REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001549
ASUNTO: MP21-R-2015-000081


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA,
Cedulado Nº V-19.153.503

- JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA,
Cedulado Nº V- 26.465.176

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

RECURRENTE: ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2015 (y no en fecha 14/04/2015 como alega el recurrente) y fundamentada en data 27 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de abril de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001549 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. (Folios 52 al 59 de la causa principal).

En fecha 24 de abril de 2015, el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González Santaella, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 28 del Recurso).

En fecha 27 de abril de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 19/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176. (Folios 63 al 68 de la causa principal).

En fecha 18 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000081, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 32 del Recurso).

En fecha 22 de junio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. (Folios 33 al 45 del recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: DECLARA la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176 respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que los hechos ocurrieron en fecha 16/04/2015 y los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA fueron detenidos en esa misma fecha a pocas horas de cometerse el hecho, en tal sentido no se aplicación a la sentencia 274 invocadas por el Ministerio Publico por las razones ya expuestas. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículos 406 numeral 1 del Código Penal con relación en 83 eiusdem y se aparta de la precalificación por el delito de AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176 respectivamente, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176, respectivamente, el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido Al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL RODEO III , a nombre de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176, respectivamente. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo”. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de abril de 2015 el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González Santaella, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“(…) Ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 14 de abril del 2015 (sic), mediante la cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º, ya que en esta fecha 14/04/2015 (sic), el ciudadano Juez Tercero de Control (sic), decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA Y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA.
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 4º (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5º
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad de mi representado (sic), sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica donde hace una precalificación temeraria argumentando que mis defendidos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA Y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA supuestamente cometieron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, sin que mediara en su contra suficientes elementos de convicción que lo involucraran con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elemento de convicción en contra del imputado, solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mi defendido que cuadre en esa precalificación jurídica…
De lo anteriormente señalado, se desprende de las actas que mis defendidos no han desplegado alguna acción para cometer un supuesto HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, por lo que la calificación jurídica dada a los hechos en el presente caso no se corresponde a lo que realmente sucedió. En tal sentido, al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente decretar la privativa de libertad del imputado (sic), en tal sentido, lo ajustado a derecho era haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mis defendidos sean juzgados privados de su libertad, causándole así un gravamen irreparable.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO, la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 19-04-2013, mediante lo cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA Y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.436.685 y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de la Sala).




IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2015, la ABG. IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede Valles del Tuy, dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por el profesional del Derecho Ricardo Saavedra, en su condición de defensor Público de los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González Santaella, titulares de la cédula de identidad número 19.153.503. y 26.465.176; plenamente identificado en el asunto signado con el número MP21-P-2015001549, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de abril de 2015, de conformidad con lo establecidos (sic) en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
Señala la defensa que impugna la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido (sic) al decretársele la Privación Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación de con el (sic) artículo 83 eiusdem; así como igualmente les fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe en la causa suficientes elementos de convicción en su contra.
En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados ésta Representación Fiscal debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, en primer lugar los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González titulares de la cédula de identidad número 19.153.503 y26.465.176, fue aprendido (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en ejecución de de (sic) una orden de aprehensión emanada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, y puesto a la orden del tribunal en el lapso legal correspondiente; Asimismo, es menester señalar que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita como lo es delito de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son coautores de los delitos precalificados y por último el a quo realizó un análisis valorativo de esos elementos de convicción para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo límite máximo supera los diez años aunado a la magnitud del daño causado; por lo cual considera esta Representación Fiscal que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado. (sic).
En el caso de marras existe un evidente fomus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Corolario de lo anterior, se constata que la Juez Segunda de Control de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González, la aprehensión efectuad se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencia una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas, verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó legítimamente.
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, en relación a que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preparatorias, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación. Lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al Fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delito imputados, en razón de los expuesto en las actas policiales y las diligencias de investigación practicadas; de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de Coautoria, delito que racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta representación Fiscal, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se prevé la obstaculización en la averiguación de la verdad de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquiera otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner el peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, ésta Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida”. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 19 de abril de 2015 y fundamentada en data 27 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mis defendidos sean juzgado privados de su libertad, causándoles así un gravamen irreparable…”. (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.


Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes del hecho punible que se les señala y que la misma adolece de motiva; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 19/04/2015, donde señaló la Juez lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA Y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, conforme a lo pautado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora no es procedente dar aplicación a la sentencia 274 de la Sala Penal del Tribunal supremo invocada por la representante Fiscal, toda vez que la aprehensión de los imputados se practicó a pocas horas de haberse cometido el hecho punible en fecha 16-04-2015. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículos 406 numeral 1, con relación en 83 ambos del Código Penal y se aparta de la precalificación por el delito de AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, quien aquí decide procede a revisar el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3. Numeral 1. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Numeral 2. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que los hoy imputados son autores o participes del ilícito Penal, en virtud de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-04-2015, suscrita por el funcionario MILLÁN MARIO, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, cuando se encontraba de labores de guardia siendo aproximadamente las 4:40 horas recibió llamada telefónica de parte del funcionario JOSÉ BASTIDAS adscrito a la Policía del Municipio paz Castillos informando que el sector la torre , calle el Carmen parcela sin numero parroquia santa lucia del municipio paz castillo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego, dándose inicio a la investigación K-034100355, nomenclatura del Cuerpo de investigaciones. INSPECCION TECNICA N 533 de fecha 16-04-2015, suscrita por los funcionarios BLANCO YOSMELI, ÁNGEL MENDOZA Y KILVIS BRAZON Y JONATHAN OJEDA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy quienes se trasladaron al lugar de los hechos ROSARIO DE SOAPIRE SECTOR LA TORRE, VALLE EL CRAMEN PARCELA SIN NUMERO, SANTA LUCIA MUNICIPIO PAZ CASTILLO y al llegar y al llegar al sitio se entrevistaron con el funcionario Álvaro Machado adscrito a la Policía de Paz Castillo, observando sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual yacía en posición ventral portando la vestimenta franela de color naranja pantalón jean color azul claro, de 1:65 metros de estatura, piel trigueña de contextura delgada, cabello corto de color negro tipo crespo. Así mismo se observaron adyacentes al cadáver un cartucho calibre 16 dos tacos de cartucho de escopeta y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. En este orden de ideas los funcionarios procedieron a entrevistarse con testigos y posibles familiares que tuvieran conocimiento del hecho. ENTREVISTANDO A UNA CIUDADANA VICTIMA.1. Manifestando que la persona fallecida era su hermano de nombre aponte blanco Darwin Alfredo señalando que su hermano era consumidos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el día 15/04/2015 en horas de la tarde un sujeto conocido como ÁNGEL SOSAYA, apodado “EL NEGRITO” quien vive en la zona y es uno de los distribuidores de dicha sustancia junto con los sujetos conocidos como Jefferson apodado “EL PELUCA”, el aborto, al Antoni, Juan Carlos alias “EL TOTONA” y “EL MOCHO” se acercaron frente a la casa de su hermano hoy occiso y le dijeron los siguiente “en la noche quiero beta porque si no, ya sabes lo que te va a pasar” y el día jueves 16 a las 10 horas se presentaron los referidos ciudadanos en compañía de otro sujeto mas a la vivienda de su hermano y lo sacaron de manera brusca y agresiva bajo amenaza de muerte y el sujeto de nombre JUAN CARLOS ALIAS EL TOTONA O CUQUITA lo apunto con una escopeta de color rosada o morada , llevándose al hoy occiso por lo que ella se quedo angustiada y preocupada por la situación y pasado unos minutos escucho varios disparos y un vecino del sector le manifestó que presuntamente habían matado a su hermano Darwin de inmediato ella se fue al lugar y observa que su hermano estaba carente de signos vitales, aportando a su vez la dirección de cada unos de los sujetos antes mencionados logrando la aprehensión de los ciudadanos apodos el “Antoni” JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA Quedando identificado como y el “El peluca” Quedando identificado como JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA. INSPECCION TECNICA AL CADAVER de fecha 16-04-2015 suscrita por los funcionarios BLANCO YOSMELI, ÁNGEL MENDOZA Y KILVIS BRAZON Y JONATHAN OJEDA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, quienes se trasladaron a la Medicatura Forense y dejaron constancia de lo siguiente: Una vez en las instalaciones observaron sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando como características: PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO DE COLOR NEGRO, TIPO CRESPO, CORTO, DE UNOP SESENTA Y CINCO DE ESTATURA . Presentando: UNA HERIDA ANFRACTUOSA QUE COMPROMETEN LAS REGIONES OCCIPITAL, REGION MASTOIDEA, MULTIPLES HERIDAS EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. UNA HERIDA ABIERTA E3N LA REGION DORSAL DE LA MANO DERECHA. UNA HERIDA EN REGION PALAMAR DEL DEDO MEÑIQUE DE LA MANO IZQUIERDA. MULTIPLES HERIDAS QUE COMPROMETEN LAS REGIONES GLUTEA DERECHA, REGION POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO. DOS ABOTONAMIENTOS QUE COMPRENDEN LA REGION DE LA FOSA ILIACA DERECHA E IZQUIERDA. Con relación al numeral 3 El Representa Fiscal le precalificó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y AGAVILLAMIENTO. Acogiendo el tribunal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES ENGRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al 83 ambos del Código Penal, desestimando el delito de AGAVALLAMIENTO, revisadas las actas se puede constar que la conducta desplegada por los imputados encuadran en los tipo penales antes señalados, estableciendo el delito de HOMICIDIO una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que los sujetos activo le dispararon en la humanidad de la víctima quien falleció en el sitio del suceso y por último la obstaculización que pueda emprender el imputado por él o terceras personas, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo lo procedente en el presente caso QUINTO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA Y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA. Se acuerda como sitio de reclusión el de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176, respectivamente, el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido Al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL RODEO III , a nombre de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176, respectivamente. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de la Sala).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 16/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de la visualización del cuerpo sin vida de una persona de sexo de masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Inspección Técnica Nº 533, de fecha 16/04/2015, realizada por los funcionarios Detective Blanco Yosmely Mario Millán (Investigador) y Detective Brazon Kilvis (Técnico), adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en el Rosario de Soapire, Sector La Torre, Valles del Carmen, Parcela S/N, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, lugar donde se acordó efectuar la Inspección Técnica, correspondiente a un lugar abierto, la cual se encuentra orientada en sentido sur, donde se puede visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en cual se encuentra en decúbito ventral, quedando identificado como APONTE BLANCO DARWIN ALFREDO. Inspección Técnica Nº 534, de fecha 16/04/2015, realizada por los funcionarios Detective Blanco Yosmely Mario Millán (Investigador) y Detective Brazon Kilvis (Técnico), adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Miranda, lugar donde se acordó efectuar la Inspección Técnica, en el cual se aprecia el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta, presentando una (01) herida anfractuosa que comprometen las regiones occipital y mastoidea, dos (02) múltiples heridas en la región anterior del brazo derecho, una (01) herida abierta en la región dorsal de la mano derecha, una (01) herida en la región palmar del dedo meñique de la mano izquierda, múltiples heridas que comprometen las regiones glútea derecha y región posterior del muslo derecho, dos (02) abotonamiento que comprende la región de la fosa iliaca derecha e izquierda. Fijación Fotográfica, de fecha 16/04/2015, signada con el Nº 534, donde se aprecia en carácter general el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12/04/2015, signada con el Nº 517, en la cual se deja constancia de la Planilla Modelo R-17, Necrodactília tomada del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de APONTE BLANCO DARWIN ALFREDO. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, en la comisión del delito antes señalado, se destacan: Acta de Investigación Penal, de fecha 16/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de investigaciones contra Homicidios, Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de lo señalado por la ciudadana DEL CARMEN, la cual manifiesta que los ciudadanos “ANGEL SOSAYA”, “JEFFERSON”, “EL ANTHONY”, “JUAN CARLOS” y “EL MOCHO”, habían entraron a la vivienda del hoy occiso, logrando sacar al mismo de manera brusca, agresiva y bajo amenazas de muerte, siendo apuntando con una escopeta de color rosado; De igual manera, se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, quienes fueron reconocidos por la ciudadana Del Carmen, como los responsables de la muerte de su hermano. Inspección Técnica Nº 537, de fecha 16/04/2015, realizada por los funcionarios Detective Mendoza Ángel Mario (Investigador) y Detective Brazon Kilvis (Técnico), adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Miranda, lugar donde se acordó efectuar la Inspección Técnica, tratándose de una vivienda tipo familiar, pudiéndose ubicar en el interior de uno de los dormitorios, específicamente debajo de un colchón, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER REPEATINE, la cual presenta enumeración en la parte del cañón 2608, de color pavón, con una culata elaborada de madera, color rosado. Fijación Fotográfica, de fecha 16/04/2015, signada con el Nº 537, donde se aprecia un (01) arma de fuego tipo escopeta. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16/04/2015, signada con el Nº 521, en la cual se deja constancia de dos (02) tacos de cartuchos de escopeta de material sintético, una (01) concha de cartucho de escopeta percutida de color rojo y un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER, modelo 37, calibre 16, color pavón negro, culata y pasamanos de madera de color fucsia, la misma presenta una inscripción numérica, en su cañón donde se lee 2608. Acta de Entrevista, de fecha 16/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, realizada a la ciudadana DEL CARMEN, la cual señala como responsables de la muerte de su hermano a los ciudadanos EL NEGRITO (ANGEL SOSOYA), EL PELUCA, (JEFFERSON GONZALEZ y EL ANTHONI (JOSE GONZALEZ).

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).


En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 27/04/2015 al señalar que: “(…) en relación al numeral 3 El Representante Fiscal le precalificó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y AGAVILLAMIENTO. Acogiendo el tribunal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al 83, ambos del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, revisadas las actas se puede constar que la conducta desplegada por los imputados encuadran en los tipo penales antes señalados, estableciendo el delito de HOMICIDIO una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20), pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causa, toda vez que los sujetos activo le dispararon en la humanidad de la victima quien falleció en el sitio del suceso y por último la obstaculización que pueda emprender el imputado por él o por terceras personas, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…” (Cursivas de la Sala).

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“(…) Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Subrayado de la Sala).


Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“(…)La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por éste, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de abril de 2015 (y no en fecha 14/04/2015 como alega el recurrente) y fundamentada en data 27 de abril de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.-


En consecuencia, este Tribunal Colegiado resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de abril de 2015 (y no en fecha 14/04/2015 como alega el recurrente) y fundamentada en data 27 de abril de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.-
VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 19 de abril de 2015 (y no 14/04/2015 como alega el recurrente) y fundamentada en data 27 de abril de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015) y fundamentada en data veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ




JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




JAN/MZSR/OFL/NM/PB/Ab
EXP. MP21-R-2015-000081





PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 19 de abril de 2015 (y no 14/04/2015 como alega el recurrente) y fundamentada en data 27 de abril de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 19/04/2015 y fundamentada en 27/04/2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA