REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001665
ASUNTO: MP21-R-2015-000088
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO
Cedulado Nº V-22.566.412.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
RECURRENTE: ABG. JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Abrahán Marín Zambrano.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015 y fundamentada en data 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001665 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos MAURICIO JOSÉ MEDINA MEDINA y JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y decretó LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según el A quo), al ciudadano MAURICIO JOSÉ MEDINA MEDINA. (Folios 32 al 41 del recurso).
En fecha 30 de abril de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 28/04/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412. (Folios 42 al 50 del recurso).
En fecha 06 de mayo de 2015, el abogado JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Abrahán Marín Zambrano, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 05 del Recurso).
En fecha 05 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000088, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 19 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V-22.565.412, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Apartándose este tribunal del calificativo de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V-22.565.412. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V-22.565.412, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad números V-22.565.412 , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal una vez oídas las partes y luego de una revisión de las presentes actuaciones considera que no existen elementos de convicción mediante los cuales se pueda subsumir la conducta desplegada por el ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.565.412, en el tipo penal que se le imputa, por lo que DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad números V-22.565.412. SEXTO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACION al Instituto Autónomo de Policía Municipal Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.565.412. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de remitir BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITANCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a nombre del imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad números V-22.565.412. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de mayo de 2015, el ABG. JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Abrahán Marín Zambrano, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Acudo ante usted para Interponer y en efecto lo hago Recurso de Apelación según lo consagrado en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal.
I-PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
De la Indebida aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal con lo cual se violento lo consagrado en los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad establecido en los artículo 8 y 9 del código orgánico procesal penal.
Su Señoría con la decisión del honorable tribunal Quinto de control se viola los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad los cuales aparte de ser principio legales los cuales rigen el proceso penal en Venezuela también son principios constitucionales en la constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 236 del código orgánico procesal penal establece bajo cuales circunstancias procede dictar una medida privativa de libertad…
Primero los funcionarios policiales, afirman no contar con testigos que presenciara la detención. Luego declaran a dos Ciudadanos en sede de la policía Municipal del Municipio Tomas Lander. Cuyas declaraciones forman parte del expediente.
En cuanto a la forma en la cual se produce la detención de los aprehendidos la contradicción es clara. Según lo redactado y afirmado por el oficial agregado Víctor Abreu de la policial Municipal del Municipio Tomas Lander, en el acta policial suscrita y firmada por el señala (sic)…
Como se puede apreciar el funcionario policía afirma haber subido a la unidad, Visto a dos individuos. En ningún momento menciona haber ordenado a los pasajeros del vehículo de pasajeros bajar del mismo. En cambio uno de los testigos indica que los pasajeros fueron bajados del autobús. Cosa que luego en sus declaraciones confirmarían los detenidos.
En cuanto a la presunta droga incautada ninguno de los dos testigos interrogado observo el contenido del bolso. Es mas el primer testigo nunca vio el bolso. De esta forma lo señala en sede policial el Ciudadano Edwin Aguirre a ser interrogado por el funcionario policial a la pregunta…
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia para oír al imputado confirma que los funcionarios policiales bajaron a los pasajeros y por ende a los aprehendidos del vehículo colectivo y no lo requisa dentro del vehículo. Lo traslada a sede policial. Son revisados sin presencia de testigos…
Como se puede apreciar no surge de las actas policiales elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ABRAHAN MARIN haya participado en el delito de trafico de droga en la modalidad de ocultación…
Sus Señoría el tribunal Quinto de control debió aplicar en forma progresiva la sentencia numero 1.859 de fecha 18 de diciembre del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud que el que puede lo mas puede lo menos. Si una persona condenada por el delito de tráfico de drogas en menor cuantía se le puede otorgar un beneficio procesal. A una persona investigada por hechos similares y por lo tanto su culpabilidad no ha sido demostrada y su presunción de inocencia destruida, con mucho mayar (sic) razón se le debe otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad. La sentencia 1.859 se debe aplicar tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos humanos.
II-PETITORIO
Solicito sea decretado medida cautelar sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se le permita al Imputado de Gozar del principio juicio en libertad a no haber peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad…”. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2015, el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO De APELACIÓN, presentado por el abogado JOSE MORON en su carácter de defensor Privado del ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Valles del Tuy, en fecha 28 de Abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…)CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 28-04-2015, el ciudadano Juez Quinto en Funciones e Control decretó la privación de libertad en contra de si defendido: JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.565.412
Así mismo, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del numeral 5 del artículo 439 ejúsdem.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
(…) Lamentablemente la práctica nos ha demostrado que aún cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestra su voluntad sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la práctica que cuando se dice de delitos como robo de vehículo, secuestro, extorsión no importa ninguna otra circunstancia.
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial con Sede en Valles del Tuy; en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.565.412, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas…
Asi las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantiene vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los paso a explanar detalladamente…
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que los imputados JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, con su actuación logró lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado JOSE MORON, en su carácter de defensor Privado del imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.565.412, identificado en autos, incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual se acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba mencionado”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015 y fundamentada en data 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Abrahán Marín Zambrano, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Juramentación de Defensa Privada de data 06/05/2015. (Folio 30 del recurso).
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 04 de junio del 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 30/04/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo fundamento la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28/04/2015, hasta el día 06/05/2015, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; Asimismo, desde el día 20/05/2015 fecha en la cual el Representante del Ministerio Público se dio por notificado, hasta el día 25/05/2015, fecha en la cual el Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, transcurrieron tres (03) días de despacho.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015 y fundamentada en data 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015 y fundamentada en data 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes junio del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB/Ab
EXP. MP21-R-2015-000088