REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000867
ASUNTO: MP21-R-2015-000097
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN
Cedulado Nº V- 22.503.387
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR (según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83, todos del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. DULCE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, cedulado V-22.503.387
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada DULCE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, cedulado V- 22.503.387 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) y fundamentada en data veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 25/02/2015 al ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTORIA (según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83, todos del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en Audiencia Preliminar (fundamentada en data 29/06/2015), mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 25/02/2015 al ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, cedulado V- 22.503.387, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTORIA (Según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83, todos del Código Penal. (Folios 111 al 114 del recurso).
En fecha 18 de mayo de 2015, la ABG. DULCE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensa privada del ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, y fundamentada en data 29/06/2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 5 del Recurso).
En fecha 15 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000097, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 123 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 83 (sic) ambos (sic) del Código Penal, por cuanto, (sic) por cumplir esta con los requisitos formales señalados en el articulo 308 del Código procesal (sic) penal (sic); ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic). TERCERO: SE ADMITEN lo medios de prueba testimoniales como el (sic) Evelyn, José Carlos, ofrecidos por la Defensora privada en virtud de que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, Extensión Valles del Tuy. En fecha 25/02/2015 al acusado ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente (sic). QUINTO Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas estas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo 3 del código orgánico procesal penal (sic) vale decir principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso contenidos en los artículos 38, 41 y 43 respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo –
siguiente el ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, señaló lo siguiente “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos Deseo ir a juicio. Es todo” SEXTO Vista la manifestación de voluntad del acusado (sic) en no adoptar ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal (sic) ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 159 del código orgánico procesal penal (sic). Es todo. (...)” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de mayo de 2015, la Abogada DULCE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, cedulado V-22.503.387, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) ante usted respetuosamente ocurro en la oportunidad de apelar de conformidad con el articulo 374 (sic) de nuestro Código Organico (sic) Procesal Penal en los siguientes terminos (sic)._________________________________________________
Establece nuestro Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal en su articulo 28 como obstáculo para ejercer la Acción Penal en su literal g (sic) la Falta (sic) de capacidad del imputado para llevar a cabo la ejecución del hecho punible que se le imputa._______________________________________________
En el caso de autos ciudadano Juez expresa la representación Fiscal que la acusación presentada fue soportada en base a los elementos que para la fecha en que fue presentado estaban el expediente (sic) No obstante para la fecha en que se efectuo (sic) la audiencia Preliminar las condiciones habian (sic) cambiado por cuanto posteriormente la Fiscalia ordeno (sic) la entrevista de dos (2) ciudadanos que para la fecha en que se cometio (sic) el delito que se le imputa a Ericsson Hernandez efectivamente fungiar (sic) como Supervisor y Jefe Ingeniero Presidente (sic) en la obra en la que este trabajaba como obrero en el Estado Bolivar (sic) donde residía para la fecha.____________________________________
Lo que hace imposible e incapaz de que mi Defendido estuviese en el lugar de los hechos que se le imputan___________________
Cumpliendo así con uno de los requisitos que obstaculizan por si solos (sic) el ejercicio de la Acción Penal en este caso.
Para mayor abundamiento estan (sic) las declaraciones que la victima manifesto (sic) cuando rindió declaraciones en las cuales señalo (sic) a Maikel y Ricardito lo que fue corroborado por las declaraciones de testigos referenciales los cuales ratificaron los dichos por la victima que fueron ellos quienes perpetraron el delito en su contra___________________________________________
Por otro lado la victima en la declaración rendida ante la Fiscalia en Marzo del 2015 (sic) se contradice ya que inicialmente expresa que no conocia (sic) a las personas que lo agredieron para luego expresar que si los conoce porque son vecinos y se criaron juntos.________________________________________________
Evidentemente mi defendido esta señalado implicado en un hecho punible que fue incapaz de llevar a cabo de conformidad con el articulo 28 literal g (sic) lo que a su vez decanta en el literal E ejusdem por cuanto se hace improcedente intentar la acción penal ya que los hechos y circunstancias para la oportunidad en que fue presentada la Acusación variaron ostensiblemente (sic).¬¬________
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para Apelar como en efecto lo Apelo de la decisión de mantener la medida privativa de libertad en este asunto._______________________________________________
Pido que la presente Apelación se (sic) admitida sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la en la definitiva. Es todo, terminó, se leyo (sic) y conforme firma DULCE DEL V. Rey R. … (Cursivas de esta sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que, aun y cuando se desprende del computo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, inserto al folio 119, que en fecha 16/06/2015 el Representante del Ministerio Público dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DULCE RANGEL INPREABOGADO Nº 46.984, en fecha 18/05/2015, evidenciándose de la revisión de la presente causa que el mismo no consta en autos.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada DULCE RANGEL INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, cedulado V-22.503.387, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) y fundamentada en data veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en data 25/02/2015 al referido ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTORIA (Según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83, todos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada DULCE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de Defensa privada del ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, cedulado V-22.503.387 posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del acta de Audiencia Oral de Presentación inserta al folio 25 del Recurso.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 2 de julio de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos desde el día 13/05/2015 exclusive, fecha en la cual es dictada la decisión recurrida por la Defensa Privada, hasta el día 18/05/2015, fecha en la cual es interpuesto Recurso de Apelación por la Abogada DULCE RANGEL, transcurrieron dos (2) días de despacho, encontrándose en tiempo hábil de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente apela contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13/05/2015 y fundamentada en data 29/06/2015, mediante la cual este Juzgado acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 25/02/2015 al imputado en autos, al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
…Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada DULCE RANGEL INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensa privada del ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, cedulado V-22.503.387, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) y fundamentada en data veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano en data 25/02/2015, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTORIA (Según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83, todos del Código Penal.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones no puede pasar inadvertido el ambiguo y confuso escrito de apelación de autos interpuesto por la Abg. DULCE RANGEL INPREABOGADO Nº 46.984, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 13/05/2015 y fundamentada en data 29/06/2015, en el cual señala: “(…) ocurro en la oportunidad de apelar de conformidad con el articulo 374 de nuestro Código Organico (sic) Procesal Penal…” siendo que el articulo al que hace referencia la recurrente corresponde a la interposición de “Efecto Suspensivo” en Audiencia de Presentación y esta facultad esta dada solo al Ministerio Público “Legitimatio ad Processum”. Por otra parte señala como obstáculo para ejercer la acción penal de su defendido, lo establecido en el literal “g” del articulo 28 (de las excepciones) ejusdem, el cual establece “(…) falta de capacidad de la acción penal…”, manifestando en su escrito, inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) lo siguiente: “(…) Evidentemente mi defendido esta siendo implicado en un hecho punible que fue incapaz de llevar a cabo de conformidad con el articulo 28 literal g lo que a su vez decanta en el literal E (sic) ejusdem por cuanto se hace improcedente intentar la acción penal ya que los hechos y circunstancias para la oportunidad en que fue presentada la Acusación variaron ostensiblemente…”, siendo interpretado este articulo erróneamente por la defensa privada, ya que el mismo se refriere a la capacidad de raciocinio, y estado psíquico - físico de la persona y no a la incapacidad de estar en dos lugares a la vez, como pretende hacer ver la recurrente, en tal sentido, este Tribunal de Alzada “censura” de este modo el proceder de la abogada Abg. DULCE RANGEL INPREABOGADO Nº 46.984, quien en su actuar denota total desconocimiento de las formalidades establecidas en el LIBRO CUARTO, TITULO I del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se “insta” a corregir dicho proceder.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abogada DULCE RANGEL INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensa privada del ciudadano ERIKSON HERNANDEZ VOLCAN, cedulado V-22.503.387, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) y fundamentada en data veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano en data 25/02/2015, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTORIA (Según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR.ORINOCOFAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/FJRT/OFL/NM/PB/Ab.-
ASUNTO: MP21-R-2015-000097