REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000746
ASUNTO: MP21-R-2015-000024
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
Visto el presente Recurso de Revisión de Sentencia, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINOS, cedulada Nº V-18.840.047, actuando en su propio nombre y representación sin ser abogada, quien fue condenada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, al ser responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, en el Acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual: “(…) CONDENA a la ciudadana ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINO, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal donde establece como pena de prisión de DIEZ a DIECISEIS AÑOS de Prisión aplicando lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos la pena le quedaría en (08) OCHO AÑOS Y SEIS MESES y en virtud que no tiene antecedentes penales SE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 74 del Código Penal…”. (Cursivas de la Sala).
En fecha 23 de junio de 2010, es publicada la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 18/06/2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 30 de octubre de 2015, la ciudadana ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINOS, cedulada Nº V-18.840.047, en su condición de penada, interpone el presente Recurso de Revisión de Sentencia.
En fecha 26 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINOS, cedulada Nº V-18.840.047, quien fue condenada a cumplir la penal de ocho (8) años de prisión, al ser responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
En fecha 30 de Octubre de 2015, la ciudadana ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINOS, cedulada Nº V-18.840.047, en su condición de penada interpone Recurso de Revisión de Sentencia, en los términos siguientes:
“(…) Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Artículo 462 Numeral 6 deL Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos delitos (sic) en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los cados de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a al admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia forme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la pagina web del tribunal Supremo de Justicia”. (Cursivas de la Sala).
Al respecto, se evidencia de la simple lectura del escrito presentado la falta de asistencia jurídica de la penada ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINOS, cedulada Nº V-18.840.047, al momento de interponer el recurso de revisión. En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 4 señala:
“..Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).
De la transcripción del artículo anterior, se aprecia que es necesario para accionar ante los Órganos Jurisdiccionales, estar asistido de abogado; siendo que el derecho de toda persona a ser asistido de abogado en un proceso jurídico, es una garantía irrenunciable, tal como lo establece el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual establece:
“(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…). h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en el artículo 14, numerales 3 y 5, dispone:
“(…)3. Durante el proceso. Toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse o ser asistida por un defensor de su elección; a se informada. Si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio , gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley...” (Cursivas de esta Sala).
Por otra parte, al no estar bien asistido jurídicamente se entiende como una violación al derecho a la Defensa, a la asistencia jurídica, así como también a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al Derecho a la Defensa, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente la importancia del derecho a la defensa, a lo que es necesario para esta Sala Tercera oportuno citar el contenido de la Sentencia Nº 607 de fecha 20/10/2005 de la Sala de Casación Penal, Ponente Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en cuanto:
“(…) Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión.
Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en Sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el caso “sub júdice”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, es importante hacer mención a la sentencia Nº 1.786 de la Sala Constitucional fecha 5 de octubre de 2007, caso ( Jimmy Rafael Holguin Alcívar )
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del precitado articulo 49, se refiere a su numeral 1 al derecho a la defensa…” “…implica un proceso en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (...) En este orden ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo (...) Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído, reconocido expresamente por nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.3...”. (Cursivas de esta Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en la sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo de 2008 caso (Germán Quijada y Vicky lee ) en cuanto el derecho a la defensa y las facultades que implica señala :
“(…) debe reiterar esta Sala que la defensa material, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Tales actividades se concretan básicamente en las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…”. (Cursivas de esta Sala).
Del análisis de las normas y decisiones de nuestro máximo Tribunal Venezolano antes citadas, se entiende el hecho que los ciudadanos al momento de utilizar los Órganos de Administración Justicia – en el caso que la persona no se represente así misma - deben hacerlo bajo el acompañamiento de un abogado que los represente y asista, pues mas allá de garantizar el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, situación esta que se presenta claramente en el caso objeto de estudio, donde la penada ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINOS, interpuso su actividad recursiva sin acompañamiento de asistencia jurídica.
Para que sea efectivo el ejercicio del derecho a la defensa es necesario estar ante el juez competente según sea el caso y que dicho juez siga el procedimiento que la Ley establece para el caso, de acuerdo a la naturaleza de la acción, que las partes puedan ejercer a plenitud sus facultades procedimentales y que la decisión sea el reflejo directo de lo que aconteció en el proceso teniendo en cuenta que el derecho a la defensa implica la posibilidad de prestar alegatos y rebatir argumentos contrarios, promover y evacuar las pruebas pertenecientes y conocer los fundamentos de una decisión que pudiere lesionar derechos, es por lo que la jurisprudencia ha interpretado el derecho a la defensa y al debido proceso en forma amplia, al punto de que su génesis es el derecho ha ser atendido en sus reclamaciones que procuren beneficios procesales y de cumplimiento de pena.
Asimismo, del análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales entiende esta Sala Tercera que el derecho a la defensa en el marco del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de garantías estrechamente vinculadas entre si, que conllevan – como en el presente caso - el ejercicio del recurso de revisión en procura de una decisión favorable.
Ahora bien, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, la sentencia y sus actos de ejecución que son los actos finales de un proceso judicial.
Por otra parte, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, establece:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Cursivas de esta Sala).
Vista la cita del articulo anterior, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, esta Corte de Apelaciones considera pertinente indicar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1142, de fecha 09/05/2005 de la Sala Constitucional, la cual establece:
“(…) Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Cursivas de esta Sala).
En consecuencia, se deduce que la Tutela Judicial Efectiva, lo que persigue mas allá de la libertad que tienen los ciudadanos al acceso de los Órganos de Administración de Justicia, es que el ejercicio en la utilización de los mismos, sea bajo las formalidades establecidas en los ordenamientos jurídicos, dichas formalidades lo que persiguen es el orden del proceso, constituyendo así el cumplimiento fiel de la justicia. De la revisión del escrito recursivo y la manera de la interposición del mismo por parte de la penada, se aprecia que no cumple con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, al ser interpuesto con ausencia de la asistencia jurídica a la cual tiene derecho la penada. Así se decide.-
Finalmente, de la revisión de rigor realizada a las actuaciones sometidas a la consideración de este Órgano Superior, se evidencia que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no dio el trámite correspondiente, toda vez que acordó mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines de dar contestación al Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por la ciudadana Zulay Coromoto Jaime Chirinos, en su condición de penada, haciéndolo de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “TITULO III DE LA APELACION, Capítulo II De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, pero a su vez dando el tramite establecido en el “TITULO III DE LA APELACION, Capítulo I De la Apelación de Autos”, al señalar: “(…) con el fin de dar contestación al recurso antes mencionado dentro del lapso de cinco (5) días”, incurriendo evidentemente en Desorden Procesal; por lo que en consecuencia se ordena devolver el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el “TÍTULO V DE LA REVISIÓN”; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es imperativo indicar que los Recursos de Revisión por su naturaleza, son conocidos por instancias distintas según sea el caso, es decir, que dependiendo del motivo que haga factible o viable la revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, será determinada la Competencia en cuanto al Órgano Jurisdiccional al cual le corresponde el estudio, análisis y pronunciamiento sobre éstos, tal como lo preceptúa el artículo 465 ejusdem, el cual reza:
“Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, de este Código, corresponde declararla al Tribunal supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…” (Cursivas de esta Sala)
Al respecto, observa esta Alzada que la Juez A quo a su consideración debe determinar la competencia, haciéndolo conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado, que señala expresamente la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, para el conocimiento y decisión del mencionado Recurso de Revisión. Así se decide.-
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Ocumare del Tuy ACUERDA, devolver el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines que realice el trámite legal correspondiente, todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB/AndreaB
MP21-R-2015-000024