REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000053
EXPEDIENTE N° 9344
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 190 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas el 08/07/2015; y la parte querellante promovió pruebas el 09/07/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
 De las pruebas de la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Y, si bien consta, que la parte querellante, planteó impugnación y oposición a las pruebas de la querellada, dado que promovió particulares de los antecedentes administrativos, pero no agregó pruebas; y que (según su dicho) la querellada, argumentó y contradijo la querella, no siendo la oportunidad para contestar. El Tribunal se permite indicar:
• A través de la prueba documental promovida por la parte querellada; ésta promovió actuaciones, hechos o circunstancias, que según su decir, se derivan del expediente administrativo. En este sentido, el derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición; y en tal razón, no puede la prueba así promovida configurarse como una nueva contestación a la querella funcionarial, como mal lo consideró la parte querellante.
En consecuencia, la oposición planteada se declara improcedente. Así se establece.

 De las pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.