REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-00711
ASUNTO: MP21-R-2015-000018
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, antes identificado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 11FEB2015, por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, de conformidad a los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 04FEB2015, ‘fundamentada en fecha 05FEB2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, SIN LUGAR LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, asimismo acordó MANTENER MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 11AGO2014, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ambos de Código Penal; y ordenó EL PASE A JUICIO. El presente recurso quedo identificado con el Nº MP21-R-2015-000018, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04FEB2015, y fundamentada en fecha 05FEB2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 04FEB2015, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, al considerar quien aquí decide que la acusación cumple con todo los requisitos establecido en nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, Se admite totalmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto por la fiscalía 27°, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el 84.3°, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Se ADMITEN las testimoniales ofrecidas por la defensora del acusado de autos por ser útiles pertinentes y necesarias, y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de pruebas anticipadas, por considerarlas improcedentes en esta fase intermedia, al tratarse de pruebas de la fase de investigación propiamente dicha. TERCERO: En este estado se le impone al imputado: JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone voluntariamente: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al para el imputado: JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 05FEB2015, la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 04FEB2015, de la siguiente manera:
“…Capítulo IV. PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 23 de septiembre de 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes. De igual forma se ADMITEN las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa privada en la audiencia preliminar, por ser útiles pertinentes y necesarias: 1.- Testimonio de la ciudadana CARMEN RAMONA ZAMORA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.810.863. 2.- Testimonio de la ciudadana FELICIDAD MARIA JIMENEZ DE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.836. 3.- Testimonio de la ciudadana JESSY COROMOTO OCHOA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.185.063. 4.- Testimonio de la ciudadana ELISA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.224.268. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de pruebas anticipadas, por considerarlas improcedentes en esta fase intermedia, al tratarse de pruebas de la fase de investigación propiamente dicha. Se deja constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas serán estipuladas por las partes, según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 18-11-2011, expediente 11-0228; y así se declara. Capítulo V. DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL. Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, como autor o partícipe del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que en fecha 11 de agosto de 2014, motivaron a este Tribunal Primero de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Capítulo VI. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Primero de Control impuso al ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó de forma voluntaria lo siguiente: “No admito los hechos. Es todo”. Siendo que el acusado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4…OMISSIS…Capítulo VIII. DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEEFENSA. En el acto de la Audiencia Preliminar, la defensa solicita interpuso excepciones en los siguientes términos: “…ratifico las oposición de excepciones como un obstáculo a la continuación del proceso y contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal i y e, y cuya fundamentación explicare por separado…”Por lo que este Juzgador observa, que el acto de reconocimiento en rueda de personas, es una prueba propia de la etapa de investigación, no obstante, la defensa ejerciendo el control judicial, acudió al Ministerio Público a los fines de realizar la presente prueba, la cual le fue acordada, en consecuencia, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, al considerar que la acusación cumple con los requisitos de ley establecido en nuestra norma adjetiva penal, de igual forma estima quien aquí decide que no existe violación al debido proceso.…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11FEB2015, la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, MYRIAM J. GONZALEZ MORENO, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.812.171, debidamente registrada en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.506, con domicilio procesal en el Sector la Vega, Calle Teodosio Angelino, Residencias los Alpes, piso 9, apto 9-D, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; actuando en mi condición de Defensora Penal Privada del Ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.388.391, antes ustedes ocurro de la manera mas muy (SIC) respetuosa para interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, tal como establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el Articulo 440 del texto en comento… OMISSIS… CAPITULO II. DE LA APELACION DE AUTOS. Cumpliendo con las formalidades que establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 5º, 7º, el cual señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “las señalas (SIC) expresamente por la ley” PRIMERA DENUNCIA: LAS QUE CAUSEN UN DAÑO IRREPARABLE-ADMITIR LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD es el caso que en fecha 4/02/15 después de tantos diferimientos se celebro la audiencia preliminar, sin la presencia de la victima indirecta, madre del Occiso, por haber fallecido tal como se evidencia del REGISTRO DE DEFUNCION Nº 1.570 a nombre de LOZADA CORONIL ANGELICA, y la cual fuera fuera (SIC) agregada en fecha 12-12-2014, segunda pieza del expediente y del cual agrego copia, ya que la original reposa en el expediente pieza II y MARCADO “A” como promoción de Prueba y fundamentad (SIC) en el Articulo 442 del texto Adjetivo; razón por la cual quien aquí expone considera INOFICIOSO SU ADMISION, por cuanto razones obvias no comparecerá, además de ser motivo para que la representante del Ministerio Publico hubiera subsanado invocando para ello el articulo 121 del texto adjetivo lo cual no hizo, ni el juez se lo indico de oficio lo cual es una violación al debido proceso. SEGUNDA DENUNCIA: DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENDERSE DEL IMPUTADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En el desarrollo del acto de celebración de la audiencia preliminar, quien aquí expone, como defensa de JUAN CARLOS PANICCIA, solicite como punto previo el pronunciamiento sobre el control judicial sobre la practica de diligencias científicas criminalisticas que de haberse practicado hoy serian suficientes elementos exculpatorios a favor de LA INOCENCIA DE JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, ya identificado en autos, así mismo solicite las pruebas anticipadas, durante los 45 días y las ratifique dentro del mismo lapso, en donde estaban indicadas muy claramente SU NECESIDAD Y PERTINENCIA, además que como para ilustrar al Tribunal consigne un planito del sitio, fotos varias donde se ven la casa, el taller, el sitio del suceso, la calle principal del barrio de tierra y desde esa fecha hasta el día de la audiencia NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO y es GRAVAMEN IRREPARABLE puesto que ele (SIC) crea una indefensión al hoy acusado cuando paso a la fase de juicio sin sus órganos de prueba por las razones siguientes…OMISSIS…Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación paso a señalar las normas transgredidas, cumpliendo con las formalidades que establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo I, del Titulo III del libro IV: En el caso de autos, señalo que al momento de realizarse la Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal de Control y pronunciarse el Juez, infringió las normas que a continuación menciono de nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales señalo a continuación: Articulo 49 de nuestra Carta Magna… OMISSIS… En criterio de quien aquí expone, la decisión dictada por el juez de Control se fundo en una acusación nula de una nulidad absoluta por cuanto las normas invocadas son materias de orden publico y el estado esta interesado en la justicia pero sin la transgresión de sus normas y las pruebas obtenidas a través de la violación del debido proceso están viciadas de nulidad, en consecuencia no debieron ser admitidas. Su nulidad además proviene del escrito de nulidad que presente y del cual no hubo pronunciamiento en la AUDIENCIA PRELIMINAR ni durante el lapso de los tres días hubon (SIC) respuesta oportuna, siendo necesario su decisión de nulidad o no. Igualmente señala el Código Orgánico Procesal Penal otras normas que fueron transgredidas por la decisión dictada por el Juez y que son de obligatorio cumplimiento pues el texto que comento es garantista de la Constitución, tal como las establecidas en los siguientes artículos…OMISSIS… “Articulo 1. Juicio previo y debido Proceso…OMISSIS…. Artículo 6.- OBLIGACION DE DECIDIR…OMISSIS…Articulo 8. Presunción de Inocencia…OMISSIS…Articulo 9. Afirmación de libertad…OMISSIS…Articulo 12. Defensa e igualdad de las partes…OMISSIS… Articulo 13. Finalidad del proceso…OMISSIS…Articulo 19. Control de Constitucionalidad…OMISSIS…Articulo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS…OMISSIS…Articulo 308. Acusación…OMISSIS…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…OMISSIS…4. La expresión de los preceptos juridicos aplicables…OMISSIS…CAPITULO IV. PETITORIO. En virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos anteriormente es por lo que muy respetuosamente solicito a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones admita el presente RECURSO DE APLEACION DE AUTOS, en todos sus pronunciamientos y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión Admita las pruebas anticipadas solicitadas por la defensa, en tiempo útil y las experticias requeridas de PLANIMETRIA TRAYECTORIA Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS,TESTIMONIALES (SIC), sean admitidas, todo de conformidad con las garantias constitucionales del Derecho a la Defensa el DebidoProceso (SIC) y la Tutela Judicial Efectiva. Que hoy causan un daño irreparable a mi patrocinado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391 y se Se (SIC) haga justicia y respeten los derechos del acusado de Defenderse y sea juzgado acorde a la verdad de los hechos y con el respeto de sus Derechos…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, de conformidad a los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04FEB2015, fundamentada en fecha 05FEB2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA COMO LO ES EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ADMITE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, declara SIN LUGAR LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, acuerda MANTENER MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 11AGO2014, y ordena EL PASE A JUICIO. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) del presente Recurso de Apelación de Autos, su participación en la Audiencia Preliminar.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente Recurso, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04FEB2015, y fundamentada en fecha 05FEB2015, transcurriendo tres (03) días hábiles de despacho, desde la publicación del texto integro de la misma, hasta el día 11FEB2015, fecha en la cual la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, interpuso la presente actividad recursiva, asimismo, se observa que desde el día 12JUN2015, fecha en la cual fue debidamente notificado la Representante del Ministerio Público, hasta el día 18JUN2015, trascurrieron tres (03) días de despacho, lapso en el cual la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte, se evidencia del escrito presentado por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, que apela a todos los pronunciamientos dictados en Audiencia Preliminar de fecha 04FEB2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observando esta Alzada que el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA COMO LO ES EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ADMITE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, declara SIN LUGAR LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, acuerda MANTENER MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 11AGO2014, y ordena EL PASE A JUICIO, asimismo, la recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación de conformidad a los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en cuanto al pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En este sentido, del artículo anteriormente citado, se evidencia que las Medidas de Coerción Personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, igualmente, se observa que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De esta manera, se considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Desde esta perspectiva, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el cual acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es inapelable de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en relación al artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, se evidencia que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“…la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo siguiente: “…La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación…”.
Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuanto a este punto. Así se decide.-
En este orden de ideas, en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referente al AUTO DE APERTURA A JUICIO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1661 de fecha 31OCT2008, ha señalado:
“(…)Así, respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala ha establecido que el acusado no puede apelar del auto de apertura a juicio, ya que de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y, en consecuencia, no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1346, de fecha 13AGO2008, señaló:
“…De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles. En tercer lugar, observa la Sala que el apelante alegó que la Corte de Apelaciones en referencia en su decisión consideró erradamente que contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio y que fueron impugnados en amparo fue ejercido recurso de apelación, lo cual si bien es cierto, debe advertirse que tanto el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio son inimpugnables y así lo reconoció la misma Corte al resolver la apelación, de allí que mal pudo considerarse tal aspecto para declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto. En tal sentido, esta Sala se permite referir el siguiente criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 1132/2005, caso: Marco Javier Hurtado y otros:“[…] En atención a lo que ha sido expuesto, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció este Máximo Tribunal mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: ‘Luis Vallenilla Meneses’): ‘3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad (sic), por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara’. De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…” (Subrayado y Cursivas de la Sala)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constata que no procede apelación contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en relación al punto antes señalado. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, este Tribunal Superior ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, de conformidad a los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04FEB2015, y fundamentada en fecha 05FEB2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, y la inadmisibilidad de LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, en consecuencia declara INADMISIBLE la presente actividad recursiva en cuanto a la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en relación a la ADMISION DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA COMO LO ES EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en referencia a la ADMISION DE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, respecto al MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y a la ORDEN DEL PASE A JUICIO. Así se decide.-
Por ultimo, llama la atención de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el contenido del Recurso de Apelación presentado por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, el cual carece del mínimo de formalidad siendo el mismo ambiguo y confuso por lo que se insta a corregir dicho proceder toda vez que conductas como estas no solo pueden conducir a un error, sino que generan el riesgo de producir sentencias contradictorias.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, de conformidad a los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04FEB2015, y fundamentada en fecha 05FEB2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, y la inadmisibilidad de LAS PRUEBAS ANTICIPADAS. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente actividad recursiva en cuanto a la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en relación a la ADMISION DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA COMO LO ES EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en referencia a la ADMISION DE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, respecto al MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y a la ORDEN DEL PASE A JUICIO. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes julio del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/FJRT/OFL/NM/AA/G.-
EXP. MP21-R-2015-000018