REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 30 de julio de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1414-2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000123
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: S.A.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMON DAVID BASTARDO PARRA, en su condición de Defensor del Adolescente S.A.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 57, en concordancia con el numeral 3 del articulo 58 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libra de Violencia; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad al articulo 88 del Código Penal.
MOTIVO: Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuestos en fecha 04JUN2015, por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 21ABR2015, fundamentada en fecha 28ABR2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual por el procedimiento de admisión de hechos decretó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el termino de tres (03) años y tres (03) meses, al adolescente sancionado S.A.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 57, en concordancia con el numeral 3 del articulo 58 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libra de Violencia; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad al articulo 88 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08JUL2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva mediante oficio Nº 2820-287-2015 de fecha 06JUL2015, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000123, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
En fecha 15JUL2015, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que remitieran a este Tribunal de Alzada un nuevo computo certificado el cual especificara los días de despacho transcurridos desde el día 21ABR2015, fecha en la cual se realizó Audiencia Preliminar, hasta el día 28ABR2015, fecha en la cual se realizó auto motivado de ejecución de sentencia, igualmente, los días de despacho transcurridos desde el día 14MAY2015, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada, hasta el día 04JUN2015, fecha en la cual la recurrente interpone Recurso de Apelación, todo de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del articulo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo a esta Alzada el mencionado cómputo el día 21JUL2015.
En fecha 29JUL2015, se dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10JUL2015, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 21ABR2015 en el acto de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA. PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho por su participación al adolescente Sergio Arnulfo Salcedo Rodríguez, en los delitos de CO-AUTOR EM EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 2, en concordancia con el articulo 58 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), ambos conforme al articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al articulo 88 del Código Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: Se acoge a la calificación hecha por el Ministerio Publico de CO-AUTOR EM EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 2, en concordancia con el articulo 58 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), ambos conforme al articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al articulo 88 del Código Penal, en cuanto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admite en su totalidad por no ser contrario a derechos, todo de conformidad con lo establecidos (SIC) en el articulo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- TERCERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa Privada, Dr. SIMON BASTARDO PARRA, en cuanto a la rebaja de la sanción en virtud que su patrocinado se acogió al procedimiento por admisión de hechos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- CUARTO: Por cuanto el sancionado: SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ. Admitió los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal. Es por lo que en base a la aplicación del principio de proporcionalidad, según lo ordenado en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC), acuerda imponerle al referido sancionado la aplicación de la sanción de CINCO (05) AÑOS, de privación de libertad, y conforme el articulo 583 de la L.O.P.N.N.A. se le rebajo la sanción a un tercio, es decir a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES PRIVADO DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Par a (SIC) la Protección del Niño (SIC), Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica Par a (SIC) la Protección del Niño (SIC), Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal d, de la citada Ley. Ya que atendiendo al principio de proporcionalidad se considera esta sanción adecuada, tal como lo dispone el articulo 622 parágrafo primero de la Ley que regula esta especial materia de adolescente como norma rectora de las pautas para determinación de la sanción, y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: Solicito. Rectifique, en relación al dispositivo y la penalidad impuesta en acto de audiencia preliminar, y mas aun cuando no establece la misma, relacionado con la adecuación de una sanción que apunte a la orientación de personas capacitadas designada para hacer seguimiento al caso, que apunte ala aprobación del adolescente que admitió los hechos, en beneficio del desarrollo sano del mismo, ello de conformidad con los articulo (SIC) 436 y 437 del Código Penal, por cuanto son estos juicio (SIC) socio educativo (SIC), y los delitos aquí cometido, se encuentra dispuestos en el (SIC) catálogos de los delitos que merecen privación de libertad, de conformidad con el articulo 851 parágrafo 01 de la Ley especial que rige la materia, atentando contra la vida y libertad personal de la hoy victima, configurándose delitos pluriofensivos, que atentan con dos derechos tutelados por el estado.- Ahora bien, el tribunal observa que el adolescente SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, Admitió los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal. Es por lo que, en base a la aplicación del principio de la proporcionalidad según lo ordenado en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC), tomando en consideración la exposición realizada por la defensa, este juzgado acogiéndose al espíritu del precitado articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC), que señala “En audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. En consecuencia, este tribunal ratifica la sanción impuesta en la dispositiva de la sentencia y acuerda imponerle al referido adolescente sancionado SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, la aplicación de la sanción de CINCO (05) AÑOS, de privación de libertad, y conforme el articulo 583 de la L.O.P.N.N.A. se le rebajo la sanción a un tercio, es decir a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES PRIVADO DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Par a (SIC) la Protección del Niño (SIC), Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica Par a (SIC) la Protección del Niño (SIC), Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal d, de la citada Ley. Ya que atendiendo al principio de proporcionalidad se considera esta sanción adecuada, tal como lo dispone el articulo 622 parágrafo primero de la Ley que regula esta especial materia de adolescente como norma rectora de las pautas para determinación de la sanción, y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. SEXTO: Queda notificado el sancionado: SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, antes identificado, en esta misma fecha de la presente audiencia, es de advertir que si incumple con alguna de estas medidas correrá con las sanciones que correspondan…” (Cursiva de esta Sala)
De igual manera, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 28ABR2015, fundamentó la decisión dictada en fecha 28ABR2015, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO: Fue expuesto la incompetencia de este juzgado de conocer la presente causa por cuanto se le imputo el delito de CO-AUTOR EM EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 2, en concordancia con el articulo 58 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), ambos conforme al articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al articulo 88 del Código Penal., (SIC) ahora bien; el articulo 666 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), de la constitución de adolescentes del tribunal penal le atribuye la competencia por vía excepcional la competencia para conocer en lugar donde no funcione tribunales especializados las (SIC) asumirá la función el juez de Municipio, en consecuencia este juzgado de Municipio Paz Castillo se atribuye la competencia de jurisdicción penal especial de Niños, Niñas y adolescentes Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- El tribunal observa que la defensa privada solicita de forma extemporánea que debieron haber sido presentadas de conformidad con el articulo 571 de la respectiva ley dentro de los cinco (05) días para presentar las excepciones, por otra parte; la defensa propone revisar lo contenido en el articulo 573 literal “b, d, e” concatenado con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y este juzgado de conformidad con el articulo 26 de la Constitución pasa a revisar todas y cada unas (SIC) de los ordinales 570 de la Ley. En fecha 16/01/2015,se (SIC) celebro audiencia de presentación, se le decreto DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A AUDIENCIA PRELIMINAR; en fecha 20/01/15; encontrándose en el lapso de ley para presentar acusación; en fecha 11/02/15 empieza correr los cinco (05) días para que las partes presenten las pruebas, por otra parte, en fecha 27/02/15 fue presentado por el Ministerio Publico escrito de pruebas complementarias, hecho este que la defensa se opone por considerarla extemporánea, ahora bien de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual permite revisar si las pruebas presentadas por el Ministerio Publico antes de la audiencia preliminar son admisibles, ahora bien el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal señala “un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” . Los medios de pruebas presentados por el Ministerio publico son comunidad de las pruebas para ambas partes; en consecuencia; la defensa privada puede aprovecharse de la misma, lo que debe este tribunal valorar si son ultimes, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y privado., (SIC) en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que la presente excepción de inadmisibilidad de la prueba presentada por el Ministerio Publico por su extemporaneidad es negada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- III ADMISION DE LA ACUSACION. El Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 17º del Ministerio Público, por ser idóneas, pertinentes y necesarias para el Juez de Ejecución. De conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC).- IV ADMISION DE LAS PRUEBAS 1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes: 1.1.- EXPERTOS: 1.1.1. Declaración testimonial de la funcionaria: INSPECTORA AGREGADA ADRIANA INOA, adscrita al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, quien practica y suscribe INSPECCIONES TECNICAS Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 083 Y 084…OMISSIS… Declaración testimonial del funcionario: DETECTIVE AGREGADO MONTOYA LUIS, adscrita (SIC) al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, quien practica y suscribe INSPECCIONES TECNICAS Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 083 Y 084…OMISSIS… 1.1.2. Declaración testimonial del funcionario: Detective WILFREDO MORA, adscrito al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, quien practica y suscribe INSPECCIONES TECNICAS Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 083 Y 084…OMISSIS… 1.1.3. Declaración testimonial del funcionario: Detective JORGE MELO, adscrito al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, quien practica y suscribe INSPECCIONES TECNICAS Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 083 Y 084…OMISSIS… 1.2.4. Declaración testimonial del funcionario: Detective JHORSY TARACHE (TECNICO), adscrito al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, quien practica y suscribe INSPECCIONES TECNICAS Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 083, 084 y 085…OMISSIS…FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.1.5. Declaración de la funcionaria: inspectora agregada ADRIANA INOA, adscrita al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, quien practico y suscribió las diligencias criminalisticas verificadas en torno a las pesquisas del caso posterior al ser notificados por llamada telefónica de lo sucedido….OMISSIS…1.1.6. Declaración del funcionario: Detective WILFREDO MORA, adscrito al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, quien practico y suscribió las diligencias criminalisticas verificadas en torno a las pesquisas del caso posterior al ser notificados por llamada telefónica de lo sucedido….OMISSIS…V ADMISION DE LOS HECHOS. Durante la audiencia preliminar de fecha 21/04/2015, cursante de los folios (___ al ___) del presente expediente, Este Tribunal Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y expuestas las decisiones de este órgano jurisdiccional el Juez procede a informar académicamente al adolescente SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, tales como ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC), asimismo fue impuesto de los derechos que tiene como imputado durante el proceso de conformidad con el articulo 654, en todos sus literales, 541, 542 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC). Asi como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le concede el derecho de palabra al Adolescente SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, quien expone; “Si admito los hechos que se me imputan por parte del Ministerio Público y manifiesto mi arrepentimiento en este hecho” es Todo.-VI EL DERECHO Los hechos presentados por la Fiscal 17º Encargado del Ministerio Público y admitido por los acusados, Adolescente SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, efectivamente constituyen en los tipos penales de: CO-AUTOR EM EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 2, en concordancia con el articulo 58 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), ambos conforme al articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al articulo 88 del Código Penal. VII SANCION En los tipos penales de en (SIC) los delitos de: CO-AUTOR EM EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 2, en concordancia con el articulo 58 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), ambos conforme al articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al articulo 88 del Código Penal.., solicitó según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), y por cuanto los tipos penales merecen Privación de Libertad como sanción, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), asimismo el adolescente SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ. Admitió los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público y en base a la aplicación del principio de la proporcionalidad, según lo ordenado en el articulo 539 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC). Asimismo tomando en consideración la exposición realizada por la defensa, este juzgado acogiéndose al espíritu del precitado articulo 583 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), acuerda rebajarle la sanción la aplicación de la sanción de CINCO (05) SÑOS, de privación de libertad, y conforme el articulo 583 de la L.O.P.N.N.A. se le rebajo la sanción a un tercio, es decir, a TRES AÑOS (03) Y TRES (03) MESES PRIVADO DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 parágrafo primero de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), en concordancia del articulo 626 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), en concordancia con el articulo 620 literal d, de la citada Ley. Ya que atendiendo al principio de proporcionalidad se considera esta sanción adecuada, tal como lo dispone el artículo 622 parágrafo primero de la Ley que regula esta especial materia de adolescente. Y ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04JUN2015, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con domicilio procesal en: Avenida Bolívar con calle Independencia Edificio Ministerio Público Piso 1, Santa Teresa, teléfono 0239-231-59-45; acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del articulo 31 de la Ley del Ministerio Público, a los fines de interponer Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 443, 444.5, 445, 449 todos del citado Código Penal adjetivo, aplicable por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niñas, niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 608 literal d primer supuesto pongan fin al juicio, 609 y 650 literal f, ejusdem, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, en la realización de la audiencia preliminar del imputado adolescente SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, en el asunto nº 1414-2015, donde el referido imputado admitió los hechos y a ello el referido órgano jurisdiccional lo condeno conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niñas, niños y Adolescentes, a la sanción de Tres (03) años Tres (03) meses de privación de libertad, por haberse declarado responsable como CO-AUTOR EM EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 2, en concordancia con el articulo 58 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), ambos conforme al articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al articulo 88 del Código Penal., en prejuicio de la niña Y.C.G.S (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 65 LOPNNA), de 09 años de edad…OMISSIS…CAPITULO II. FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Público a impugnar la mencionada sentencia condenatoria fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, en la realización de la audiencia preliminar del imputado adolescente SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, en el asunto Nº 1414-2015, donde el referido imputado admitió los hechos y a ello el referido órgano jurisdiccional lo condeno conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niñas, niños y Adolescentes, a la sanción de Tres (03) años Tres (03) meses de privación de libertad, por haberse declarado responsable como CO-AUTOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 2, en concordancia con el articulo 58 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), ambos conforme al articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al articulo 88 del Código Penal., en prejuicio de la niña Y.C.G.S (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 65 LOPNNA), de 09 años de edad, son plurales y diversos, visto que al realizar un análisis minucioso y detallado de la sentencia dictada, se observa de manera clara e inequívoca que el Juzgador de la recurrida incurrió para la realización de la sentencia en la: “ Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia en la presente causa, supuesto consagrado en el numeral 5º del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal”…OMISSIS… en base al reconocimiento de su autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos acaecidos en fecha 13 de enero de 2015, donde el iimputado (SIC) SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, y del resto de los coautores LUIS ANGEL PERERIRA (ALIAS EL LUISITO) de 14 años de edad, hoy fenecido, y los adultos GIULIANO y DEIVER, fueron coautores en el hecho, una vez que los mismos perpetraron tan abominable hecho, al haber ideado, planificado y ejecutaron la acción definitivamente era causarle la muerte a la victima niña Y.C.G.S (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 65 LOPNNA), de 09 años de edad, al momento que era ultrajada sexualmente, trayendo como desenlace fatal quitarle la vida para lograr así su objetivo y a su vez dejar impune sus acciones delictivas para emprender una vez que fue penetrada vaginal y a nivel de recto. (subrayado nuestro)…OMISSIS… siendo imprescindible destacar que desde el inicio de la investigación y en la presentación del acto conclusivo ante el órgano jurisdiccional en funciones de control, esta Representación Fiscal presento la ACUSACION en contra del referido ciudadano, en base a los fundamentos serios para establecer el juzgamiento del referido acusado, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción que comprometen seriamente a dicho ciudadano con los hechos perpetrados en la humanidad de la referida victima, a lo cual por la contundencia y certeza del cúmulo probatorio por el cual, daba la factibilidad de demostrarse en juicio oral y reservado la participación del ciudadano en los delitos que se le atribuyeron, por los cuales se le acuso, así como demostrarse su culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal por dichos hechos, y a ello, el mismo ADMITIO LOS HECHOS Y SU RESPONSABILIDAD PENAL, materializándose así pues, el ejercicio de la acción penal. Ahora bien, en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe este Despacho Fiscal señalar lo siguiente: Conforme lo establece el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como único motivo para el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, de la manera siguiente:…OMISSIS… al momento de la aplicación de la SANCIÓN a imponer, tenemos que el referido juzgado conforme a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niñas, niños y Adolescentes, lo condeno a cumplir la sanción de Tres (03) años Tres (03) meses de privación de libertad, a lo cual, esta representación Fiscal, objeta la SANCIÓN impuesta por el referido órgano jurisdiccional, ello tomando en consideración que nos encontramos en la perpetración de delitos sumamente graves, que fueron perpetrados en contra de una niña de tan solo nueve (09) años de edad, así como donde existe una pluralidad de hechos delictivos como son FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 2, en concordancia con el articulo 58 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (SIC), ambos conforme al articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al articulo 88 del Código Penal, lo que: “debe ser definitivamente revisado por un tribunal de alzada, a los fines de que se permita corregir el error en la aplicación de la pena impuesta por el referido tribunal de control”, la cual, a pesar de la gravedad del hecho, y de las penas establecidas en las normas penales, así como atendiendo a dicha concurrencia delictiva (CONCURSO REAL DE DELITOS), y grado de participación (COAUTOR), no fue tomado en consideración de manera correcta para su aplicación, y menos conforme a lo establecido en el articulo 622 de Ley Orgánica para Protección de Niñas, niños y Adolescentes, que impone al JUEZ DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, las “PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN PARA LA MEDIDA APLICABLE”… OMISSIS…Cabe destacar que dicha penalidad, en ningún momento es aplicada en consideración por el tribunal de control de las reglas anteriormente citadas, el cual estableció en su decisión en base a la admisión de los hechos del (SIC) SERGIO ARNULFO SALCEDO RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niñas, niños y Adolescentes, una sanción de Tres (03) años Tres (03) meses de privación de libertad, cuya sanción se calculo en base a la discrecionalidad que da la norma antes mencionada, en contravención total y absoluta de la (SIC) PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN PARA LA MEDIDA APLICABLE, las cuales tienen carácter IMPERATIVO al juez de responsabilidad penal del adolescente, quien no atendió los parámetros consistentes en: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e Idoneidad. f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida…OMISSIS.., las cuales fueron desatendidas por esta (SIC) juzgador al momento de establecer la sanción en el caso concreto, pues, (NO CONSIDERÓ LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y CERTEZA DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y LAS PRUEBAS OFERTADAS QUE SIENDO CONTUNDENTES, TAMBIEN DEMOSTRABAN LA EXISTENCIA DEL MAS GRAVE DAÑO CAUSADO POR LA ACCION DELICTIVA (FEMICIDIO- PERDIDA DE LA VIDA DE UNA NIÑA DE TAN SOLO NUEVE (09) AÑOS DE EDAD, ASI COMO SU ULTRAJE SEXUAL MEDIANTE PENETRACION VIA VAGINAL Y RECTAL, AMEN DE HABERSE CONSTITUIDO EN GAVILLA CON OTROS SUJETOS PARA LA PERPETRACION DE DICHOS HECHOS DELICITIVO (SIC)) donde tenemos que en FORMA FEHACIENTE Y SIN DUDA ALGUNA SE DEMOSTRO EL GRADO DE COAUTOR EN LOS HECHOS DELICTIVOS QUE NOS OCUPAN, delitos que son EXTREMADAMENTE GRAVES, ENTRE LOS CUALES SE TIPIFICÓ UNO DE LOS TIPOS PENALES DE MAYOR CUANTIA DE PENA EN LA LEGISLACION PENAL VENEZOLANA, TAL COMO FUE EL FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 NUMERAL 2, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3, AMBOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE ELD ERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, entre otros, de lo cual, a todas luces, el juzgado, menos atiende a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pues es de observarse LO INCONGRUENTE DE LA PENALIDAD EN CONSIDERACION A LA MULTIPLICIDAD DE HECHOS DELICTIVOS, CUYAS CUANTIAS DE PENA EN ADULTOS, LLEGAN INCLUSIVE EN SU LIMITE MAXIMO A LOS TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, A LO QUE LA REGLA DE CONCURSO REAL DE DELITO OBLIGA A CONSIDERARSE LA PENA DEL DELITO DE MAYOR ENTIDAD DE PENA, amen de haberse establecido una sanción de tan solo tres (03) años y tres (03) meses de PRIVACION DE LIBERTAD, que resulta desproporcionada la sanción por la magnitud e impacto social de la conducta antijurídica desarrollada por el adolescente antes identificado. De manera considero que no se tomo en cuenta el principio de igualdad entre las partes y la proporcionalidad de las penas, en si, es ínfima de relación a los delitos sobre los cuales se admitió los hechos, así como también, menos se establecieron por el tribunal las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la audiencia preliminar, y a ello, también tenemos que no se tomo en consideración la CAPACIDAD DEL ADOLESCENTE PARA CUMPLIR SU SANCION, y por ultimo, menos existe la POSIBILIDAD A QUE SE DE ALGUNA REPARACION AL DAÑO CAUSADO, tal intención ni siquiera lo manifestó en audiencia, y es además imposible, ya que destruyo una vida humana de una niña de tan solo nueve (09) años de edad, donde no existe la mas mínima posibilidad que vuela (SIC) a la vida terrenal, y de aquí, entre todos los quebrantamientos de las reglas antes mencionadas, de por si, no fueron tomadas al momento de realizar la disimetría penal en el presente caso… OMISSIS… del análisis realizado a la presente decisión, se puede observar claramente que el Tribunal de Control, no aplico un calculo correcto de la sanción a imponer en la presente causa, obviando que se trata de una victima niña de tan solo nueve (09) años de edad, a lo cual, estamos como administradores de justicia en la obligación de la protección de sus derechos, tal como lo establece el articulo 78 de nuestra Carta Magna, y en virtud del Interés Superior del Niño y Adolescente, establecidos en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que lleve a esta Representación Fiscal a recurrir de dicho fallo, y de igual manera solicitar a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que dicte una decisión propia sobre el asunto antes planteado, por tratarse de un error en el calculo de la sanción, y de esta manera rectificar el calculo realizado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, a fin de aplicar la sanción correspondiente, tal como lo establece el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine, que establece que: “Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará rectificación de (SIC) proceda”, por lo cual PEDIMOS ASI SE DECLARE…” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. SIMON DAVID BASTARDO PARRA, INPREABOGADO Nº 32.094, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado S.A.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al Recurso interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por la profesional del derecho ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21ABR2015, fundamentada en fecha 28ABR2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual condenó
por el procedimiento de Admisión de Hechos al adolescente S.A.S.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años y tres (03) meses, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 58 eiusdem; ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con articulo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al articulo 88 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 608-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la apelación de Sentencia Definitiva “Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…”, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en aplicación supletoria lo realiza de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verificado el presente recurso, se constata, que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la misma es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.
Por otra parte, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la recurrente fundamenta entre otras cosas su recurso en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
Ahora bien, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21ABR2015, y fundamentada en fecha 28ABR2015, transcurriendo catorce días de despacho desde la publicación del texto integro de la decisión hasta el día 04JUN2015, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Publico presente actividad recursiva. Asimismo, se observa que el ABG. SIMON DAVID BASTARDO PARRA, INPREABOGADO Nº 32.094, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado S.A.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al Recurso interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido extemporáneamente, conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De acuerdo a lo anterior, se observa en el caso de marras que la presente actividad recursiva se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Cursivas de la Sala)
Por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal ¨b¨ eiusdem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a)…omissis...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c).-.omissis...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 04JUN2015, por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 21ABR2015, fundamentada en fecha 28ABR2015, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al adolescente S.A.S.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años y tres (03) meses, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 58 eiusdem; ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con articulo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al articulo 88 del Código Penal, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 21ABR2015, fundamentada en fecha en fecha 28ABR2015, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/FJRT/OFL/NM/alejandra.-
EXP. MP21-R-2015-000123