REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005254
ASUNTO: MP21-R-2015-000111
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO,
Cedulada Nº V-20.791.995.
DELITO: COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNARGHINO, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506. en su condición de Defensora de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, cedulada Nº V-20.791.995 alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015 (y no 28/03/2014, como alega la recurrente) y fundamentada en data 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica como lo es el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 14/09/2014 a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO y acordando emitir el auto de apertura a Juicio.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 2015, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2014-005254 (nomenclatura del A quo), seguida a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, cedulada Nº V-20.791.995, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica como lo es el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 14/09/2014 a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO y acordando emitir el auto de apertura a Juicio. (Folios 60 al 65 de la Segunda Pieza de la causa principal).
En fecha 09 de junio de 2015, la abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02/06/2015 (y no 28/03/2015 como alega la recurrente) y fundamentada en data 22/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 11 del Recurso).
En fecha 06 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000111, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 20 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Estima quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva pena, de igual forma fue interpuesta en su debida oportunidad, por lo que Se declaran sin lugar las excepciones opuestas a la misma, en consecuencia, Se admite la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COMPLICE DE HOMIDICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 83, ambos del Código Penal, en consecuencia se admite la calificación jurídica de este tipo penal dada por la Vindicta Publica. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes, de igual forma se deja constancia que no se admiten las pruebas técnicas y experticias promovidas por la defensa, al ser actuaciones propias de la fase de investigación, constatándose que la defensa interpuso un control judicial, y este despacho en fecha 29-10-2014, insto a la citada defensa a los fines de consignar las resultas de las diligencias que alega y le habían sido negadas por la Vindicta Pública, no habiendo consignado resulta alguna. TERCERO: En este estado se le impone a la imputada: YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone voluntariamente: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta a la imputada: YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en consecuencia, Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se publicará por separado el auto fundado, para lo cual se acoge este Tribunal al lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente audiencia, de todo lo anterior quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 p.m…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09 de junio de 2015, la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INREABOGADO Nº 58.506, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) formalmente y a todo evento APELO de los pronunciamientos efectuados en fecha Viernes, 28/03/2014 (sic), por el Honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y emitir sus Pronunciamientos.
Corresponde a los jueces de esta fase, Controlar el cumplimiento de principios y garantías establecidas en la Constitución de la República y el Código Procesal, Tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República; señalando además que el JUICIO PREVIO, opera como un sistema de garantías concreto y especifico, igualmente a favor del imputado, siendo su derecho fundamental DEFENDERSE, de las ACUSACIONES, al respeto (sic) tal como EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el Artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados, he presentado este punto previo en consideración a una reflexión motivo de una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia al actual sistema de justicia penal, cuando en el caso que nos ocupa la regla es que para admitir una acusación se deben Valorar las reglas establecidas en el articulo 308 referentes (sic) a los requisitos de su Admisión. Y en el caso que nos ocupa las Argumentaciones de la acusación, defendidas por la Fiscalia 27, no son validaz (sic), pues provienen de un Acto falso, como lo son plantear hechos Delictuales FALSOS. Donde se han simulado 4 DELITOS sin que existan testigos presénciales de sus dichos, aun así, la Defensa, oferto (sic) en forma oral una lista de testigos presénciales, indicando su necesidad y pertinencia, estos testigos en caso que se apertura el juicio van a declarar sobre lo que vieron el día de la detención de los imputados, el sitio donde los detuvieron, y que dejo constancia expresa que mi Patrocinado, no fue detenido con arma alguna, ni opuso resistencia a la autoridad, pues ciertamente para el día de los hecho (sic), el se encontraba cerca de su vivienda. Los hechos de la acusación son el resultado de una simulación de hecho Punible, y así lo demostramos, en el juicio, ya que si aquí hay alguien ha quien sancionar; son los funcionarios actuantes, que sin tener jurisdicción en su ética policial, lo cual implica una NULIDAD ABSOLUTA, de tan arrogante resultaron estos funcionarios que hasta califican el delito, y luego los fiscales convalidan el hecho para que la Juez dictara una privativa de libertad, como delitos consumados, lo cual no es cierto y por estas razones se hacia imposible la Admisión de la PRECALIFICACIÓN dada a los hechos, lo que demuestra que es una Acción (sic) Temeraria, solo con el fin de conseguir BURLAR la Busquedad (sic) de la Verdad del proceso penal y adoptar los hechos a la versión policial y todo por una sola razón a mi criterio allí acribillo por la espalda al detenido.
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
(…)existe una legitimación activa que me permite interponer el Recurso de Apelación, ya que en fecha 24/09/2014 (sic), fui juramentada como su Defensora Privada, tal como se evidencia del expediente Nº MP21-P-2014-5254 (sic) del Tribunal primero (sic) de Primera Instancia en función (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, por lo que no existen causales de inadmisibilidad.
CAPÍTULO II
DE LA APELACION DE AUTOS
Cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 7º, el cual señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “las señalas expresamente por la ley” (sic).
PRIMERA DENUNCIA: ADMITIR LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD
(…)Ahora bien, en el Caso que nos ocupa, la Acusación (sic) fiscal se presento (sic) faltando diligencias por practicar que son necesarias en la búsqueda de la verdad, de acuerdo con este planteamiento el Juez debido exigir por control judicial, su realización como lo son la PLANIMETRIA LA TRAYECTORIS DE BALISTICA Y LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, además de los testigos señalados por la defensa, ya que el escrito acusatorio en el capitulo (sic) de los Medios de Prueba, ha debido separarlos, ya que por decir, un ejemplo: solo era recavarlas ya que se habían, realizado y para la defensa en juicio no puede probar en juicio que el otro ciudadano acribillado no estaba robando. Por pura lógica jurídica han debido separarse en su admisión y no ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL. Así pido sea declarado (sic) LA NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA Y QUE SE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA.
SEGUNDA DENUCIA:
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENDERSE DEL IMPUTADO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO: (SIC)
En el desarrollo del acto de celebración de la audiencia preliminar, quien aquí expone, como defensa de YIPNEY RIOS FRAGOSA, expuse lo siguiente: fundamentada en el articulo 311 Ordinal Sexto, y como una facultad de parte, en el proceso, como lo es la defensa, realice en forma oral y asi (sic) Fue (sic) propuse en forma oral, las Pruebas que podían ser objeto de estipulación entre las partes para su admisión unas experticias tales como PLANIMETRIA TRAYECTORIA DE BALISTICA Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS y los testimonios de tres ciudadanos con indicación de necesidad y pertinencia como lo son:
Estos Testimonios fueron promovidos como testigos presénciales para su admisión son NECESARIOS, UTILES Y PERTINENTES, porque con ellos se demostrara (sic) en el juicio oral y publico (sic) que los funcionarios policiales falsearon los hechos, no solo le MINTIERON AL MINISTERIO PUBLICO, al presentar un caso de FLAGRANCIA, sino que además han defraudado a la justicia al SIMULAR UNOS HECHOS PUNIBLES que no sucedieron, y que le ha costado a mis (sic) patrocinada el estar privado (sic) de su libertad por delitos que no ejecutaron y que es inocente de la cusacion (sic) fiscal. Así pido sea declarado su admisión, por cuanto la Carta Magna, GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA Y NO PUEDE QUEDAR INDEFENSA YIPNEY RIOS POR UNA ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO.
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE AUTOS
Una vez interpuesto el Recurso de Apelación pas´´o (sic) a señalar las normas transgredidas, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo I, del Titulo III del libro IV.
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
(…)omissis…
En criterio de quien aquí expone, la decisión dictada por la Juez de Control se fundo (sic) en una acusación nula de una nulidad absoluta por cuanto las normas invocadas son materias de orden público y el estado esta interesado en la justicia pero sin la trasgresión de sus normas y las pruebas obtenidas a través de la violación del debido proceso están viciadas de nulidad, en consecuencia no debieron ser admitidas.
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Articulo 1. Juicio previo y debido proceso.
…Omissis…
Articulo 7. Juez natural.
…Omissis…
Articulo 8. Presunción de inocencia.
..Omissis…
Articulo 9. Afirmación de la libertad.
…Omissis…
Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes.
…Omissis…
Articulo 13. Finalidad del proceso.
…Omissis…
Articulo 19. Control de la constitucionalidad.
…Omissis..
Articulo 22. Apreciación de las pruebas.
…Omissis…
Articulo 308. Acusación.
…Omissis…
Señalo que estas normas invocadas fueron violentadas cuando, PRIMERO: No se SEPARARON LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR DELITOS PARA LA CELEBRACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO…
CAPÍTULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos anteriormente es por lo que muy respetuosamente solicito a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones admita el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en todos sus pronunciamientos y los (sic) declare con lugar y como consecuencia de su decisión Admita la lista de testigos presentados por la defensa, y la experticia requerida, todo de conformidad con la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y en cumplimiento del debido proceso a mi patrocinada YIPNEY RIOS FRAGOSA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.719.994, sea juzgada acorde a la verdad de los hechos.”. (Cursivas de esta Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. ROSA MORNARGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09/06/2015 por la Defensa Privada.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, cedulada Nº V-20.791.995, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015 ( y no el 28/03/2014 como alega la recurrente) y fundamentada en data 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica como lo es el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 14/09/2014 a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO y acordando emitir el auto de apertura a Juicio. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación como Defensa Privada inserta al folio 175 de la primera pieza de la causa principal.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 26 de junio del 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 02/06/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Preliminar, hasta el día 09/06/2015, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; Asimismo, de deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, en data 09/06/2015.
De la Recurribilidad del Recurso
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente señala que: “(…) a todo evento APELO de los pronunciamientos efectuados en fecha Viernes, 28/03/14 (sic)…”; observando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en decisión de fecha 02/06/2015 (y no 28/03/2014 como alega la recurrente), declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica como lo es el delito de Cómplice de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en data 14/09/2014 a la ciudadana Yipney Roselin Ríos Fragoso y acordando emitir Auto de Apertura a Juicio.
En relación al pronunciamiento realizado por el Tribunal A quo en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo, expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al otro pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Control referente al auto que ordena la apertura a juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1661 de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia nuevamente del Magistrado Francisco carrasquero López, ha señalado:
“(…)Así, respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala ha establecido que el acusado no puede apelar del auto de apertura a juicio, ya que de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y, en consecuencia, no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
…Sostener, como lo hace la parte actora, que en el supuesto de que el acusado haya impugnado la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como también otros pronunciamientos distintos a éstos y que sí sean apelables, la Corte de Apelaciones deba declarar en su totalidad la inadmisibilidad del recurso de apelación, aun y cuando hayan motivos o denuncias respecto a las cuales sí quepa un pronunciamiento de admisibilidad, constituiría, en criterio de esta Sala, un desacertado entendimiento de las instituciones procesales, además de, en algunos casos, una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle al acusado llevar al juicio elementos que podrían coadyuvar a desvirtuar la imputación fiscal, tal como ocurre en el supuesto de la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba que aquél haya ofrecido para sustentar su defensa.
En consecuencia, se estima que en este primer aspecto, la decisión del 25 de julio de 2008, dictada por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se desecha esta primera denuncia de la parte actora. Así se declara…” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Asimismo, el auto que ordena la apertura a Juicio en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1346, de fecha 13 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, ha señalado:
“(…) De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles.
En tercer lugar, observa la Sala que el apelante alegó que la Corte de Apelaciones en referencia en su decisión consideró erradamente que contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio y que fueron impugnados en amparo fue ejercido recurso de apelación, lo cual si bien es cierto, debe advertirse que tanto el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio son inimpugnables y así lo reconoció la misma Corte al resolver la apelación, de allí que mal pudo considerarse tal aspecto para declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto.
En tal sentido, esta Sala se permite referir el siguiente criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 1132/2005, caso: Marco Javier Hurtado y otros:
“[…] En atención a lo que ha sido expuesto, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció este Máximo Tribunal mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: ‘Luis Vallenilla Meneses’):
‘3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad (sic), por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara’.
De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…” (Subrayado y Cursivas de la Corte)
Como corolario de lo anterior, esta Sala Tercera constata que no procede apelación alguna contra el auto que ordena la apertura a Juicio, así como tampoco procede apelación a la decisión que acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en relación a los puntos anteriormente señalados. Así se decide.-
Finalmente, esta Corte de Apelaciones no puede pasar inadvertido el ambiguo y confuso escrito de apelación interpuesto por la Abg. Myriam González, INPREABOGADO Nº 58.506, en el cual yerra al señalar: “(…) Viernes, 28/03/2014, por el Honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…” Al respecto, puede observarse del folio 70 al 76 de la segunda pieza de la causa principal que la fecha correcta de la referida decisión es el día 02/06/2015, asimismo, se evidencia en autos que el Tribunal actuante en la presente causa es el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y no como señala la recurrente; Por otra parte, señala como acusado a: “(…) YOHAN SILVIO MORENO APONTE, a quien la fiscalia 9º ACUSO y hoy es la parte afectada…”, incurriendo nuevamente en error, siendo que la acusada en la presente causa es la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO; en tal sentido, este Tribunal de Alzada censura de este modo el proceder de la abogada recurrente, quien en su actuar denota total desconocimiento de las formalidades establecidas en el LIBRO CUARTO, TITULO I del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a corregir dicho proceder toda vez que conductas como estas no solo pueden conducir a un error, sino que generan el riesgo de producir sentencias contradictorias.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MYRIAM GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, cedulada Nº V-20.791.994, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 02/06/2015, (y no 28/03/2014 como alega la recurrente), en cuanto a la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Auto de Apertura a Juicio; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes julio del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/FJRTOFL/NM/PB/Ab.-
EXP. MP21-R-2015-000111