REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001752
ASUNTO: MP21-R-2015-000103


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente.

RECURRENTES: ABG. FEBES INFANTE y ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por las abogadas FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las abogadas. FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000103, designándose Ponente a la Jueza MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.

En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de auto.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis… PUNTO PREVIO: No se hizo presencia de testigo alguno tanto para la inspección corporal y del vehículo, a los fines de verificar de algún objeto y lo que si esta señalado que fueron impuestos en el articulo 191 y 192 del código penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa en cuanto al acta policial, ya que el código es claro ellos fueron impuestos de sus derechos. Oída las partes y resuelta la nulidad este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que NO es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: para el ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Esta Juzgadora desestima el numeral 2 del artículo 6 antes señalado en virtud que el representante fiscal precalifico la coautoría. En cuanto al delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal esta Juzgadora desestima el referido delito, CUARTO: Se le impone al imputado GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RIDEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la medicatura forense solicitada por la defensa. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
.” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2015, se publico auto fundado bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA
“…PUNTO PREVIO: las defensas solicitaron la nulidad del acta policial, alegando que la inspección efectuada a los detenidos y al vehículo se hizo sin presencia de testigo alguno, a los fines de verificar algún objeto y que pudieran portar, observándose en el acta policial que los detenidos fueron de los artículos 191 y 192 del Código Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa en cuanto al acta policial, ya que el código es claro ellos fueron impuestos de sus derechos. Oída las partes y resuelta la nulidad este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias que debe ordenar el titular de la acción penal y recabar las ya practicadas. TERCERO: Este tribunal considera es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: para el ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Esta Juzgadora desestima el numeral 2 del artículo 6 antes señalado en virtud que el representante fiscal precalifico la coautoría. En cuanto al delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal esta Juzgadora desestima el referido delito, CUARTO: Con relación a Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. Asimismo en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA la medicatura forense solicitada por la defensa SEXTO Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de mayo de 2015, las abogadas. FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas, interponen recurso de apelación de autos contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quienes suscriben ABG. FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 131.804 y 16.281 (sic), respectivamente, con domicilio procesal en: Edificio Italvenci, piso 2, oficina 02, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del estado Miranda, Teléfono: 0414-178-08-18 actuando en nuestro carácter de defensoras privadas de los ciudadano (sic) ABACHE FONSECA JONATAN JHON, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 19.028.859, imputados en la causa signada bajo el Nº MP-21-P-2015-001752, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ante usted, con el debido respeto ocurrimos para presentar FORMAL RECURSO DE APELACION fundamentada en los numerales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 06/05/2015, y publicada su fundamentacion en fecha 22-05-2015, mediante la cual se decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de nuestros defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º, y 3º, en relación con los artículos 237 Parágrafo Primero; así como el articulo 238 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo…
PUNTO PREVIO
En el acto de la audiencia de presentación de los imputados, esta defensa solicitud (sic) la nulidad del acta policial, que dio origen al procedimiento, realizada en fecha 04-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta…
…Omissis…
Por lo señalado, considera la defensa técnica, la existencia de vicios de procedibilidad que hacen NUGATORIA LA ACTUACION POLICIAL y es por ello que la defensa ejerce RECURSO DE APELACION, contra la solicitud de NULIDAD interpuesta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de control competente y como consecuencia de ello se declare con lugar la apelación interpuesta.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION
(Art. 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal)
Ahora bien, en el presente capitulo entraremos analizar todo lo concerniente a la inmotivación existente en la decisión recurrida, y que pretende sustentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanosABACHE (sic) FONSECA JONATAN JHON, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 19.028.859…
…Omissis…
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan al presente expediente, existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a la firme convicción de decretar la privativa de libertad en contra de los imputados ciudadanosABACHE (sic) FONSECA JONATAN JHON, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 19.028.859, en los hechos imputados por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así las cosas, considera esta defensa técnica conjunta, que TAMPOCO EL ORGANO JURISDICCIONAL MOTIVO CONCRETAMENTE POR QUE CONSIDERO EXISTENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICION QUE SUPUESTAMENTE PESABAN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, puesto, que TOMO LA DECISION sin realizar ningún tipo de análisis jurídico ni factico, a fin de establecer la idoneidad del requerimiento fiscal.
Igualmente, el órgano jurisdiccional guardo total y absoluto silencio en lo relativo a la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrados en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Esta falta absoluta de motivación, conlleva indefectiblemente a un estado de indefension, pues desconoce la defensa y los imputados que considero la juez a quo para estimar la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a los imputados, por no cumplirse con los principios y garantías tanto constitucionales TANTO constitucionales como legales, los cuales son de orden publico y a su vez, causan indefensión a nuestro patrocinados, causándole un gravamen irreparable, pues tales pronunciamientos se encuentra viciados de motivación…
…Omissis…
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan al presente expediente, existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a imponer la privación de libertad de los imputados, pues con relación a la exposición del hecho punible que se les atribuye –numeral 1º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, en ninguna parte queda claramente establecida la conducta que supuestamente realizaron,es (sic) decir, la jueza en la recurrida en ningún momento menciona a nuestros asistidos cuando da por cumplido el numeral 1º del mencionado articulo ya que se desprende que los mismos fueron aprehendidos en un lugar distinto de donde fue encontrado el vehiculo perteneciente a la victima, sin ningún elemento de interés criminalístico, ni arma de fuego ni un objeto que los VINCULARA, con el hecho sufrido por la victima, y menos la representación fiscal al momento de celebrar la audiencia oral, con lo cual SE DETERMINA UN VACIO FACTICO Y JURIDICO el cual trae como consecuencia un estado absoluto de indefensión para los ciudadanos hoy imputados.
…Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta defensa técnica, actuando en representación de los ciudadanos ABACHE FONSECA JONATAN JOHN, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.028.859, solicita ante ese Tribunal Colegiado lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE LAADMISIBILIDAD (sic) del presente Recurso e Apelación.
SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 04-05-2015.
TERCERO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 06/05/2015, mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de nuestros defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237 Parágrafo Primero así como el articulo 238 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y en consecuencia, se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO PRECISO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO, e igualmente se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SI RESTRICCIONES DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS.
CUARTO: SE DECLARELA (sic) IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar esta defensa que no están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y en consecuencia de decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE ABACHE FONSECA JONATAN JHON, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 Y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 19.028.859, sin embargo, si la Sala no comparte este criterio, considera esta defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Juzgado de Control. (Cursivas de esta Sala de Corte).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de junio de 2015, la ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA.

“(…) ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por las profesionales del Derecho FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON… contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados…
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
Las representantes de la Defensa alegan que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto constitucional en los artículos 44, 26 y 49 ordinal 2º, así como la norma jurídica consagrada el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público… no comparte los alegatos esgrimidos por las recurrentes y considera improcedente la solicitud en el contenido por quienes ejercen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 04-05-2015 (sic)… mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ABACHE FONSECA JONATAN y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Público, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito PRECALIFICADO como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
“(…) la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada para la declaración de los ciudadanos aprehendidos, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención… es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso…
… Omissis…
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que en perentorio lapso de cuarenta y ocho horas (48), tiempo establecido por el legislador para que se coloque a disposición del Juez natural los ciudadanos aprehendidos, pueda realizarse diligencias propias de la Fase preparatoria tales como Ampliaciones de Entrevista por citar alguna de ellas. No obstante a la presente fecha ya fue debidamente tomada entrevista la victima de autos mediante la cual expuso de manera clara y precisa a la vindicta publica las circunstancias mediante las cuales ocurrió el ilícito penal objeto del proceso, así como también las circunstancias en las cuales se produjo la recuperación del vehiculo de su propiedad.
… Omissis…
Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que los mismos fueron debidamente asistidos de defensores de Confianza, asimismo es evidente que fueron presentados ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no existieron violaciones legales ni constitucionales, ahora bien, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el articulo 49 numeral 2 Constitucional; de cuyo noble Principio Constitucional y Procesal aun gozan los imputados ABACHE FONSECA JONATAN y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, ya que a penas nos encontramos dentro del lapso procesal establecido para la fase preparatoria o de investigación…
(…) carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto los imputados de autos se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural… demostrándose con claridad la inexistencia de los vicios alégalos por la representación de al Defensa, en cuanto a los establecido en los artículos 26, 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a lo alegado por las Recurrentes, relacionado con los Inexistencia de fundados elementos que dieron origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial de libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados (sic) en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación.
… Omissis…
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del proceso penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
… Omissis…
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 04-05-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…”. (Cursivas de esta Sala de Corte).





CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal., pudiéndose observar que la actividad recursiva es fundamentada en los artículos 180 y articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Omissis…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…”

Al respecto, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA (plenamente identificados en autos), cursante en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno de apelación, que el Representante del Ministerio Público imputa los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, calificación ésta que fue acogida parcialmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control quien desestimo el delito de AGAVILLAMIENTO, y por la cual decretó en contra de los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez realizado el recorrido procesal a las actas, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo declaro sin lugar la solicitud de Nulidad y al momento de dictar su providencia judicial en la audiencia de fecha 06 de mayo de 2015, expresó lo siguiente:

“…Omissis… PUNTO PREVIO: No se hizo presencia de testigo alguno tanto para la inspección corporal y del vehículo, a los fines de verificar de algún objeto y lo que si esta señalado que fueron impuestos en el articulo 191 y 192 del código penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa en cuanto al acta policial, ya que el código es claro ellos fueron impuestos de sus derechos. Oída las partes y resuelta la nulidad este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que NO es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: para el ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Esta Juzgadora desestima el numeral 2 del artículo 6 antes señalado en virtud que el representante fiscal precalifico la coautoría. En cuanto al delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal esta Juzgadora desestima el referido delito, CUARTO: Se le impone al imputado GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RIDEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la medicatura forense solicitada por la defensa. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

Posteriormente, en auto fundado de fecha 22 de mayo de 2015, la Juez A quo omite en su decisión exponer las razones de hecho y derecho que fundamenta su conclusión final expuesta en la dispositiva, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, lo cual constituye un vicio de inmotivación como causal de Nulidad absoluta del fallo, por lo cual considera esta corte abordar lo expresado por la Juzgadora a los fines de verificar si hubo o no pronunciamiento al respecto y en este sentido señala lo siguiente:

“MOTIVACION Ahora bien escuchadas las partes en la presente Audiencia de Presentación de los imputados GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA, el Representante del Ministerio Público solicitó que se calificara la Aprehensión Flagrante, precalificó los hechos como los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, que siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que hay múltiples diligencias por realizar por parte del Ministerio Público y otras por recabar, asimismo solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 con relación a los artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del Petitorio Fiscal, este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL DE FECHA 04-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL RAFAEL URDANETA, procedieron a la detención de los imputados, en virtud que aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde se encontraban en labores vehicular por la avenida Los Próceres, recibieron llamada de parte del operador de guardia indicándoles que se había recibido llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como CURVELO informándole que le había robado su vehículo MARCA: PLYMOUTH, PLACA AA418PJ tipo SPORT -WAGON en la urbanización Lecumberri del Municipio Rafael Urdaneta, dos ciudadanos portando arma de fuego y con amenaza de muerte habían despojado de su vehículo, de inmediato los funcionarios se trasladaron a la referida Urbanización y en el momento que transitaban por el sector 19 de abril observaron el vehículo propiedad de la victima que se encontraba con sus puertas abiertas continuaron los recorridos por las zonas adyacentes y a la altura del sector Tovar observaron UN VEHÍCULO DE COLOR PLATA MARCO FORD en el cual se encontraban los imputados, en vista que las características fiscas coincidían con las descritas por la victima, así como el vehículo que conducían para el momento que usaron a interceptar a la víctima y despojándolo del automotor. Así mismo cursa a las actas del expediente el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-05-2015, rendida por la VICTIMA GARCIA, quien seálo entre otras cosas lo siguiente: Que aproximadamente a las 04:00 de la tarde iba llegando a su casa y en el momento que se iba a estacionar, observa que pasa UN CARRO MARCA FORD, MODELO FESTIVA DE COLOR PLATA, en el cual iban cuatro sujetos, el se estacione y se baja de su carro para abrir el portón del garaje en el momento que está sacando las bolsas del carro, dos sujetos que iban en el carro FORD FIESTA, uno de ellos era de piel blanca, cabello negro y vestía franela blanca y pantalón oscuro y zapatos deportivos y esto lo amputó con un Revólver y le dijo que le entregara las llaves, porque si no lo mataría, manifestándole la víctima que se calamara porque la llave la tenía en la pretina del pantalón, la saco y se la entrego y este se la dio al otro sujeto que lo acompañaba, este era trigueño, delgado corte bajo, no tan alto y vestía ropa oscura y zapatos negros quien prendió la Camioneta y el que tenía el arma se montó de copiloto, cuando proceden arrancarla esta no respondía y el sujeto armado se bajo y lo apuntó nuevamente a la víctima le dijo que la camioneta ya iba arrancar y así sucedió. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-05-2015, suscrita por el funcionario EIVOL ALVARADO, quien dejó constancia de la siguientes evidencias UN VEHICULO MARCA: PLYMOUTH, PLACA AA418PJ TIPO SPORT –WAGON, MODELO: VOYAGER, COLOR: GRIS SERIAL: 2P4F2538WR854913 y el VEHICULO MARCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACA MAD33F, SERAIL KJDASPI435. De acuerdo a los elementos antes señalados es evidente que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadran en el tipo penal precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que los imputados participaron como COAUTORES del hecho punible, por cuanto uno de los sujetos utilizando arma de fuego amenazó de muerte a la víctima, constriñéndolo para que le hiciera entrega de la llave, accediendo el agraviado hacer entrega del swichet del automotor y una vez recibido le fue traspasado a su compañero, quienes huyeron del lugar llevándose la camioneta de la víctima En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código Penal el Tribunal lo DESESTIMA, al verificarse que el Ministerio Público precalifico el tipo penal como COAUTORES y en este caso el Código Penal establece en el artículo 83, cuando concurren varias personas a la ejecución de un hecho punible.
Tales elementos consideró este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2
En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participes del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
Al existir peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORES, UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRESIDIO

La magnitud del daño causado, en presente hecho la vida de la victima corría un peligro eminente, por cuanto el sujeto activo para despojarlo de su bien mueble utilizó un arma de fuego y lo amenazó de muerte si no hacía entrega de su vehículo
Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


Ahora bien, en el caso sub examine, siendo primordial para esta Corte analizar los aspectos de derecho y el cumplimiento de las garantias constitucionales en la decisión recurrida para verificar si la actuación judicial es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; cuando el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto no se ajusta al Derecho, tenemos que al verificar en primer termino el pronunciamiento judicial emitido por la Juez de Instancia, en la audiencia de fecha 06 de mayo de 2015, quien señala en relación a la solicitud de nulidad del acta policial, lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: No se hizo presencia de testigo alguno tanto para la inspección corporal y del vehículo, a los fines de verificar de algún objeto y lo que si esta señalado que fueron impuestos en el articulo 191 y 192 del código penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa en cuanto al acta policial, ya que el código es claro ellos fueron impuestos de sus derechos. Oída las partes y resuelta la nulidad este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:..” (Cursivas de esta Sala). Posteriormente en auto fundado publicado en fecha 22 de mayo de 2015, la Juez a quo no realiza señalamiento alguno en relación a este aspecto, en su parte motiva declarando en consecuencia sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada, en su parte dispositiva y omite totalmente en el auto fundado sus razones de hecho y de derecho al respecto.

Evidenciándose palpablemente, que la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a que considerara procedente en el caso bajo estudio la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, lo que da lugar a una decisión judicial sin justificación o argumentos que la apoyen y hagan aceptable, en consecuencia carente de motivación, entendida ésta como la explicación de la fundamentación, es decir, la manifestación de la solución que se da al caso concreto, no bastando el mero señalamiento de la resolución dispositiva, sino que se hace necesario realizar un razonamiento lógico, donde se muestre tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, por las cuales se llega a tal conclusión en el caso en concreto, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional y logrando el convencimiento de las partes al dar a conocer el por qué de la resolución.

En segundo término, evidencia esta Alzada en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A quo, que realizo las siguientes consideraciones:

En la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, de fecha 06 de mayo de 2015, emite el siguiente pronunciamiento “…CUARTO: Se le impone al imputado GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RIDEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la medicatura forense solicitada por la defensa…”, y en auto fundado de fecha 22 de mayo de 2015, solamente señala en la sección “Motivación” lo siguiente: “…En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participes del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos.
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
Al existir peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORES, UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRESIDIO
La magnitud del daño causado, en presente hecho la vida de la victima corría un peligro eminente, por cuanto el sujeto activo para despojarlo de su bien mueble utilizó un arma de fuego y lo amenazó de muerte si no hacía entrega de su vehículo.
Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…”

Observando esta Alzada que la juez a quo no realiza el análisis de los requisitos a los fines de soportar su decisión negativa de la nulidad alegada, careciendo por tanto de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a aplicar a los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las cuales considera esta Alzada carece de motivación la decisión impugnada.

Expuesto lo anterior, es importante recordar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, a tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión o cada una de las decisiones que se emitan en un contexto decisorio.

Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales. Lo que acarrearía como sanción procedente para los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, la nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión, y es lo que ha establecido de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Alzada evidencia de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a que considerara procedente en el caso bajo estudio la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, lo que lo que se traduce en una decisión judicial sin justificación o argumentos que la apoyen y hagan aceptable, por lo tanto carente de motivación.

Por ultimo, si bien es cierto que en cuanto a la decisión mediante la cual la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, la A quo no realizó ningún pronunciamiento, omite la actividad jurisdiccional en cuanto a la nulidad, en otras palabras, la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida, en este ultimo sentido.

CAPITULO VI
NULIDAD DE OFICIO


Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala).


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).


De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que
tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)


En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(…) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

Asimismo, se insta a la Juez del tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida fundamentación de las decisiones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se celebre nueva Audiencia de presentación de Aprehendido, manteniendo a los imputados en la misma situación de privación policial de libertad en la que se encontraba para la celebración de dicha audiencia de presentación. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-001752 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE),


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZA PONENTE, JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



JAN/MZSR/OFL/yc/ceci/vt
MP21-R-2015-000103

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 03JUL2015, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 06MAY015, y fundamentada en fecha 22MAY2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY; REPONEN la causa al estado en la que se celebre nueva Audiencia de presentación de Aprehendido, manteniendo a los imputados en la misma situación de privación policial de libertad en la que se encontraba para la celebración de dicha audiencia de presentación, y ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido.

En este sentido, quien aquí suscribe considera oportuno señalar el contenido de la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)



De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Así las cosas, se evidencia de la publicación del extenso del fallo de fecha 22MAY2015, lo siguiente:

“…Ahora bien escuchadas las partes en la presente Audiencia de Presentación de los imputados GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA, el Representante del Ministerio Público solicitó que se calificara la Aprehensión Flagrante, precalificó los hechos como los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, que siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que hay múltiples diligencias por realizar por parte del Ministerio Público y otras por recabar, asimismo solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 con relación a los artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del Petitorio Fiscal, este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL DE FECHA 04-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL RAFAEL URDANETA, procedieron a la detención de los imputados, en virtud que aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde se encontraban en labores vehicular por la avenida Los Próceres, recibieron llamada de parte del operador de guardia indicándoles que se había recibido llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como CURVELO informándole que le había robado su vehículo MARCA: PLYMOUTH, PLACA AA418PJ tipo SPORT -WAGON en la urbanización Lecumberri del Municipio Rafael Urdaneta, dos ciudadanos portando arma de fuego y con amenaza de muerte habían despojado de su vehículo, de inmediato los funcionarios se trasladaron a la referida Urbanización y en el momento que transitaban por el sector 19 de abril observaron el vehículo propiedad de la victima que se encontraba con sus puertas abiertas continuaron los recorridos por las zonas adyacentes y a la altura del sector Tovar observaron UN VEHÍCULO DE COLOR PLATA MARCO FORD en el cual se encontraban los imputados, en vista que las características fiscas coincidían con las descritas por la victima, así como el vehículo que conducían para el momento que usaron a interceptar a la víctima y despojándolo del automotor. Así mismo cursa a las actas del expediente el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-05-2015, rendida por la VICTIMA GARCIA, quien seálo entre otras cosas lo siguiente: Que aproximadamente a las 04:00 de la tarde iba llegando a su casa y en el momento que se iba a estacionar, observa que pasa UN CARRO MARCA FORD, MODELO FESTIVA DE COLOR PLATA, en el cual iban cuatro sujetos, el se estacione y se baja de su carro para abrir el portón del garaje en el momento que está sacando las bolsas del carro, dos sujetos que iban en el carro FORD FIESTA, uno de ellos era de piel blanca, cabello negro y vestía franela blanca y pantalón oscuro y zapatos deportivos y esto lo amputó con un Revólver y le dijo que le entregara las llaves, porque si no lo mataría, manifestándole la víctima que se calamara porque la llave la tenía en la pretina del pantalón, la saco y se la entrego y este se la dio al otro sujeto que lo acompañaba, este era trigueño, delgado corte bajo, no tan alto y vestía ropa oscura y zapatos negros quien prendió la Camioneta y el que tenía el arma se montó de copiloto, cuando proceden arrancarla esta no respondía y el sujeto armado se bajo y lo apuntó nuevamente a la víctima le dijo que la camioneta ya iba arrancar y así sucedió. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-05-2015, suscrita por el funcionario EIVOL ALVARADO, quien dejó constancia de la siguientes evidencias UN VEHICULO MARCA: PLYMOUTH, PLACA AA418PJ TIPO SPORT –WAGON, MODELO: VOYAGER, COLOR: GRIS SERIAL: 2P4F2538WR854913 y el VEHICULO MARCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACA MAD33F, SERAIL KJDASPI435. De acuerdo a los elementos antes señalados es evidente que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadran en el tipo penal precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que los imputados participaron como COAUTORES del hecho punible, por cuanto uno de los sujetos utilizando arma de fuego amenazó de muerte a la víctima, constriñéndolo para que le hiciera entrega de la llave, accediendo el agraviado hacer entrega del swichet del automotor y una vez recibido le fue traspasado a su compañero, quienes huyeron del lugar llevándose la camioneta de la víctima En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código Penal el Tribunal lo DESESTIMA, al verificarse que el Ministerio Público precalifico el tipo penal como COAUTORES y en este caso el Código Penal establece en el artículo 83, cuando concurren varias personas a la ejecución de un hecho punible. Tales elementos consideró este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2. En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participes del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos. Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Al existir peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORES, UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. La magnitud del daño causado, en presente hecho la vida de la victima corría un peligro eminente, por cuanto el sujeto activo para despojarlo de su bien mueble utilizó un arma de fuego y lo amenazó de muerte si no hacía entrega de su vehículo. Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…” (Cursiva de esta Sala)

Desde esta perspectiva, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14ABR2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quien aquí diverge, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión dictada en fecha 06MAY2015, fundamentada en fecha 22MAY2015, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva.

Aunado a lo anterior, quien aquí diverge considera preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 286 de fecha 06AGO2015, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, caso: Ballardo Jose Martinez Natera, sobre la nulidad de oficio por parte de la Corte de Apelaciones, observándose:

“…Siendo indispensable precisar que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación…” (Cursiva de esta Sala)

De acuerdo a lo trascrito, que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, no han debido declarar la nulidad de oficio de la presente decisión toda vez que al hacerlo están actuando en contra de la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, quien aquí diverge considera que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, debieron CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06MAY2015, fundamentada en fecha 22MAY2015, por estar debidamente motivada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, quienes consideran que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO, la decisión de fecha 06MAY015, y fundamentada en fecha 22MAY2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por estimar que la misma carece de motivación, considerando quien aquí diverge, que la mencionada decisión esta debidamente fundamentada de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y por haberse dictado con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO








En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO






JAN/MZSR/OFL/NM/alejandra.-
MP21-R-2015-000103