REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-7781-15
ASUNTO: MP21-R-2015-000126


PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.172.192.

RECURRENTE: Abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 101.157, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSE INDRIAGO RODRIGUEZ, identificado plenamente en autos.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ Juez Presidente de esta Sala de Corte, DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO y DR. ORINOCO FAJARDO LEON, Jueces Integrantes de esta Sala de Corte, dan por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, procedente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 14 de Julio de 2015 de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 13 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.172.192, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (Según el A quo), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000125, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.

PUNTO PREVIO
Se observa, que mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circulito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se declara incompetente y declina el conocimiento del presente recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).


Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada esta determinada por la resolución Nº Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala de Corte Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, por la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 13 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.172.192. Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 13 de julio de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.172.192, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de analizar y revisar la medida impuesta de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.172.192, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si el auto fundado impugnado por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por objetivo que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, tal cual lo dejo expresado el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su decisión.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que el Representante de Ministerio Publico abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, ni fundamento la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por la Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad y sobre la decisión del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 en concordancia con los articulo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en decisión de fecha 13 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.172.192, dictaminó lo siguiente:

“ …Omissis…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al imputado, con fundamento al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite en su totalidad la precalificación del Ministerio Publico como ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos o en cuanto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar y a su vez impone la establecida en el articulo 242 numeral 3º la presentación periódica ante la taquilla de alguacilazgo cada 30 días durante el lapso de 8 meses y 9º que se le prohíbe al ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, a no cometer un delito de la misma indole y dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo Oficiar para que los productos incautados sean puestos a la orden SUNDDEC. CUARTO: En cuanto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar y en su lugar impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3º y 9º consistente en la presentación periódica ante la taquilla de alguacilazgo cada 30 días durante el lapso de 8 meses y 9º que se le prohíbe al ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO (sic), a no cometer hechos de la misma índole y dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: líbrese oficio a la SUNDDE, con el objeto de que se lleve a cabo la venta supervisada de la mercancía incautada. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). En este acto el Ministerio Publico pasa a ejercer el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que nos encontramos ante unos delitos gravísimos que atentan a la soberanía alimentaría de la nación, delitos estos establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justo, la cual nació para regular y sancionar todas estas acciones que han puesto en riesgo la sana Economía de nuestro país, he sabido por todos en la actualidad que el rubro de la carne y el pollo se encuentra bastante escaso, basado en esto los comerciantes se aprovechan para venderlos a precios mas elevados de los que establece la Ley, es por lo que el del delito de especulación y acaparamiento precalificados el día de hoy, es un delito con multiplicidad de victimas, debido a que cualquier persona que compre por necesidad este tipo de rubro a precio elevados se le lesiona sus derechos como comprador, de las actas se desprende que se encontraba la Carne dentro de las instalaciones del local comercial no exhibidos a la venta para la colectividad, y el pollo en sus distintas presentaciones a precios elevados para disposición del publico. Se Observa ciudadano Juez que el presente procedimiento fue iniciado por el único ente competente para hacerlo, como lo es la Superintendencia De Precios Justo, realiza una inspección, donde se deja constancia en actas que existen una ausencia de precios en la carne de primera, segunda y tercera, y al realizar la inspección correspondiente se determina que en las cavas se encuentran carnes no disponibles para el publico en general, igualmente observa documentación insuficiente y especulación en los productos regulados como lo es la carne y el pollo, es decir, determinando los funcionarios actuantes que gozan de credibilidad que los precios para la venta de los productos presentan sobre precios por encima de lo permitido en la providencia administrativa, aunado al hecho de que las ganancias percibidas están por encima de lo establecido. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera que la detención preventiva de 45 días es de suma importancia, ya que en dicho lapso se recabaran los elementos que culpen o exculpen al hoy imputado, en la etapa de la investigación se determinara si existe el delito de especulación y acaparamiento hoy precalificado. Se encuentran lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este digno tribunal con la medida cautelar otorgada el día de hoy pone en riesgo manifiesto las resultas de este proceso, resultas estas que benefician a la comunidad, ya que como quedo establecido, es un delito que lesiona la sana economía de nuestro país. Es todo” Seguidamente se le sede el derecho de palabra a defensa privada Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ quien expone: “Es injusto que el representante del Ministerio Publico allá ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, toda vez que el mismos entra en grandisimas contradicciones al exponer que están llenos todos los extremos, es decir que se cumplan con los requisitos del articulo 236 de nuestra norma Adjetiva Procesal Penal y uno de sus requisito es el numeral segundo, la cual establece que deben haber fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del delito solicitado por Ministerio Publico, lo cual no es así. Es de hacer notar que aquí solo existió un procedimiento administrativo y en el mismo consta que la funcionaria de la SUNDDE actuante plasma e identifica a unos testigos, testigos estos a quienes se les debió tomar una entrevista ante el comando de la Guardia Nacional Del Pueblo, es decir, el organismo que practico la detención por instrucciones de la funcionaria del la SUNDDE el órgano aprehensor justifico a través de una acta policial solo la detención, allí también se debió plasmar las actuaciones a través de entrevista como sucede en otros casos, porque estamos en presencia del derecho penal, y no el administrativo y por tanto las actuaciones y el procedimiento deben ser reguladas por Código Orgánico Procesal Penal, los testigos mencionados allí son los mismos funcionarios inspectores populares, por que si la Guardia Nacional estuvo en la fiscalización, debió ubicar mínimo dos testigos o a esos mismo testigos debieron tomarle una entrevista como suele suceder en los demás casos que se ventilan en este Circuito Judicial Penal, el represente (sic) fiscal expreso que se debe cumplir fielmente la sana economía de nuestro país allí Ministerio Publico, dejo constancia que este es hecho publico y notorio y el delito es de multiplicidad de victimas, por lo menos se debió dejar plasmado dos o tres victimas. Porque en este caso no se puede confundir de un proceso que nace del derecho administrativo y luego pasa a la materia penal, de ejercer esta accion para que mi defendido siga privado de la libertad de manera injusta, porque al Ministerio Publico le consta y a observado que los comerciantes se aprovechan para especular, es allí donde debería haber una denuncia, por que el acta dice que es por denuncia del poder popular y no de oficio…” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 13 de julio de 2015, el cual estableció:

“DISPOSITIVA:
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del imputado INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se lleve a cabo por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo declara CON LUGAR conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación jurídica en relación al imputado INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, quien se encuentra quien se encuentra presuntamente incursos (sic) en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de La ley Orgánica de Precios Justos y ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de La ley Orgánica de Precios Justos, considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de fuga de los imputados (sic), tomando en cuenta que tienen (sic) residencia fija y expresaron (sic) su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el articulo 234 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decreta al imputado INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1) la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de ocho (08) meses y 2) la prohibición de cometer hechos de la misma índoles, decisión dictada de conformidad con los artículos 236; 239 y 242 numerales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: líbrese oficio a la SUNDDE, con el objeto de que se lleve a cabo la venta supervisada de al mercancía incautada. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:30 de la tarde. Es todo.
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PUBLICO
En este acto el Ministerio Publico pasa a ejercer el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que nos encontramos ante unos delitos gravísimos que atentan a la soberanía alimentaría de la nación, delitos estos establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justo, la cual nació para regular y sancionar todas estas acciones que han puesto en riesgo la sana economía de nuestro país, he (sic) sabido por todas en la actualidad que el rubro de la carne y el pollo se encuentra bastante escaso, basado en esto los comerciantes se aprovechan para venderlos a precios mas elevados de los que establece la ley, es por lo que el delito de especulación y acaparamiento precalificados el día de hoy, es un delito con multiplicidad de victimas, debido a que cualquier persona que compre por necesidad este tipo de rubro a precio elevados se le lesiona sus derechos como comprador, de las actas se desprende que se encontraba la Carne dentro de las instalaciones del local comercial no exhibidos a la venta para la colectividad, y el pollo en sus distintas presentaciones a precios elevados para disposición del publico. Se observa ciudadano Juez que el presente procedimiento fue iniciado por el único ente competente para hacerlo, como lo es la Superintendencia De Precios Justo, realiza una inspección, donde se deja constancia en actas que existen (sic) una ausencia de precios en la carne de primera, segunda y tercera, y al realizar la inspección correspondiente se determina que en las cavas se encuentran carnes no disponibles para el publico en general, igualmente observa documentación insuficiente y especulación en los productos regulados como lo es la carne y el pollo, es decir, determinando los funcionarios actuantes que gozan de credibilidad que los precios para la venta de los productos presentan sobre precios por encima de lo permitido en la providencia administrativa, aunado al hecho de que las ganancias percibidas están por encima de lo establecido.
Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera que la detención preventiva de 45 días es de suma importancia, ya que en dicho lapso se recabaran los elementos que culpen o exculpen al hoy imputado, en la etapa de la investigación se determinara si existe el delito de especulación y acaparamiento hoy precalificado. Se encuentran lleno los extremos de los articulo 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este digno tribunal con la medida cautelar otorgada el día de hoy pone en riesgo manifiesto las resultas de este proceso, resultas estas que benefician a la comunidad, ya que como quedo establecido, es un delito que lesiona la sana economía de nuestro país. Es todo…”
CONTESTACION DEL DEFENSOR DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PUBLICO
“…Es injusto que el representante del Ministerio Publico allá (sic) ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, toda vez que el mismo entra en grandisimas contradicciones al exponer que están llenos todos los extremos, es decir que se cumplan con los requisitos del articulo 236 de nuestra norma Adjetiva Procesal Penal y uno de sus requisito (sic) es el numeral segundo, el cual establece que deben haber fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del delito solicitado por (sic) Ministerio Publico, lo cual no es así. Es de hacer notar que aquí solo existió un procedimiento administrativo y en el mismo consta que la funcionaria del SUNDDE actuante plasma e identifica a unos testigos, testigos estos a quienes se les debió tomar una entrevista ante el comando de la Guardia Nacional Del Pueblo, es decir, el organismo que practico la detención por instrucciones de la funcionaria de la SUNDDE, el órgano aprehensor justifico a través de una acta policial solo la detención, allí también se debió plasmar las actuaciones a través de entrevista como sucede en otros casos, porque estamos en presencia del derecho penal y no el administrativo y por tanto las actuaciones y el procedimiento deben ser reguladas por (sic) Código Orgánico Procesal Penal, los testigos mencionados allí son los mismos funcionarios inspectores populares, porque si la Guardia Nacional estuvo en la fiscalización, debió ubicar mínimo dos testigos o a esos mismo testigos debieron tomarle una entrevista como suele suceder en los demás casos que se ventilan en este Circuito Judicial Penal, el representante fiscal expreso que se debe cumplir fielmente la sana economía de nuestro país allí (sic) Ministerio Publico, dejo constancia que este es (sic) hecho publico y notorio y el delito es de multiplicidad de victimas, por lo menos se debió dejar plasmado dos o tres victimas. Porque en este caso no se puede confundir de un proceso que nace del derecho administrativo y luego pasa a la materia penal, de ejercer esta acción para que mi defendido siga privado de libertad de manera injusta, porque al Ministerio Publico le consta y a (sic) observado que los comerciantes se aprovechan para especular, es allí donde debería haber una denuncia, porque el acta dice que es por denuncia del poder popular y no de oficio, entonces aquí no se pueden (sic) hablar de victimas sino que se debió exponer la entrevista de los testigos. Es por ello que le pido la Corte De (sic) Apelaciones declare sin lugar esta solicitud injusta y sea ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad impuesta por este Juzgado contenidas en el articulo 242 numerales 3º y 9º, porque no todo ciudadano puede ser tratado como un delincuente por el Ministerio Publico porque es un tramite meramente administrativo igualmente el Ministerio Publico entra en contradicción e incluso del mismo administrativo que habían (sic) ausencia de precios, como se explica que el funcionario de la SUNDDE, haya especificado que se estaba vendiendo la carne a 850 Bs., insistió no están lleno los extremo del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal al no constar acta de entrevista para avalar lo expuesto por el Ministerio Publico, en tal sentido anexo 3 fotografías donde se evidencia que habían personas haciendo la cola para comprar la carne a precio justo. Mal pudiera entenderse que una persona va hacer cola para comprar la carne a 850. Bs. Igualmente anexo acta constante de 4 folios suscripta por el alcalde del municipio Páez y de más autoridades que allí se especifican conjuntamente firmada por mi defendido. Esto en atención para evitar el desabastecimiento y vender la carne y el pollo como se especifico en dicha acta asimismo consigno anexos de 8 folios constante de las facturas que se especifican de la compra de la carne y el pollo. Es todo”
Oída como ha sido la solicitud Fiscal, en la cual interpone el Efecto Suspensivo de la decisión dictada, por este Juzgado, en la que acuerda la Libertad Inmediata Sin Restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción para acordar la solicitud del Ministerio Publico, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal…”

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:
“…En este acto el Ministerio Publico pasa a ejercer el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que nos encontramos ante unos delitos gravísimos que atentan a la soberanía alimentaría de la nación, delitos estos establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justo, la cual nació para regular y sancionar todas estas acciones que han puesto en riesgo la sana Economía de nuestro país, he sabido por todos en la actualidad que el rubro de la carne y el pollo se encuentra bastante escaso, basado en esto los comerciantes se aprovechan para venderlos a precios mas elevados de los que establece la Ley, es por lo que el del delito de especulación y acaparamiento precalificados el día de hoy, es un delito con multiplicidad de victimas, debido a que cualquier persona que compre por necesidad este tipo de rubro a precio elevados se le lesiona sus derechos como comprador, de las actas se desprende que se encontraba la Carne dentro de las instalaciones del local comercial no exhibidos a la venta para la colectividad, y el pollo en sus distintas presentaciones a precios elevados para disposición del publico. Se Observa ciudadano Juez que el presente procedimiento fue iniciado por el único ente competente para hacerlo, como lo es la Superintendencia De Precios Justo, realiza una inspección, donde se deja constancia en actas que existen una ausencia de precios en la carne de primera, segunda y tercera, y al realizar la inspección correspondiente se determina que en las cavas se encuentran carnes no disponibles para el publico en general, igualmente observa documentación insuficiente y especulación en los productos regulados como lo es la carne y el pollo, es decir, determinando los funcionarios actuantes que gozan de credibilidad que los precios para la venta de los productos presentan sobre precios por encima de lo permitido en la providencia administrativa, aunado al hecho de que las ganancias percibidas están por encima de lo establecido. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera que la detención preventiva de 45 días es de suma importancia, ya que en dicho lapso se recabaran los elementos que culpen o exculpen al hoy imputado, en la etapa de la investigación se determinara si existe el delito de especulación y acaparamiento hoy precalificado. Se encuentran lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este digno tribunal con la medida cautelar otorgada el día de hoy pone en riesgo manifiesto las resultas de este proceso, resultas estas que benefician a la comunidad, ya que como quedo establecido, es un delito que lesiona la sana economía de nuestro país. Es todo”” (Cursiva de esta Sala).



CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia como en el caso de autos.

En este orden de ideas, se observa de la revisión del presente asunto que la representación Fiscal, imputó al ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.172.192, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 49 al 55 del expediente, considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:

Ley Orgánica de Precios Justos:
Acaparamiento
“Artículo 59. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”

Especulación
“Artículo 56. Aquel que enajene bienes o presten servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados, por la autoridad competente a través de fijación directa o mediante la autorregulación de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Precios Justos, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”.


En atención a la dispositiva del fallo recurrido, dictada en Audiencia Oral de fecha 13 de julio de 2015 transcrita en el presente fallo, considera necesario esta Alzada realizar un análisis de los pronunciamientos realizados, a fin de determinar si el A quo cumple con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:

Se evidencia, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en su primer pronunciamiento establece lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al imputado, con fundamento al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Cursivas de esta Sala). Respecto a este punto en particular, es posible constatar que el A quo califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, toda vez como bien lo dejó asentado en auto fundado publicado en fecha 13 de julio de 2015 “…Se decreta como flagrante la aprehensión del imputado INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Cursivas de esta Sala).

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.” (Cursivas de esta Sala)
En este sentido, se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.
En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por el Juez A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición… ” (Cursiva de esta Sala).

En este sentido, se constata de este pronunciamiento que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.
Asimismo se evidencia, que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido del imputado de autos de fecha 13 de julio de 2015, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó: “(…)TERCERO: Se admite en su totalidad la precalificación del Ministerio Publico como ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos o en cuanto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar y a su vez impone la establecida en el articulo 242 numeral 3º la presentación periódica ante la taquilla de alguacilazgo cada 30 días durante el lapso de 8 meses y 9º que se le prohíbe al ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, a no cometer un delito de la misma indole y dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo Oficiar para que los productos incautados sean puestos a la orden SUNDDEC. …” (Cursiva de esta Sala).

En relación al tercer pronunciamiento, se hace evidente que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del mencionado imputado de fecha 13 de julio de 2015, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta por el Ministerio Público, es decir, los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Prudente es resaltar que debe indefectiblemente entenderse que, el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por la representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación. Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
Por otro lado, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la Representante Fiscal, realizó el siguiente pronunciamiento: “(…) En cuanto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar y en su lugar impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3º y 9º consistente en la presentación periódica ante la taquilla de alguacilazgo cada 30 días durante el lapso de 8 meses y 9º que se le prohíbe al ciudadano INDRIAGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO (sic), a no cometer hechos de la misma índole y dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo.”. (Cursivas de esta Sala)


Asimismo, en relación a este aspecto se evidencia del auto fundado publicado en fecha 13 de julio de 2015, que el Juez, realizó las siguientes consideraciones:

“(…)considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de fuga de los imputados (sic), tomando en cuenta que tienen (sic) residencia fija y expresaron (sic) su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el articulo 234 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decreta al imputado INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1) la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de ocho (08) meses y 2) la prohibición de cometer hechos de la misma índoles, decisión dictada de conformidad con los artículos 236; 239 y 242 numerales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo”. (Cursivas de la Sala).


Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, se estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que no se encuentra acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos tiene residencia fija en el país, quien además posee un local comercial en la Parroquia Rió Chico Municipio Páez Estado Miranda, denominado Frigorífico y Charcutería “El Trébol de las Mercedes C.A”, y de igual forma no van a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser el más interesados en esclarecer los hechos, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal.


De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida y las medidas impuestas al imputado de autos por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.


En conclusión, la calificación jurídica adoptada y las medidas de coerción personal acordadas por el Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, así las cosas, quien aquí decide, considera, que en el presente caso, no le asiste la razón a la apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considerando este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-


VII
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, ACEPTA la declinatoria declinada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circulito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 13 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. TERCERO: Se CONFIRMA decisión proferida en fecha 13 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó imponer al imputado INDRIAGO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.172.192, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE),



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO
JAN/FJRT/OFL/NM/CCR/VT.-
EXP. MP21-R-2015-000126

VOTO SALVADO


Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 21JUL2015, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual DECLARAN SIN LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. YORLIN DIAZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, y CONFIRMAN la decisión impugnada en la cual la Juez Segunda de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acordó imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO JOSE INDRIAGO RODRIGUEZ, de conformidad a los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de al Ley Orgánica de Precios Justos, y ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de al Ley Orgánica de Precios Justos.

Con base a lo anteriormente, ratifico el criterio expresado por quien aquí discrepa en la presente causa, en los siguientes votos salvados, entre otros:

1.- Asunto MP21-R-2014-000069 de fecha 04SEP2014, (Caso: Carlos Enrique Torrealba y José Manuel Bolívar Cruz).

2.- Asunto MP21-R-2014-000062 de fecha 19AGO2014, (Caso: Arabia Pino Sánchez).

3.- Asunto MP21-R-2014-000043 de fecha 20MAR2015, (Caso: Jhonatan Jesús hoyo Corredor).

4.- Asunto MP21-R-2015-000080 de fecha 22ABR2015, (Caso: Michel Coromoto Rojas Velásquez y otros).

5.-Asunto MP21-R-2015-000120 de fecha 13JUL2015, (Caso: Adrián José Herrera y José Gregorio Vargas Benítez).

Ahora bien, podemos definir el Efecto Suspensivo como: La facultad otorgada al Ministerio Público, para ejercer en forma oral las acciones necesarias tanto en la fase de investigación o preparatoria, como en la fase intermedia (audiencia preliminar) y Juicio, la suspensión de la ejecución de la decisión que otorga la libertad al Imputado o acusado, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos interpuestos en los artículos 374, 430, 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público se encuentra legitimado ad processum, para ejercer las acciones, facultades o recursos de defensa, que el Legislador le otorgue, igualmente, vista la legitimación obtenida ejerce en el caso concreto y especifico del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de solicitar el Veto Libertatem Conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).


En este sentido, entiende quien aquí disiente que la Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo solo la ejerce el Representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación de carácter instrumental y provisional cuya eficacia esta limitada en el tiempo, mediante el cual la ley le otorga la facultad a la Representación Fiscal para invocar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que otorga la libertad al acusado, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.


Desde esta perspectiva, el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

De acuerdo a lo anterior, quien aquí diverge observa que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera, afirman que el artículo 374 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para ejercer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo cuando en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, la Juez de Control decreta la libertad del imputado bien sea concediendo la Libertad o en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tal afirmación, considera quien aquí suscribe que yerran la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala, toda vez que es falso que la norma in comento (articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), establezca tal figura procesal (Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad), como si lo establece el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se evidencia en el caso que nos ocupa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no decretó la Libertad bien sea plena o sin restricciones al imputado ALBERTO JOSE INDRIAGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.172.192, por el contrario, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, pertinente es resaltar lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. …OMISSIS…
2. …OMISSIS...
3. …OMISSIS…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …OMISSIS…
6. …OMISSIS…
7. …OMISSIS…”

Aprecia entonces, quien aquí diverge que el medio de impugnación idóneo contra la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica de cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de 8 meses, y la prohibición de no cometer hechos de la misma índole, encuentra su fundamento en el precitado numeral 4 del articulo 439 (Procedimiento Ordinario) y no en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Breve), tal como fue anunciado por la Representación Fiscal.

Por otra parte, se considera preciso señalar lo establecido por el legislador en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:



“Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”



De las referidas normas se aprecia que el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26NOV2010, caso: Isabel del Carmen Rodríguez Calderón).


En el presente caso, observa quien aquí suscribe el presente Voto Salvado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, restringe la libertad del ciudadano ALBERTO JOSE INDRIAGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.172.192, no otorgando la Libertad bien sea plena o sin restricciones con lo cual sustrae, aleja, separa, diferencia dicha decisión de las circunstancias de Libertad previstas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el ejercicio de la facultad de suspensión de los efectos de la decisión a solicitud del Ministerio Publico.


En otras palabras, se estima que una persona a quien se le ha decretado una presentación periódica de cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de 8 meses, y la prohibición de no cometer hechos de la misma índole, no se encuentra en pleno ejercicio de los derechos establecidos en el Capitulo III, articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Así las cosas, es oportuno señalar que en decisión de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 04ABR2013, (Caso: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ), ratificado en decisión de fecha 11JUL2014, (caso: FÉLIX MARCIAL BISCOCHET PAREDES Y OTROS), se realizó OBITER DICTUM, en cuanto a la Libertad Plena del imputado o imputada, estableciendo que es la facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad de otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental. En relación a la declaratoria de Libertad, resulta un deber fundamental para el Juez de Control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso, además que la reparación del daño causado o del hecho punible, puede verse vulnerado ante la imposibilidad de una nueva persecución penal, generando un eventual ambiente de impunidad. Asimismo, es importante advertir que el Juez de Control al momento de decretar la libertad, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)


Es importante resaltar que el Ministerio Público no debe subvertir el proceso penal utilizando una acción recursiva no idónea para expresar la inconformidad con la decisión decretada por el Juez de Instancia, desaplicando el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa en el caso que nos ocupa, que el Representante del Ministerio Público pretende la revisión de la decisión dictada en fecha 13JUL2015, fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la utilización de la apelación establecida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el ordinal 4 del articulo 439 eiusdem, lo cual tiene como consecuencia un desorden procesal.


Conforme a lo anteriormente expresado, entiende quien aquí diverge que el representante del Ministerio Público al ejercer el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo (Doble Instancia) contra la decisión dictada en fecha 13JUL2015, fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la utilización de la facultad otorgada en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no del ordinal 4 del articulo 439 ejusdem, esta desaplicando la norma anteriormente mencionada, lo que pudiera entenderse como una especie de ejercicio de control difuso de una norma jurídica de categoría legal, lo cual conllevaría a la nulidad de la decisión por inconstitucional, figura ésta (Control Difuso) la cual esta reservada solo a los tribunales de la Republica a los fines de asegurar la integridad de la constitución. (Negrillas propias)


Desde esta perspectiva, y a manera de ejemplo podemos citar el caso en el cual un Tribunal competente dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de un imputado y ante la inconformidad con la decisión, el representante de la Defensa , opta por ejercer como medio idóneo de impugnación, acción de amparo contra la libertad y seguridad personal, de conformidad al Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo anterior, podrá ser admitida dicha impugnación realizada en los términos antes mencionados obviando la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos?.


Así las cosas, se evidencia que la Representación Fiscal pretende convertir la facultad otorgada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sucedáneo a los medios recursivos ordinarios establecidos o previstos en los artículos 439, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, oportuno es resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 029, de fecha 11FEB2014, expediente A12-306, donde asentó:

“…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…”
De esta forma, evidencia quien aquí disiente que el Representante Fiscal inobservó las técnicas de exposición formal del Recurso de Apelación que hoy se analiza, al impugnar la decisión dictada en fecha 13JUL2015, fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento , de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a través del numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, se considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 878, de fecha 22JUL2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, (Caso: Corte de Apelaciones del Estado Zulia), ratificando Sentencia Nº 1642, de fecha 31OCT2008, (Caso: Consorcio el Recreo C.A.), la cual establece:

“…esta Sala considera pertinente traer a colación, aplicable mutatis mutandis, la doctrina jurisprudencial referida a aquellos casos en los cuales un Juez de la República aplica indebidamente el procedimiento civil ordinario cuando realmente el aplicable era el breve, siendo que, en esos asuntos no existe injuria constitucional ni situación jurídica que reparar, por cuanto el primer procedimiento, a juicio de esta Sala, fue más garantista para las partes para obtener lo que pretendían…OMISSIS...Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas…”

En atención a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que existe situación jurídica que reparar e incluso injuria constitucional cuando se aplica un procedimiento breve, en lugar del procedimiento ordinario, es decir, se podrá aplicar un procedimiento ordinario en lugar de un procedimiento breve cuando el mismo sea mas garantista, pero no se podrá ejecutar lo contrario.

Así las cosas, la importancia respecto a la utilización errada del Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público y permitida por el Juez Superior, se centra en impedir que un procedimiento breve se utilice en lugar de un procedimiento ordinario, es decir, utilizar como medio de impugnación el Efecto Suspensivo contemplado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menos garantista que el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 439 eiusdem, se podría causar injuria constitucional y se tendría una situación jurídica que reparar.

DE LA NO VULNERACIÓN A LA DOBLE INSTANCIA.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Articulo 8.1.2, establece que el derecho a recurrir del fallo es mas favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial, es decir, permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso. Igualmente, nuestra Carta Magna establece en su articulo 23 el rango constitucional que poseen los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la Constitucional Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 95/2000.

Desde esta perspectiva, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no desconoce el derecho que tiene el Ministerio Público a someter a revisión de Tribunales Superiores alguna decisión que consideren desfavorables, pero esto solo procede cuando dicha revisión se realiza utilizando el recurso idóneo para tal fin, además de cumplir los requisitos establecidos en la ley para la interposición de los mismos, pero se insiste que otros motivos fuera de la libertad acordada no puedan ser atacados bajo la figura del efecto suspensivo ya que tal como se dijo antes, seria negar la eficiencia y eficacia del poder judicial para reclamar la responsabilidad penal de aquellos sujetos quienes cometan delitos y se encuentren bajo medidas cautelares.

En este sentido, conviene apuntar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a doble instancia, en Sentencia Nº 1929, de fecha 5DIC2008, en la cual señaló: “…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…”

En consecuencia, quien aquí diverge considera que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, debe abandonar el criterio mantenido hasta la presente fecha y anunciar un cambio del mismo en cuanto al conocimiento y decisión de la facultad que el legislador le otorga de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Representante del Ministerio Público, por cuanto se observa, un errado incremento en la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, previsto en el supra mencionado articulo, por los motivos previstos en el articulo 439 eiusdem, lo que podría conllevar a la desaplicación del mencionado articulo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, quienes consideran que no existen vicios de Orden Público Normativo, al pretender el Ministerio Público que se revise mediante la desaplicación del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 13JUL2015, fundamentada en esa misma fecha, utilizando como medio de impugnación el articulo 374 eiusdem, siendo este un medio no idóneo en el caso que nos ocupa, considerando quien aquí diverge, que el incumplimiento de los artículos 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un recurso extraordinario tal como fue señalado anteriormente, se ha ejercido fuera de las previsiones del LIBRO CUARTO, TITULOS I y III del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace irrecurrible lo que CONLLEVA A LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo., razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión. (Negrillas y resaltado propio)
Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


JAN/FJRT/OFL/NM/alejandra.-
MP21-R-2015-000126