REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001861
ASUNTO: MP21-R-2015-000099
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE
Cedulado Nº V-18.745.890.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
RECURRENTE: ABG. YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Ernesto Pérez Conde.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
EFECTO EXTENSIVO
Observa esta Sala, que el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, Defensor Privado de los ciudadanos DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO, cedulado Nº V-22.545.469, FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ, cedulado Nº V-22.503.025 y RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, ejerció el presente Recurso de Apelación sólo en relación al ciudadano, RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo a los ciudadanos Douglas Ismael Henrique Osorio y Frander Daniel Hernández López, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Cursivas de la Sala).
Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los ciudadanos DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO, cedulado Nº V-22.545.469 y FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ, cedulado Nº V-22.503.025, siempre que se encuentren en la misma situación del ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890 y les sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001861 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO, FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ y RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO y FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 33 al 40 de la causa principal).
En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Ernesto Pérez Conde, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 18/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 03 del Recurso).
En fecha 12 de Junio de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 18/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 59 al 66 de la causa principal).
En fecha 18 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000099, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 27 del Recurso).
En fecha 22 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. (Folios 28 al 40 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: : Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: para el ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE el delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, esto de conformidad con la sentencia de fecha 18/12/2015. En cuanto a los ciudadanos FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ Y DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. CUARTO: Se le impone al imputado RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, FRANDER ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la REGIO CAPITAL RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone a los ciudadanos FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ Y DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 2 y 3 ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defesa (sic) privada de conformidad con el articulo 174 y 175 por cuanto la cadena de custodia se declara SIN LUGAR en virtud que el registro cumple con todos los requisitos, Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de mayo de 2015, el ABG. YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Ernesto Pérez Conde, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) en mi carácter de Defensor Privado representando en este acto al ciudadano: RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.745.890, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el Nº 2C-15 (Sic) nomenclatura de ese Tribunal y asunto principal: MP21-P-2015-001861, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cuatro (sic) (18) de Mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la media de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULATACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público de este circuito Judicial, precalifico el hecho objeto de estudio como de Ocultación Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicito se le acordase al hoy imputado la Libertad Plena y sin restricciones por no existir suficientes elementos que comprometiese al mismo en el ilícito penal de marras, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del hoy imputado en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico de cómo Ocultación Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
(…) Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral e relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, ya que con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial fechada 16-05-15 suscrita por lo funcionarios policiales en cuanto a la aprehensión de mi defendido, esta actuaciones las realizan sin la presencia de testigos alguno que corrobore la misma, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, no cursando de autos deposición de victima alguna que acredite ello, ni experticias, ni inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas, prueba de orientación, actuaciones importantes para solicitar y por ende tomar decisiones ajustadas a derecho.
CAPITULO II (SIC)
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “El Juez o Jueza del Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de judicial de la libertad (SIC) del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, en la supuesta comisión del delito de Ocultación Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, Como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18-05-15, mediante la cual se acordó decretar a mi defendido la medida de privación preventiva judicial de la libertad (SIC)...
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal”. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 08 de Junio de 2015, el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada Abg. YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, en el Asunto Penal signado con el Nº MP21-P-2015-0018614, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, Estado Miranda, causa seguida al ciudadano: RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; a tenor con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2.015, emanada del Tribunal Segundo en Función de Control, en la cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su Defendido RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, a tales fines hacemos constar:
CAPITULOI
DE LA TEMPORALIDAD
La notificación del Recurso de Apelación de Autos se hizo con fecha 03 de junio de 2.015, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil…
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, obrando como Defensor del imputado: RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, en tal sentido manifiesta la Recurrente:
(…) En cuanto a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, referente a la desproporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta por el Juez de Controlo, y las consideraciones del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante del Ministerio Público señala lo siguiente:
Ahora bien, para que proceda el decreto de una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2º y 3º, los cuales se especifican a continuación:
(…) Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observo el Tribunal que, debe existir un hecho punible, proseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmados con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de presentar al imputado.
También señala el numeral 3º de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga o u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 1728, de fecha 10-12-09, donde deja sentado lo siguiente.
(…) Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delito de droga como delitos de lesa humanidad, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluido de los beneficios “ que pudieran conllevar a su impunidad”.
(…)En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y una de ellas es mantener la presencia del imputado durante la fase preparatoria. aunado al análisis que Ut-Supra se hizo de caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad (sic), circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedencia y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictada en fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 18 de mayo 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable a mi patrocinado en el ilícito de marras…”, (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal, para estimar que su defendido es responsable del hecho punible que se le señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 30/04/2015 donde señaló la Juez lo siguiente:
“(…)Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 26 de abril de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tomás Lander, de fecha 26 de abril de 2015, inserta al folio 3 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 26 de abril de 2015, inserta al folio 7 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Acta de entrevista rendida por “Edwin Aguirre” en fecha 26-4-2015, en la sede de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tomás Lander, inserta al folio 8 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Acta de entrevista rendida por “Bruno Pérez” en fecha 26-4-2015, en la sede de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tomás Lander, inserta al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JESÚS ABRAHAM MARIN ZAMBRANO, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que es considerado como de lesa humanidad y que atenta también contra el orden público, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado JESÚS ABRAHAM MARIN ZAMBRANO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ABRAHAM MARIN ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-.””. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…)no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable a mi patrocinado en el ilícito de marras …”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de la Acta Policial, de fecha 16/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (CICPC), Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de lo incautado en el vehiculo propiedad del ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, correspondiente a dos (2) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga (cocaína) y en el asiento del copiloto un (1) bolso tipo koala, marca RS21 de color negro, azul y amarillo, contentivo en su interior, un (1) teléfono marca LG, de color negro con su respectiva batería y tarjeta sim de la agencia telefónica movistar y la cantidad mil ochocientos sesenta bolívares fuerte (1.860). Inspección Técnica Nº 641 de fecha 16/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de inspección realizada a un Automóvil Marca TOYOTA, Modelo COROLA AUTOMAT, placa AA494HC, año 1994 color BLANCO, tipo SEDAN, serial de Carrocería AE1019806105, serial de motor 4AK4080757, en el cual se incauto la presunta droga. Registro de Cadena de Custodia de fecha 16/05/2015, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy , como lo son dos (2) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga (cocaína), el primero con un peso de (67 gramos) y el segundo con un peso de (85 gramos), Registro de Cadena de Custodia Nº 135, de fecha 16/05/2015, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, como lo es PAPEL MONEDA, de la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (1.860), Experticia Nº 740, suscrito por la Detective JANETH LAISIAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia sobre Reconocimiento Legal realizado a bienes incautados, (Papel Moneda), de la cual se desprende; Documento al portador emitido por un banco, generalmente el banco nacional o central de cada país, y que circula como medio legal de pago, Registro de Cadena de Custodia Nº 136, de fecha 16/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas como lo son un (1) Bolso elaborado en material textil, tipo Koala, marca RS21, con múltiples cierres, color azul, negro y amarillo; y un (1) Teléfono Celular, Marca LG, modelo X3, serial P89580422004781778, una batería de la misma marca, modelo BL53QH, serial EAC61878601AAC, Experticia Nº 741, de fecha 16/05/2015, suscrita por la Detective JANETH LAISIAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia de reconocimiento legal realizado a bienes incautados correspondientes a un Bolso tipo Koala y un Teléfono Celular marca LG, modelo X3, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de evidencia física colectada como lo es un (1) automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA AUTOMAT, placa AA494HC, año 1994, color blanco, tipo SEDAN, serial carrocería AE1019806105, serial del motor 4AK4080757. Acta de Entrevista, de fecha 16/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por la ciudadana HERNANDEZ quien manifestó que el día sábado 16/05/2015, siendo las 3:30 horas de la tarde, por el sector La Variante, específicamente la cauchera Samara Rusbey, Municipio Paz Castillo, un ciudadano plenamente identificado como funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, le pidió la colaboración de que le sirviera de testigo al momento de inspeccionar una vivienda que funge como cauchera y un vehiculo de color blanco que tenía una puerta de color gris, que al momento de ser inspeccionado el funcionario logro incautar en el interior del vehiculo dos envoltorios de presunta droga. Acta de Entrevista de fecha 16/05/2015, realizada a la ciudadana GARCIA DANY, en la cual deja constancia que en esa misma fecha encontrándose en el sector La Variante, cauchera Samara Rusbey, un ciudadano identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le pidió la colaboración como testigo al momento de inspeccionar una vivienda que funge como cauchera y un vehiculo de color blanco, el cual al momento de ser inspeccionado el funcionario logró incautar en el interior dos envoltorios de presunta droga. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, en la comisión del delito antes señalado, se destacan: Acta Policial, de fecha 16/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, Acta de Entrevista, de fecha 16/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por las ciudadanas HERNANDEZ Y GARCIA DANY quienes manifestaron observar la incautación de dos (2) envoltorios de presunta droga.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, al ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 18/05/2015 al señalar que: “(…) Al existir peligro de fuga en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado, por ser este delito considerado de LESA HUMANIDAD, al estar dirigido a la colectividad, establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)” (Cursivas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Finalmente, no puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones que el delito por el cual es imputado el ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que atenta contra la salud pública y el Estado, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, así lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, (caso: Johan Manuel Ruiz Machado), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:
“(…) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República….”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 25/05/2006, (caso Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“(...) En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad(…)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, fue dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación del delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015 y fundamentada en data doce (12) de junio de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015 y fundamentada en data doce (12) de junio de 2015. mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, cedulado V-18.745.890, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (3) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB/Ab
EXP. MP21-R-2015-000099