecho, revocando la decisión dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha diez (10) del mes y año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual decreto la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS HURTADO AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 ejusdem, decretando en su lugar la libertad sin restricciones o sin (sic) bien las que a bien considere esta Corte de Apelaciones…
Es Justicia que esperamos en Ocumare del Tuy, a la fecha de su presentación…” (Cursiva de esta Sala).
En fecha 17 de abril de 2015, los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980 y ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, en su condición de Defensores Privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) en nuestro carácter de Defensores de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, contra quien existe pre-calificación por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados y penados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., acudimos a los fines de APELAR como en efecto APELAMOS de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 10 de Abril de 2.015, mediante la cual se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestra patrocinada, así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la misma, por alegarse que se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasamos de seguida a FUNDAMENTAR el referido recurso en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual RATIFICA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, por flagrante violación de los artículos 236 y 265 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:
En segundo término: Como se puede verificar del ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS suscrita por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, la misma se encontraba detenida DESDE LAS 08 Y 40 HRS DE LA NOCHE del día 08 de Abril de 2015, exigiendo la parte infine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ESCRITO CON LOS MOTIVOS FUNDADOS que expliquen dicha detención debe realizarse en un lapso no superior a las DOCE (12) HORAS, y como podemos apreciar del escrito cursante al folio TRECE (13) de la tercera pieza, la SOLICITUD “FUNDADA” fue presentada por la Vindicta Pública el día 09 de Abril de 2015, A LAS 11 Y 20 HRS (sic) DE LA MAÑANA, por lo que es por demás evidente que ni el Ministerio Público ni éste Tribunal RESPETARON el lapso establecido en la norma in comento, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA dicha resolución judicial.
…Omissis…
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestra patrocinada, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
…Omissis…
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., Y 5to., del artículo 439, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, por flagrante violación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2015-1139, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a la hoy imputada.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber…
…Omissis…
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 240 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenado a inmediata libertad de la imputada de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestra patrocinada por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
…Omissis…
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva. REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida memos gravosa, solicitada a favor de nuestra patrocinada, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).
En esa misma fecha la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, en su condición de Defensa Privada de la imputada MARIFELX MANZANILLA PEÑA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, abogado en ejercicio y con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, aquí de transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.600, con domicilio procesal en: Calle Principal de las Minas de Baruta Edificio Mi Rancho, Piso 01, Municipio Baruta del Estado Miranda, teléfonos: 0212-9453010/0414-3287672; actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, contra quien existe pre-calificación por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados y penados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud, acudo a los fines de APELAR como en efecto APELO de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 10 de Abril de 2.015, mediante la cual se RASTIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , en contra de mi patrocinada, así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la misma, por alegarse que se encuentra dentro de las excepciones que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y paso de seguidas a FUNDAMENTAR el referido recurso en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En virtud de que los Dres., JOHANA PEREIRA y ROBERTO TARICANI, han sido asociados a la defensa de mi patrocinada, y siendo que no se pudo materializar la JURAMENTACION de los mismos, toda vez que no se realizo el traslado para la ratificación de tal designación, presento ESCRITO DE APELACION en los mismos términos y condiciones en que estos lo hicieran a favor de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, toda vez que fue imposible hacerlo en un mismo escrito, como era nuestra intención, al no contar los mismos con la condición de defensores, pero denunciándose los mismo hechos, toda vez que fue realizada la misma audiencia de presentación para todas las detenidas.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, por flagrante violación de los articulo 236 y 265 ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Publico sustento su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…
…Omissis…
En segundo termino: Pero lo mas grave aun, es que el Ministerio Publico, “FUNDAMENTO” su pedimento en una serie de ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL, QUE NUNCA CONSIGNO NI PRESENTO ANTE EL TRIBUNAL, pero esto no constituyo óbice para que el Tribunal RATIFICARA la orden de aprehensión dictada vía telefónica el día anterior, sino por el contrario EL PROPIO TRIBUNAL ENUMERO COMO VALIDOS ESOS ELEMENTOS EN SU DECISION, SIN HABERLOS VISTO, LEIDO Y/O ANALIZADO, por lo que no le consta a la Juzgadora de la Primera Instancia que los mismo EXISTAN, sean CIERTOS y arrojen el resultado que dice el Ministerio Publico poseen, para cumplir así lo exigido por el numeral 2do., del referido articulo 236 ejusdem.
…Omissis…
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinada, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 439, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, por flagrante violación del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dicto la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2015-1139, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limito a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a la hoy imputada.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber…
…Omissis…
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del articulo 240 Ejusdem y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de la imputada de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por este Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los articulo 237 y 238 Ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinada por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
…Omissis…
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi patrocinada, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).
Asimismo, en la referida data el abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensa Privada de la imputada ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, abogado en ejercicio y con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, aquí de transito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.656, con domicilio procesal en: Residencias Lomas Redondas 6, Apartamento 4-A, Piso 4, Avenida Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, teléfonos: 0212-9432628/0416-2148400; actuando en mi carácter de Defensor de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, contra quien existe pre-calificación por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados y penados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud, acudo a los fines de APELAR como en efecto APELO de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 10 de Abril de 2.015, mediante la cual se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , en contra de mi patrocinada, así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la misma, por alegarse que se encuentra dentro de las excepciones que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y paso de seguidas a FUNDAMENTAR el referido recurso en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En virtud de que los Dres., JOHANA PEREIRA y ROBERTO TARICANI, han sido asociados a la defensa de mi patrocinada, y siendo que no se pudo materializar la JURAMENTACION de los mismos, toda vez que no se realizo el traslado para la ratificación de tal designación, presento ESCRITO DE APELACION en los mismos términos y condiciones en que estos lo hicieran a favor de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, toda vez que fue imposible hacerlo en un mismo escrito, como era nuestra intención, al no contar los mismos con la condición de defensores, pero denunciándose los mismo hechos, toda vez que fue realizada la misma audiencia de presentación para todas las detenidas.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, por flagrante violación de los articulo 236 y 265 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Publico sustento su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…
…Omissis…
En segundo termino: Pero lo mas grave aun, es que el Ministerio Publico, “FUNDAMENTO” su pedimento en una serie de ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL, QUE NUNCA CONSIGNO NI PRESENTO ANTE EL TRIBUNAL, pero esto no constituyo óbice para que el Tribunal RATIFICARA la orden de aprehensión dictada vía telefónica el día anterior, sino por el contrario EL PROPIO TRIBUNAL ENUMERO COMO VALIDOS ESOS ELEMENTOS EN SU DECISION, SIN HABERLOS VISTO, LEIDO Y/O ANALIZADO, por lo que no le consta a la Juzgadora de la Primera Instancia que los mismo EXISTAN, sean CIERTOS y arrojen el resultado que dice el Ministerio Publico poseen, para cumplir así lo exigido por el numeral 2do., del referido articulo 236 ejusdem.
…Omissis…
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinada, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 439, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, por flagrante violación del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dicto la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2015-1139, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limito a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a la hoy imputada.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:
…Omissis…
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del articulo 240 Ejusdem y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de la imputada de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por este Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 Ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinada por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
…Omissis…
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi patrocinada, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, en su condición de Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensores privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad, en contra de su patrocinada, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Alega el recurrente que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, no dio cumplimiento a los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco realiza una actividad de análisis donde motive las razones que la llevaron a privar de libertad a su patrocinado, además que su defendido no tuvo oportunidad de defenderse en la fase de investigación, por cuanto los elementos de convicción en dada lo comprometen con los hechos que hoy se investigan, por último discute que se causa un gravamen irreparable tanto a él como a su grupo familiar, con la decisión recurrida.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por lo que de la simple lectura de la decisión que hoy se recurre, la Juzgadora si dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, explanado todos y cada uno de los supuestos allí previstos.
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención del imputado, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer asegurar que no se le dio oportunidad a su patrocinado de defenderse, dado aun que esta etapa no ha concluido, debiendo el recurrente, según su criterio, realizar o peticionar todo lo que se considere pertinente para ejercer a plenitud su derecho a la defensa, en cuyo caso el Ministerio Público emitirá respuesta según corresponda, como parte de buena fe.
…OMISSIS…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensores privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980 y ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, en su condición de Defensores Privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, en los siguientes términos:
“….Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Defensores privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad, en contra de su patrocinada, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, no valora los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco analiza los elementos de convicción, ya que según criterio del recurrente, tales elementos de convicción no existen, en virtud que sus resultas aun no cursan en autos, además que no emanan de esos elementos de convicción señalamientos serios en contra de su patrocinada.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos..
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y
obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención de la imputada, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer apresurar lo que es imposible conseguir en un dia, menos en el caso de autos, que se trata de una investigación aun mas meticulosa, cuyas resultas van generando otras actuaciones y relacionando a mas imputados, como de hecho ha sucedido en el presente caso.
…OMISSIS…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Defensores privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, arriba identificada...” (Cursiva de esta Sala).
En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, en su condición de Defensa Privada de la imputada MARIFELX MANZANILLA PEÑA, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, en su carácter de Defensora privada de la imputada MARIFLEX MANZANILLA PEÑA, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en
funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad, en contra de su patrocinada, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, en principio no valora los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco analiza los elementos de convicción, ya que según criterio del recurrente, tales elementos de convicción no existen, en virtud que sus resultas aun no cursan en autos, además que no emanan de esos elementos de convicción señalamientos serios en contra de su patrocinada.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Igualmente de la simple lectura de la decisión que hoy se recurre, la Juzgadora dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no es como afirma el recurrente, quien argumenta situaciones y aspectos legales, sin fundamento alguno que lo único que persigue es excluir a su patrocinada de responsabilidad penal alguna, tratando de desmerecer la actividad del Ministerio Publico, al indicar que también incumple con lo establecido en el articulo 265 eijusdem, por el contrario, con ocasión a los hechos objeto de esta investigación se ha realizado una ardua gestión de pesquisa, que han arrojado como cierto la participación activa de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, en los delitos imputados.
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención de la imputada, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer apresurar lo que es imposible conseguir en un día, menos en el caso de autos, que se trata de una investigación aun mas meticulosa, como de hecho ha sucedido en el presente caso.
Durante la celebración de la audiencia de presentación de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Publico explano de manera clara precisa y circunstanciada, argumentando todos los elementos de convicción, que hasta el momento se disponían, con un análisis motivado y concatenado de la calificación jurídica de carácter provisional que amerita la conducta desplegada por su patrocinada, lo cual fue escuchado por los ciudadanos defensores que presenciaron la audiencia, así como por la ciudadana Juzgadora, quien emitió decisión en base a lo allí planteado, no siendo otra que la declaratoria con lugar de todo lo solicitado por el Ministerio Publico, visto lo argumentado.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, respecto al artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala el recurrente evidentemente en el presente caso se le causo un gravamen a la imputada, en el sentido de que efectivamente la misma se encuentra privada de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
No puede considerarse que la decisión recurrida causo un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, este puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino por que adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido articulo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el “Juez” deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aun si este no lo hiciera el juez esta en la obligación de revisarla de oficio.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que acompañan al imputado a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces, inexistente en la causa que nos ocupa. ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el ciudadano tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que esta realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, toda vez que la imputada MARIFLEX MANZANILLA PEÑA, con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados de la imputada MARIFLEX MANZANILLA PEÑA, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, arriba identificada…” (Cursiva de esta Sala).
En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensa Privada de la imputada ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, en su carácter de Defensor privado de la imputada ZORAIMY ARAUJO DURAN, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad, en contra de su patrocinada, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, en principio no valora los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco analiza los elementos de convicción, ya que según criterio del recurrente, tales elementos de convicción no existen, en virtud que sus resultas aun no cursan en autos, además que no emanan de esos elementos de convicción señalamientos serios en contra de su patrocinada.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Igualmente de la simple lectura de la decisión que hoy se recurre, la Juzgadora dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no es como afirma el recurrente, quien argumenta situaciones y aspectos legales, sin fundamento alguno que lo único que persigue es excluir a su patrocinada de responsabilidad penal alguna, tratando de desmerecer la actividad del Ministerio Publico, al indicar que también incumple con lo establecido en el articulo 265 eijusdem, por el contrario, con ocasión a los hechos objeto de esta investigación se ha realizado una ardua gestión de pesquisa, que han arrojado como cierto la participación activa de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, en los delitos imputados.
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención de la imputada, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer apresurar lo que es imposible conseguir en un día, menos en el caso de autos, que se trata de una investigación aun mas meticulosa, como de hecho ha sucedido en el presente caso.
Durante la celebración de la audiencia de presentación de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Publico explano de manera clara precisa y circunstanciada, argumentando todos los elementos de convicción, que hasta el momento se disponían, con un análisis motivado y concatenado de la calificación jurídica de carácter provisional que amerita la conducta desplegada por su patrocinada, lo cual fue escuchado por los ciudadanos defensores que presenciaron la audiencia, así como por la ciudadana Juzgadora, quien emitió decisión en base a lo allí planteado, no siendo otra que la declaratoria con lugar de todo lo solicitado por el Ministerio Publico, visto lo argumentado.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, respecto al artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala el recurrente evidentemente en el presente caso se le causo un gravamen a la imputada, en el sentido de que efectivamente la misma se encuentra privada de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
No puede considerarse que la decisión recurrida causo un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, este puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino por que adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido articulo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el “Juez” deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aun si este no lo hiciera el juez esta en la obligación de revisarla de oficio.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que acompañan al imputado a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces, inexistente en la causa que nos ocupa. ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el ciudadano tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que esta realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, toda vez que la imputada ZORAIMY ARAUJO DURAN, con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por el abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, en su carácter de Defensor Privado de la imputada ZORAIMY ARAUJO DURAN, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, arriba identificada…” (Cursiva de esta Sala).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las partes recurrentes, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, pudiéndose observar que los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO; Abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980 y ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, Defensores Privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO; Abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Defensa Privada de la imputada MARIFELX MANZANILLA PEÑA Y Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, Defensa Privada de la imputada ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, fundamentan su recurso de apelación en los numerales 4º, y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis...
7.- Omissis….
Ahora bien, el punto principal recurrido por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO; Abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980 y ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, Defensores Privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO; Abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Defensa Privada de la imputada MARIFELX MANZANILLA PEÑA y Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, Defensa Privada de la imputada ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando como, la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes de los hechos que se les señala y a tal efecto solicitan se les otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, y para ello se observa:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, es un acto en el cual el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.
Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido celebrada el 10 de abril de 2015, cursante de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza IV del Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control basándose en los elementos de convicción presentados para la fecha de la Audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público y al considerar que los hechos narrados encuadran en los supuestos establecidos en dicho tipo penal; en consecuencia decretó en contra de los imputados LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que existe en el presente asunto, objeto del delito y que según el análisis realizado por el tribunal a quo existen evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los imputados de autos y los hechos punibles atribuidos.
En atención a lo argumentado por los recurrentes, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 10 de abril de 2015.
En este estado, y revisadas como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Negrillas de esta Sala de Corte).
Esta Sala, luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.
Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en atención a las exigencias señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al cual podrá ser dictada por el Juez de control previa solicitud del Ministerio Público, en atención a los elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 constituyen una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida de carácter excepcional; exigencias estas que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento o el riesgo de que se hagan nugatorios los efectos del fallo a que halla lugar, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre éllos elementos que les hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de los mismos, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto, al Fumus Boni Iuris la probabilidad que los imputados LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra las que se dirige la medida hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en los hechos en los que se les incrimina.
En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:
En relación a esta circunstancia y en razón del carácter instrumental de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar o acordar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, que establecen una pena de seis (06) a diez (10) y de diez (10) a quince (15) años de prisión, respectivamente, para con respecto a los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, y siendo que el juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido acoge dicha precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en los referidos tipos penales, para acordar continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en contra de los imputados quienes gozan de la presunción de inocencia, sin embargo la pena posible a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. En el caso de autos se aplico la medida judicial preventiva de libertad. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, como fue analizado y motivado por el A quo en el caso de marras.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron analizadas por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juez A quo, como se evidencia del auto fundado de fecha 13 de abril de 2015, cursante a los folios 164 al 184, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta policial, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por el Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 44 (Miranda), donde deja constancia de la información obtenida con respecto al arribo en el Aeropuerto Internacional de las Américas, Santo Domingo, de una aeronave procedente de Venezuela con las siglas YV 544T, tripulada por los ciudadanos Edmundo Medina Torrealba, Francisco Javier Velasco, Jose Houtman Fonseca, José Nicolás Velazquez y Mirian de Jesús Díaz, todos de nacionalidad venezolana, quienes resultaron aprehendidos por las autoridades competentes de la ciudad de Santo Domingo de las Américas en razón a la incautación de nueve (9) maletas contentivas de cuatrocientos cincuenta (450) envoltorios contentivos de sustancia ilícita de la denominada cocaína. Elemento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de hecho que originaron la investigación por la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo.
2. Declaration Of Health/ Declaration Sanitaria, de fecha 17 de marzo de 2015, donde se verifica la identificación de la tripulación de la aeronave YV544T, con destino a Santo Domingo de las Américas, en la cual se incautaron las nueve maletas contentivas de la sustancia ilícita cocaína con un peso de cuatrocientos cincuenta (450) kilogramos. Elemento mediante el cual se corrobora que efectivamente la tripulación aprehendida en Republica Dominicana en virtud a la incautación de cuatrocientos cincuenta (450) kilogramos de cocaína, tuvo salida desde el Aeropuerto Caracas ubicado en Charallave estado Miranda
3.-Plan de Vuelo, de fecha 17 de marzo de 2015, donde se verifica que la aeronave en cuestión tripulada por los ciudadanos venezolanos ut supra mencionados, salio del Aeropuerto Caracas ubicado en Charallave, estado Miranda, con destino A Santo Domingo de las Américas. Elemento mediante el cual se verifica que el destino de la aeronave donde se encontraron las maletas contentivas de la sustancia ilícita denominada cocaína, tenía como destino Republica Dominicana.
4.- Control De Visitantes Alcabala Omega 1, de fecha 16 de marzo de 2015, donde se encuentran registradas todas las personas que ingresaron al Aeropuerto Caracas para esa fecha, destacándose el registro señalado a las 19:29 horas de la noche tal como se refleja en referido listado, el ingreso de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO Y JUAN GONZALES, titulares de la cedula de identidad V- 10.147.481. y V- 7.884356 respectivamente, en un vehiculo de color blanco marca fourtuner, placa AB353OR. Elemento que permite verificar que efectivamente los ciudadanos en cuestión ingresaron al aeropuerto caracas a los fines de constatar que las personas encargadas de operar en el vuelo de fecha 17 de marzo de 2015, en la aeronave YV544T, estuvieran preparadas y coordinadas para cumplir con el efectivo transporte hasta Santo Domingo de las Américas, de las nueve maletas contentivas de cocaína, las cuales efectivamente fueron incautadas por autoridades del Aeropuerto Internacional de las Américas, Santo Domingo, así mismo se realizo la verificación de los datos aportados por los ciudadanos ut supra señalados ante los registros del Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, resulto que los mismo son fidedignos y se corresponden con su identificación legal.
5.- Acta policial, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Distrito Capital N° 31, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, en virtud a la Orden de aprehensión acordada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano in comento, por la comisión de delitos tipificados en la ley orgánica contra drogas y ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
6.- Acta de Allanamiento, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector ORLANDO MODALER, JESUS TORREALBA, ALEXANDER PANTOJA, GONZALO, INOJOZA, CARLOS GONZALES, LUIS ORTEJANO, JESUS BRICEÑO, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde dejan constancia del registro realizado en las instalaciones de la empresa Solid Show, propiedad del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, donde se logro la incautación de diversas evidencia de interés criminalísticos, entre los cuales cabe destacar la cantidad de documentos constitutivos de empresas a nombre los ciudadanos LUIS HURTADO, CAROLINA PEREZ, ZORAIMY ARAUJO Y MARIFELX MANZANILLO, bajo una estructura que hizo ver la participación de los referidos ciudadanos en actividades relacionadas con el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas realizadas por el ciudadano Juan Carlos Araujo Duran.
7.- Listado de Sociedades Mercantiles: Donde registran como accionistas los ciudadanos LUIS HURTADO, CAROLINA PERREZ, ZORAIMY ARAUJO, MARIFELX MANZANILLO, empresas mediante las cuales lograban obtención de dinero, créditos y divisas de manera fraudulenta, que a su vez trataba de justificar con la actividad de esas empresas.
8- Acta de investigación penal de fecha 8-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra Drogas.
09.- Acta de visita domiciliaria de fecha 8-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra Drogas.
10.-Acta de entrevista rendida por “Gabriel Astudillo” en fecha 8-4-2015 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra Drogas.
11.- Acta de entrevista rendida por “Eduardo Rivas” en fecha 8-4-2015 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra Drogas.
12.- Acta policial de fecha 9-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas.
13.- Acta de visita domiciliaria de fecha 8-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas.
14.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 01” en fecha 8-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas.
15.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 02” en fecha 8-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas.
16.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9-4-2015 inserta a los folios 107 al 114, de la pieza III de la presente causa.
17.- Acta de visita domiciliaria de fecha 9-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas. (Folio 121, P. III).
18.- Acta policial de fecha 9-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas.
19.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 01” en fecha 9-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas.
20.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 02” en fecha 9-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas.
21.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9-4-2015 inserta a los folios 134 al 142, de la pieza III de la presente causa.
22.- Acta de visita domiciliaria de fecha 9-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas. (Folio 154, P. III).
23.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 01” en fecha 9-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas.
24.- Acta de entrevista rendida por “John Villar” en fecha 9-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas.
25.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9-4-2015 inserta a los folios 218 al 228, de la pieza III de la presente causa.
26.- Acta de investigación penal de fecha 8-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Contra Drogas.
27.- Acta de visita domiciliaria de fecha 7-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas. (Folio 238, P. III).
28.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 8-4-2015 inserta al folio 256 de la pieza III de la presente causa.
28.- Acta de entrevista rendida por “Carlos Fernández” en fecha 8-4-2015 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Contra Drogas.
30.- Acta de entrevista rendida por “Eduar Palmar” en fecha 8-4-2015 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Contra Drogas.
De esta forma se evidencia que el tribunal de la recurrida determina la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control como: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, cometido presuntamente por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se desprende del auto fundado de fecha 13 de abril de 2015, en el cual señala lo siguiente:
“De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35, eiusdem, hecho punible éste que no se encuentra evidentemente prescrito, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal..” (Cursivas de esta Sala de Corte).
El segundo requisito concurrente, que constató el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración los siguientes medios probatorios:
En relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO: 1.- Acta Policial de fecha 09 de abril de 2015, levantada con ocasión de la ejecución de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Décimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, y Orden de Aprehensión acordada por extrema necesidad y urgencia por la Juez Quinta de Control de la extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, (folios 120 y 121 de la pieza IV del recurso de apelación), suscrita por los funcionarios MAYOR RUIZ HERNANDEZ FREDERICK JOSEPH, SARGENTO AYUDANTE URBANEJA BERMUDEZ FRANK, SARGENTO PRIMERO DURAN PINEDA HOMAN JOSHEP, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ MILLAN FRANCISCO, SARGENTO PRIMERO MOLINA RAMIREZ JOEL ALEXIS y SARGENTO PRIMERO MEJIAS GONZALEZ ENDER, adscritos al Comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 44 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 01” en fecha 9-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, (folios 122 y 123 de la pieza IV del recurso de apelación). 3.- Reseña Fotográfica del Allanamiento efectuado el día 09 abril de 2015, en la Quinta Gladyana ubicada en la Urbanización Lomas de La Lagunita, Calle 2 con circunvalación, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, (Folio 125 al 127 de la pieza IV del recurso de apelación). 4.- Registro de cadena y Custodia, de fecha 09 de abril de 2015, (Folio 128 de la pieza IV del recurso de apelación). 5.- Registro de cadena y Custodia, de fecha 09 de abril de 2015, (Folio 129 de la pieza IV del recurso de apelación). 6.- Registro de Continuidad, (Folio 130 de la pieza IV del recurso de apelación). 7.- Registro de cadena y Custodia, de fecha 09 de abril de 2015, (Folio 131 de la pieza IV del recurso de apelación). 8.- Registro de Continuidad, (Folio 132 de la pieza IV del recurso de apelación). 9.- Registro de Continuidad, (Folio 133 de la pieza IV del recurso de apelación). 10.- Registro de Continuidad, (Folio 134 de la pieza IV del recurso de apelación). 11.- Registro de Continuidad, (Folio 135 de la pieza IV del recurso de apelación). 12.- Registro de cadena y Custodia, de fecha 09 de abril de 2015, (Folio 136 de la pieza IV del recurso de apelación); los cuales sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y el Juez de Primera Instancia al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que el mencionado imputado se encuentra presumiblemente incurso en los delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem.
En cuanto a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO: 1.- Acta de investigación penal de fecha 8-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra Drogas, (Folios del 67 al 69 de la pieza I del recurso de apelación). 2.- Acta de visita domiciliaria de fecha 8-4-2015, levantada con ocasión de la ejecución de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal por el Tribunal Décimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra Drogas, (Folios del 70 al 74 de la pieza I del recurso de apelación). 3- Acta de entrevista rendida por “Gabriel Astudillo” en fecha 8-4-2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra Drogas, (Folios del 76 al 77 de la pieza I del recurso de apelación). 4.- Acta de entrevista rendida por “Eduardo Rivas” en fecha 8-4-2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra Drogas, (Folios del 78 al 79 de la pieza I del recurso de apelación); los cuales sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y el Juez de Primera Instancia al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que la mencionada imputada se encuentra presumiblemente incursa en los delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem.
Con respecto a la ciudadana MARIFLEX MANZANILLA PEÑA, los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia son: 1.- Acta policial de fecha 9-4-2015, levantada con ocasión de la ejecución de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Décimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, y Orden de Aprehensión acordada por extrema necesidad y urgencia por la Juez Quinta de Control de la extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, (Folios del 71 al 74 de la pieza II del recurso de apelación). 2.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 01” en fecha 9-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, (Folios del 77 al 78 de la pieza II del recurso de apelación). 3.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 02” en fecha 9-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, (Folios del 79 al 80 de la pieza II del recurso de apelación). 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales se deja constancia de las evidencias colectada; (Folios del 96 al 103, de la pieza II del recurso de apelación), los cuales al ser analizados y adecuándolos al asunto en concreto, estima que la mencionada imputada se encuentra presumiblemente incursa en los delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem.
Con respecto a la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia son: 1.- Acta de allanamiento de fecha 9-4-2015, levantada con ocasión de la ejecución de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Trigesimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, y Orden de Aprehensión acordada por extrema necesidad y urgencia por la Juez Quinta de Control de la extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Nº 43, (Folios del 70 al 79 de la pieza III del recurso de apelación). 2.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 01” en fecha 9-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, (Folios del 82 al 83 de la pieza III del recurso de apelación). 3.- Acta de entrevista rendida por “Testigo 02” Jhon Villar en fecha 9-4-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, (Folios del 84 al 86 de la pieza III del recurso de apelación). 4.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9-4-2015, en las cuales se deja constancia de las evidencias colectada inserta a los (folios 133 al 142, de la pieza III del recurso de apelación). 5.- Acta de investigación penal de fecha 8-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Contra Drogas, (folios 151 al 152, de la pieza III del Recurso de Apelación). 6.- Acta de visita domiciliaria de fecha 7-4-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas. (Folio 153 al 170, de la pieza III del recurso de apelación). 7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 8-4-2015, en las cuales se deja constancia de las evidencias colectada inserta a los (folios 171, de la pieza III del recurso de apelación). 8.- Acta de entrevista rendida por “Carlos Fernández” en fecha 8-4-2015 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Drogas, (Folio 172 al 173, de la pieza III del recurso de apelación). 9.- Acta de entrevista rendida por “Eduar Palmar” en fecha 8-4-2015 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Drogas, (Folio 174 al 1735 de la pieza III del recurso de apelación), los cuales al ser analizados y adecuándolos al asunto en concreto, estima que la mencionada imputada se encuentra presumiblemente incurso en los delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, asi la Juez estableció en su fallo motivado:
“…los elementos de convicción antes insertos, en concordancia con las demás actuaciones policiales, de forma concatenada, resultan fundados y suficientes para estimar que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, antes identificados, son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35, eiusdem. (Cursivas de esta Sala de Corte).
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, establecen una pena privativa de seis (06) a diez (10) y de diez (10) a quince (15) años de prisión, respectivamente, y dicha calificación fue admitida por la Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, como calificación jurídica provisional aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que se podría llegar imponer y colocar en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a cual llega el tribunal de primera instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se evidencia del auto fundado cursante a los folios 164 al 184 de la pieza IV del Recurso de Apelación, que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 numeral 2, 238 numeral 2 y el artículo 236 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los delitos imputados prevé en su límite máximo pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo y 35, de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, tal y como se evidencia en el auto fundado de fecha 13 de abril de 2015:
“Por último, tenemos que existe en el presente proceso, una presunción fundada de peligro de fuga tomando en consideración que la posible pena a imponer, excede, por mucho, los diez años, aunado a la magnitud del daño causado, y de obstaculización, circunstancias que este Tribunal estima acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2, del texto adjetivo penal.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Por su parte, respecto de la obstaculización en la busqueda de la verdad, tenemos que el Tribunal A- quo dictamino lo siguiente:
“Así las cosas, y en el entendido de que los delitos por los cuales se ventila la presente causa son delitos de delincuencia organizada, productos estos de la globalización y que ocupan una posición preponderante a nivel mundial al ser hechos punibles cometidos transnacionalmente, la realidad es que las operaciones de estos grupos delictivos avanzan a pasos veloces traspasando fronteras por lo que su desmantelamiento resulta cada vez más complejo. Al tratarse de delitos de delincuencia organizada, se presume que los autores o partícipes tratarán de entorpecer y obstaculizar las labores investigativas, a efectos de no dejar rastro de lo detectado y que a ellos les vincule con la investigación penal.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas, y así lo fundamenta para decretar dicha medida, que como muy acertadamente lo sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) en su obra “LA MEDIDA PRIVATIVA” “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”; y en el presente caso, considerando la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, plenamente identificados en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, Así se decide.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, plenamente identificados en autos, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima; habiendo ratificado en su auto fundado de fecha 13 de abril de 2015, las ordenes de aprehensión expedidas concatenadas con el análisis de procedencia de la medida que esta Corte ha constatado, conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados señalados up supra, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, la procedencia es su confirmatoria. Así se decide.-
En relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, bajo el argumento de que causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta, y actual.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia esta que no se desprende de los recursos de apelación interpuestos.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Expuesto lo anterior, analizados cada uno de los escritos de apelación, se observa en cuanto al recurso interpuesto por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, quienes afirman: “…este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable, al ciudadano LUIS HURTADO AREVALO, así como un daño colateral a las personas que integran su grupo familiar, debido a que producto de la medida privativa de libertad decretada por la Juez ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, esta ordeno la incautación de bienes muebles e inmuebles propiedad de nuestro defendido, tales como la vivienda de asiento familiar, vehículos, entre otros los cuales fueron adquiridos por este con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” los mismos no especifican cual es el daño, en que forma se determina el daño y no acredito por que consideran que es irreparable.
En este sentido, respecto de los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980 y ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, Defensores Privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO; Abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Defensa Privada de la imputada MARIFELX MANZANILLA PEÑA Y Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, Defensa Privada de la imputada ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, en sus escritos respectivos se limitan al señalamiento del ordinal 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su recurso; sin desarrollar en el texto de los escritos en ninguna forma cual es el daño, por que es irreparable ni demuestran cual es el agravio de la actuación jurídica, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto, en este sentido.
Abundando en lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, consecuencia de lo cual se declara sin lugar. Asi se decide.-
Finalmente, se observa que los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO expresan en su escrito de impugnación que, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial incurre en inmotivación. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:
“(…) el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no es advertido en la sentencia cuyos motivos se han expresado dentro de su texto, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Sobre la precariedad o exigüedad de la motiva, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14ABR2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“(…) En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, ya que en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia y la medida cautelar de coerción personal no exige la características de otras decisiones, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del recurrente de autos, y declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, aunado a que explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dio lugar sus pronunciamientos, razones por las cuales se considera que no existe la falta de motivación alegada.
Al fin del texto, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alegan todos los recurrentes contra el auto mediante el cual la Juez A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, no se han violentado con dicho fallo derechos ni garantías constitucionales de los imputados, resultando en consecuencia idónea la Medida decretada por el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, en cuanto a las denuncias presentadas por las partes recurrentes y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE, JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MZSR/ADGG/OFL/YC/karling
MP21-R-2015-000071