REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 20 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000210
SENTENCIA DEFINITIVA N° 087/2015

El 13 de octubre de 2014, la ciudadana DIANA CONSUELO BAUTISTA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.448, asistida por la Abogada JUDITH NIETO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 48.375, interpuso Querella Funcionarial contra la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 06/05/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, incluida en la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014; en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 11/04/2014 (fs. 02 al 06).
En fecha 17/10/2014, se admitió la querella (f. 46).
El día 10/12/2014, fue consignado el libelo de contestación a la querella (fs. 53 y 54).
El 08/01/2015, se celebró la audiencia preliminar (f. 56).
En fecha 24/02/2015, se realizó la audiencia definitiva (f. 101).
El día 16/03/2015, se dictó auto para mejor proveer, donde se acordó oficiar a la parte querellada; respuesta que tuvo lugar el 16/04/2015 (f. 103, y expediente administrativo).
I
ALEGATOS
De la Parte Querellante:
.- Que la nulidad estaba dirigida contra la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 06/05/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, incluida en la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014; en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 11/04/2014.
.- Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, el 01/04/2009, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde.
.- Que la nulidad se motivó por haber sido excluida del incremento salarial otorgada por dicha Alcaldía, según la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, contenida en la Gaceta Municipal N° 54, Edición Extraordinaria, de fecha 26/03/2014. Ajuste de sueldo otorgado a partir del 01/01/2014, que estuvo dirigido a los funcionarios activos adscritos al Despacho de la Alcaldía, Sindicatura Municipal, Dirección Ejecutiva, Hacienda, Infraestructura, Desarrollo Social, Auditoría Interna, Protección Civil, Recursos Humanos, Jefes de División, Entes Descentralizados, Registrador Civil, Integrantes de la Sala Técnica del C.I.P.P. y Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio;
.- Que su cargo fue el único que no se tomó en cuenta para percibir el aumento salarial, siendo dicha exclusión discriminatoria; alegando la Administración Municipal que, la causa de ese proceder fue por encontrarse de reposo médico.
.- Que el 06/04/2013, fue intervenida quirúrgicamente como consecuencia de un accidente laboral (enfermedad ocupacional); y por cuanto se encuentra en estado de incapacidad por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, esto no equivalía a personal jubilado sino personal activo en situación de reposo médico.
.- Que el hecho de no percibir el ajuste salarial como Funcionaria adscrita a la Alcaldía, así como los demás beneficios de la relación laboral; conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales, como el principio de progresividad y los beneficios laborales que son irrenunciables (artículo 100 Ley Orgánica del Trabajo), encontrándose llenos los extremos del artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de falso supuesto:
.- Que la actuación de la Administración Municipal violaba normas constitucionales, artículo 89 numeral 1; así como el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Que el acto recurrido podía estar inmerso en el vicio de ilegalidad, dado que el incremento otorgado a partir de la primera quincena de enero, la querellante no fue beneficiada.
Como consecuencia de lo anterior, peticionó:
1) La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 06/05/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, incluida en la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014.
2) La suspensión de los efectos jurídicos del referido acto administrativo y en consecuencia, se ordene el pago del ajuste salarial con carácter retroactivo desde el 15/01/2014, hasta la fecha de la sentencia; y subsidiariamente el pago de: Los salarios dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, profesionalización, y cualquier otro beneficio socio económico.
3) La corrección del valor monetario de los sueldos y salarios dejados de percibir, y de los beneficios económicos suspendidos de manera abrupta.
4) Las costas y costos judiciales, y los honorarios profesionales causados.
5) Los intereses moratorios (fs. 02 al 06).




De la Parte Querellada:
.- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.
.- Que la querellante era funcionaria de confianza de la Alcaldía y no era Funcionario de Alto Nivel del Poder Público Municipal.
.- Que la Resolución N° ABS-2014-42, de fecha 12/03/2014, estaba ajustado a la Ley de Emolumentos de los Altos Funcionarios.
.- Que la Resolución N° ABS-2014-060, de fecha 06/05/2014, que negó el recurso de reconsideración de la querellante, estaba ajustado a derecho.
.- Solicitó que declare sin lugar la pretensión de la actora (f. 54).

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte querellante:
1) Copia de la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014, contentiva de la Resolución N° ABS-2014-060, de fecha 06/05/2014; a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado el 11/04/2014, por la ciudadana DIANA CONSUELO BAUTISTA HERRERA (fs. 07 al 13).
2) Copia de la Gaceta Municipal N° 53, Edición Extraordinaria, de fecha 15/04/2010, contentiva de la Resolución N° ABS-2010-033, de fecha 07/04/2010; mediante la cual se designó como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, a la ciudadana DIANA CONSUELO BAUTISTA HERRERA (fs. 14 al 17).
3) Copia de la Gaceta Municipal N° 99, Edición Extraordinaria, de fecha 08/10/2013, contentiva de la Resolución N° ABS-2013-090, de fecha 08/10/2013; a través de la cual se ratificó la designación como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, a la ciudadana DIANA CONSUELO BAUTISTA HERRERA (fs. 18 al 21).
4) Copia de la Gaceta Municipal N° 54, Edición Extraordinaria, de fecha 26/03/2014, contentiva de la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014; mediante la cual se aprobó un ajuste de sueldo a los funcionarios activos adscritos a las diferentes Direcciones: Ejecutiva, Hacienda, Infraestructura, Auditoría Interna, Protección Civil, Recursos Humanos, Desarrollo Social, Entes Descentralizados, Abogado Adjunto de Sindicatura, Jefes de Divisiones, Coordinaciones, Registradora Civil, a partir del 15/01/2014 (fs. 22 al 28, 63 al 69).
5) Copia de la constancia de trabajo, emitida a la ciudadana BAUTISTA HERRERA DIANA CONSUELO, librada por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo (f. 29).
6) Copia de informes médico neuroquirúrgico, de fechas 05/04/2013 y 08/04/2013, de la paciente: DIANA BAUTISTA; con encabezado del HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., suscritos por el doctor SERGIO MEJÍA PLATA, Neurocirujano (fs. 30 y 31).
7) Copia de actuaciones realizadas por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, referente a la paciente: DIANA BAUTISTA HERNANDEZ, del servicio de neurocirugía; en los cuales le fue concedido períodos de incapacidad o reposos. De las cuales su mayoría presenta la estampa de un sello húmedo, que se lee: “ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO EDO. TACHIRA COORD. DE RECURSOS HUMANOS RECIBIDO Fecha: (…) Hora: (…) Firma (fdo) LA ACEPTACION DE LA PRESENTE CORRESPONDENCIA NO INDICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO” (fs. 32 al 39).
8) Copia de informe médico neurocirugía, de fecha 09/07/2014, de la paciente: DIANA BAUTISTA; con encabezado del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS FISIOSALUD, C.A., suscrito por el doctor SERGIO MEJÍA, Neurocirujano (f. 40).
9) Copia de actuaciones realizadas por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, referente a la paciente: DIANA BAUTISTA HERNANDEZ, del servicio de neurocirugía; en los cuales le fue concedido períodos de incapacidad o reposos. De las cuales su mayoría presenta la estampa de un sello húmedo, que se lee: “ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO EDO. TACHIRA COORD. DE RECURSOS HUMANOS RECIBIDO Fecha: (…) Hora: (…) Firma (fdo) LA ACEPTACION DE LA PRESENTE CORRESPONDENCIA NO INDICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO” (fs. 41 y 42).
10) Copia de la cédula de identidad de la querellante (f. 43).
11) Copia de informe médico neurocirugía, de fecha 01/01/2014, de la paciente: DIANA BAUTISTA; con encabezado del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS FISIOSALUD, C.A., suscrito por el doctor SERGIO MEJÍA, Neurocirujano. La cual presenta la estampa de un sello húmedo, que se lee: “ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO EDO. TACHIRA COORD. DE RECURSOS HUMANOS RECIBIDO Fecha: 09/01/2014 Hora: 08:23 am Firma (fdo) LA ACEPTACION DE LA PRESENTE CORRESPONDENCIA NO INDICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO” (f. 44).
12) Copia del escrito librado por la querellante, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Fernández Feo; en el cual expresó su inconformidad con el contenido de la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 26/03/2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 54. Comunicación que posee la estampa de varios sellos húmedos, que se leen: “ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO EDO. TACHIRA SINDICATURA MUNICIPAL RECIBIDO Fecha: 11/04/2014 Hora: 11:32 am Firma (fdo) LA ACEPTACION DE LA PRESENTE CORRESPONDENCIA NO INDICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO” “ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO EDO. TACHIRA COORD. DE RECURSOS HUMANOS RECIBIDO Fecha: 11/04/2014 Hora: 12:05 pm Firma (fdo) LA ACEPTACION DE LA PRESENTE CORRESPONDENCIA NO INDICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO” “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA MUNICIPAL FERNÁNDEZ FEO Recibido por: (fdo) Fecha: 11/04/2014 Hora: 11:00 am” “ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO EDO. TACHIRA ALCALDIA RECIBIDO Fecha: 11/04/2014 Hora: 11:19 am Firma (fdo) LA ACEPTACION DE LA PRESENTE CORRESPONDENCIA NO INDICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO” (fs. 61 y 62).
13) Copia de la Gaceta Municipal N° 85, Edición Extraordinaria, de fecha 04/09/2013, contentiva del Decreto N° ABS-2013-003, de fecha 03/09/2013; mediante la cual se fijó a partir 01/07/2013, un incremento del 30% de los sueldos y salarios percibidos por el Personal Directivo y Empleado dependiente de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, descritos así: Directores, Jefes de Divisiones, Auditor Interno, Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, Registrador Civil Municipal, Consejeros de Protección, Coordinador de Recursos Humanos, Abogado Adjunto de Sindicatura, Coordinador de Cultura, Integrantes de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública (C.L.P.P.) Presidentes y Vice Presidentes de los Institutos Autónomos Municipales, Secretaria Ejecutiva del I.MU.VI.F.F., Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administradora del mismo (fs. 70 al 73).
14) Copia de la Gaceta Municipal N° 143, Edición Extraordinaria, de fecha 27/12/2012, contentiva del Decreto N° ABS-2012-006, de fecha 21/12/2012; a través de la cual se fijó a partir 01/01/2013, un incremento del 25% de los sueldos y salarios percibidos por el Personal Directivo y Empleado dependiente de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, descritos así: Directores, Jefes de Divisiones, Auditor Interno, Secretaria Ejecutiva, Registrador Civil Municipal, Consejeros de Protección, Coordinador de Recursos Humanos, Abogado Adjunto a la Sindicatura, Coordinador de Cultura, Presidentes y Vice Presidentes de los Institutos Autónomos Municipales, Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administradora del mismo (fs. 74 al 77).
15) Copia de la Gaceta Municipal N° 111, Edición Extraordinaria, de fecha 27/07/2011, contentiva del Decreto N° ABS-2011-003, de fecha 21/07/2011; mediante la cual se fijó a partir del 21/07/2011, un incremento del 25% de los sueldos y salarios percibidos por el Personal Directivo y Empleado dependiente de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, descritos así: Directores, Jefes de Divisiones, Auditor Interno, Secretaria Ejecutiva, Registrador Civil Municipal, Registradores Civiles Parroquiales, Consejeros de Protección, Coordinador de Recursos Humanos, Abogado Adjunto a la Sindicatura Municipal, Topógrafo, Fiscales de Ingeniería, Ingeniero Municipal, Coordinador de Cultura, Presidentes y Vice Presidentes de los Institutos Autónomos Municipales, Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administradora del mismo (fs. 78 al 81).
16) Copia de la Gaceta Municipal N° 172, Edición Extraordinaria, de fecha 22/12/2011, contentiva del Decreto N° ABS-2011-010, de fecha 16/12/2011; mediante la cual se fijó a partir del 01/01/2012, un incremento del 25% de los sueldos y salarios percibidos por el Personal Directivo y Empleado dependiente de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, descritos así: Directores, Jefes de División, Secretaria Ejecutiva, Registrador Civil Municipal, Consejeros de Protección, Coordinador de Recursos Humanos, Abogado Adjunto a la Sindicatura Municipal, Coordinador de Cultura, Presidentes y Vice Presidentes de los Institutos Autónomos Municipales, Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administradora del mismo (fs. 82 al 85).
17) Copia de la Gaceta Municipal N° 32, Edición Extraordinaria, de fecha 31/03/2009, contentiva del Decreto N° ABS-2009-005, de fecha 31/03/2009; a través de la cual se fijó el salario mensual y obligatorio para los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo (fs. 86 al 90).
18) Copia de las actuaciones que realizó el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); relacionado con el accidente de trabajo acaecido el día 05/04/2013, que protagonizó la ciudadana DIANA CONSUELO BAUTISTA HERRERA en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo; y donde en el reglón “DESCRIPCION DEL ACCIDENTE:” se señaló:
“El día Viernes 05 de Abril del 2013, aproximadamente a las 8:45 am, la trabajadora Diana Consuelo Bautista Herrera, titular de la cédula de identidad No. V.-19.359.448, se encontraba realizando actividades de arreglo de la papelería del despacho en el área de archivo, cuando le suena su teléfono, el cual se encontraba sobre su escritorio en la oficina de despacho, por lo cual, se traslada hacia dicha área para contestar la llamada, resbalando en el trayecto, ya que el piso se encontraba húmedo, debido a que habían pasado la mopa (limpieza) y no poseía aviso de advertencia, por lo cual, cae de su propia altura sentada, sintiendo fuerte dolor que le imposibilita pararse, por lo que, es trasladada en el vehículo de los bomberos hacia el hospital El Piñal y luego en ambulancia de protección civil hacia el Hospital Materno Infantil Los Andes en San Cristóbal, donde el Dr. Sergio Mejía Plata, indica el diagnóstico de: Hernia discal totalmente extruida L4-L5 y L5-S1 Post-traumática, Status de dolor.” (fs. 91 al 98).

En lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15, 16 y 17; este Juzgador le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que respecta a los instrumentos identificados con los Nros. 5, 7, 9, 10 y 18; el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 11 y 12; quien aquí decide determina que, a pesar de constituir documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada y que además posee sello húmedo de su recibido; el Tribunal lo valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se verifica dicha actuación de la querellante.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con los Nros. 6 y 8; quien aquí dilucida no les otorga valor probatorio, en razón de que los mismos no se configuran en los que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la parte querellada:
1) Informe de la situación laboral actual de la querellante, según comunicación del 10/04/2015, dirigida al Síndico Procurador, emitida por el Director de Talento Humano adscrito a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo (fs. 07 al 21 expediente administrativo).
2) Informe del pago de nómina del Personal de la Alcaldía, donde se detalló los aumentos progresivos desde enero de 2013 (fs. 22 al 205 expediente administrativo).
3) Informe de las personas que han ostentado el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho de la Alcaldía, desde el 05/04/2013; así como las características laborales del mismo; según las Gacetas Municipales: N° 57, Edición Extraordinaria, de fecha 13/05/2013. N° 99, Edición Extraordinaria, de fecha 08/10/2013. N° 169, Edición Extraordinaria, de fecha 11/12/2013. N° 16, Edición Extraordinaria, de fecha 06/01/2014. N° 63, Edición Extraordinaria, de fecha 10/04/2014. N° 39, Edición Extraordinaria, de fecha 05/02/2015 (fs. 206 al 229 expediente administrativo).
4) Amonestaciones e informe de la situación salarial y status laboral de la querellante (fs. 230 al 236 expediente administrativo).
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3 y 4; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DIANA CONSUELO BAUTISTA HERRERA, contra la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 06/05/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, incluida en la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante, a fin de que se incluyera el cargo que venía desempeñando como secretaria ejecutiva del Despacho en el aumento de BOLIVARES DOS MIL (2000,00 Bs,), a partir del 15 de Enero de 2014, tal como fue acordado por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira a otros funcionarios públicos municipales, según lo dispuesto en la Resolución No.- ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 54 de fecha 26/03/2014.
Por lo tanto, considera este Juzgador que la presente querella funcionarial se circunscribe a determinar, si el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde podía ser incluida dentro del aumento de salario acordado por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira a otros funcionarios públicos municipales, según lo dispuesto en la Resolución No.- ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 54 de fecha 26/03/2014, y determinar si el hecho de la no inclusión genera discriminación, exclusión y vulneración de los derechos patrimoniales y sociales de la querellante, lo cual pasa a realizar este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

De la identificación del acto recurrido
Manifestó la querellante, que la nulidad estaba dirigida:
 Contra la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 06/05/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, incluida en la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014; en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 11/04/2014.

No obstante, el Tribunal, al hacer una revisión de la Gaceta Municipal referida; se permite hacer la siguiente aclaratoria: La Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014, emitida por el Concejo Municipal de Fernández Feo, contiene la Resolución N° ABS-2014-060, de fecha 06/05/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo; resolución a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado por la querellante el 11/04/2014, contra la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 54, Edición Extraordinaria, de fecha 26/03/2014.
Así, téngase en adelante la descripción correcta del acto administrativo recurrido de nulidad. Así se determina.
IV
DE LA CAUDICAD DE LA ACCIÓN
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad de la Resolución N° ABS-2014-060, de fecha 06/05/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, incluida en la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014, y según lo expresado por la parte querellante en su escrito de querella, la notificación de este acto se dio en fecha 06/08/2014, a lo cual teniendo como norma especial en materia funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres meses contados a partir de la notificación del acto o del hecho que dio lugar a él, y teniendo como hecho cierto que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 13/10/2014, ya hubiese operado el lapso de caducidad por haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de la notificación y la fecha de interposición de la querella funcionarial.
Sin embargo, observa este Juzgador que parte de la pretensión deriva en la solicitud de inclusión al aumento salarial establecido por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, mediante la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 54, Edición Extraordinaria, de fecha 26/03/2014, en consecuencia, quien aquí decide señala que el salario es percibido por el funcionario público de manera periódica generalmente calculado de manera mensual y pagado quincenalmente, por lo tanto, el salario es un derecho que se percibe de manera periódica, por lo tanto, es una obligación de tracto sucesivo, en cuanto a estas obligaciones la jurisprudencia ha establecido que la caducidad sólo opera antes de los tres meses siguientes a la interposición de la querella funcionarial, por tal motivo, la presente querella funcionarial se tendrá como presentada y no caduca en lo que respecta a los tres meses antes de su interposición, es decir, se computará todos sus efectos a partir del 13/07/2014, todo lo anteriormente a la indicada fecha operó la caducidad. Y así se decide.
V
FONDO DE LA CAUSA
Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la causa de mérito, para lo cual hace la siguiente argumentación:
Del acto recurrido de nulidad
Manifestó la querellante, que la nulidad estaba dirigida:
 Contra la Resolución N° ABS-2014-060, de fecha 06/05/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, incluida en la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014.

Dicha resolución (ABS-2014-060), declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado por la querellante el 11/04/2014, contra la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 54, Edición Extraordinaria, de fecha 26/03/2014.
Ahora bien, del contenido de la resolución atacada de nulidad, esto es, la Resolución N° ABS-2014-060, de fecha 06/05/2014; se desprendió:
 Que la querellante interpuso el 11/04/2014, recurso de reconsideración contra la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014; mediante la cual se aprobó un ajuste de sueldo a los altos funcionarios activos adscritos a las diferentes Direcciones: Ejecutiva, Hacienda, Infraestructura, Auditoría Interna, Protección Civil, Recursos Humanos, Desarrollo Social, Entes Descentralizados, Abogado Adjunto de Sindicatura, Jefes de Divisiones, Coordinaciones, Registradora Civil, a partir del 15/01/2014.
 Que la querellante alegó, que por cuanto se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, sus beneficios salariales y responsabilidades eran equiparados a las de un Jefe de División, y por ende, debía ser tomada en cuenta en los incrementos realizados a los cargos directivos, según la constancia de trabajo emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos, de fecha 06/02/2014, donde constaba el sueldo de Bs. 5.137,66 como el resto de Jefes de División.
 Que la querellante adujo, ser objeto de discriminación dado que fue el único cargo que no se tomó en consideración; ello por haber estado de reposo, ya que el 06/04/2013, fue intervenida quirúrgicamente.


Por otro lado, el acto administrativo por el cual la querellante interpuso el recurso de reconsideración, está constituido por la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 54, Edición Extraordinaria, de fecha 26/03/2014; en el cual se reseñó lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el Síndico Procurador (…) que el Director Ejecutivo es un funcionario de alto nivel de dirección, y que los Directores de Hacienda, Infraestructura, Desarrollo Social, Auditoría Interna, Protección Civil, Recursos Humanos, Entes Descentralizados, Jefes, Abogado Adjunto de Sindicatura, Coordinadores, Registradora Civil, son parte todos de la Estructura Orgánica de la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Fernández Feo.
[…]
RESUELVE:
ARTICULO 1ero.- Aprobar un ajuste de sueldo a los funcionarios activos adscritos a las diferentes Direcciones: Ejecutiva, Hacienda, Infraestructura Auditoría Interna, Protección Civil, Recursos Humanos, Desarrollo Social, Entes Descentralizados; Abogado Adjunto de Sindicatura, Jefes de Divisiones, Coordinaciones, Registradora Civil de la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Fernández Feo, a partir de la Primera Quincena del Mes de Enero del 2014.
ARTICULO 2ro.- Ajustar el sistema de remuneración de los funcionarios en atención al aumento de sueldo aprobado en el artículo precedente según el cuadro demostrativo siguiente:
ALTOS FUNCIONARIOS
(…)
ALTO NIVEL Y DE DIRECCION
(…)
JEFES DE DIVISIONES
(…)
INSTITUTOS AUTONOMOS” (fs. 22 al 28).

Entonces, de acuerdo al contexto de la resolución en mención, el ajuste de sueldo involucró única y exclusivamente a los siguientes cargos:
 Altos Funcionarios:
o Alcaldesa.
o Síndico Municipal.
 Alto Nivel y de Dirección:
o Auditor.
o Coordinador Recursos Humanos.
o Director Ejecutivo.
o Director de Hacienda.
o Director de Infraestructura.
o Director de Desarrollo Social.
o Director de Protección Civil.
 Jefes de Divisiones:
o Jefe División de Prensa y Protocolo.
o Registradora Civil.
o Consejera de Protección.
o Abogado Adjunto.
o Jefe División de Tributos.
o Jefe División de Compras y Bienes.
o Jefe División de Contabilidad.
o Jefe División de Tesorería.
o Jefe División de Presupuesto.
o Jefe División Sala de Proyectos.
o Jefe División de Catastro.
o Jefe División de Transporte y Mantenimiento.
o Jefe División de Maquinarias.
o Jefe División Servicios Públicos y Ambiente.
o Jefe División de Cultura.
o Sala Técnica del CLPP, integrantes 1, 2 y 3.
 Institutos Autónomos:
o Presidente de Vivienda.
o Vicepresidente.
o Administradora.
o Presidente del Deporte.
o Vicepresidenta.
o Presidente de Bomberos.
o Administradora.

Así, entiende quien aquí delibera que, la Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, que estableció el ajuste del sueldo sólo era aplicable los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, que ostentaban cargos distintos a los especificados en la resolución up supra transcrita, es decir, fue una Resolución aplicable a los altos funcionarios, a los funcionarios de alto nivel y dirección, a los jefes de división y al personal directivo de los Institutos Autónomos.
Al respecto cabe señalar, que el Alcalde o Alcaldesa de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, en sus numerales, 2, 3, 7, tiene como competencia dirigir la Administración Municipal, Dictar Resoluciones, ejercer la máxima autoridad en materia de personal en el órgano ejecutivo municipal, por lo tanto, el Alcalde o Alcaldesa, está facultado para establecer la organización administrativa de la función ejecutiva municipal, establecer la correspondiente clasificación de cargos, el manual descriptivo de cargos, así como fijar su respectiva remuneración.
Igualmente, se debe señalar que a nivel Nacional existe LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO, que dispone:
Artículo 12
Emolumentos de los alcaldes o alcaldesas Se establece el monto equivalente a siete salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los alcaldes o alcaldesas municipales, metropolitanos y distritales.
Los emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Municipal y de elección popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con la que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo.
Artículo 13
Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Municipal Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Público Municipal:
1. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.
2. Contralores y contralores municipales, metropolitanos y distritales.
3. Síndicos procuradores y sindicas procurador.

La referida Ley establece, que existen en el ejercicio de la función pública: Altos Funcionarios, funcionarios de Alto Nivel, Funcionarios de Dirección, los cuales son funcionarios diferentes a los funcionarios de carrera administrativa, y además como se señaló anteriormente es potestad del Alcalde o Alcaldesa establecer la organización administrativa de la función ejecutiva municipal y poder establecer, los cargos catalogados como: altos funcionarios, a los funcionarios de alto nivel y dirección, a los jefes de división y al personal directivo de los Institutos Autónomos, así como establecer su respectiva remuneración.
Por lo tanto, se deja establecido que la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 54, Edición Extraordinaria, de fecha 26/03/2014, estableció o identificó los cargos catalogados como: altos funcionarios, a los funcionarios de alto nivel y dirección, a los jefes de división y al personal directivo de los Institutos Autónomos, así como establecer su respectiva remuneración, lo cual es una facultad de la función ejecutiva municipal representada por el Alcalde o Alcaldesa.
Ahora bien, revisada la información remitida por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, específicamente de la información que cursa en los folios 22 al 205, del denominado por este Tribunal expediente administrativo, donde consta el listado general de asignaciones y deducciones de los empleados fijos de la Alcaldía querellada, información a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de una función pública del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por lo cual, goza de presunta legalidad y legitimidad, además que dicha información no fue impugnada ni rechaza por la parte querellante; de la referida información se evidencia, que el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho ejercido por la ciudadana Bautista Herrera Diana Consuelo, es un cargo adscrito al Despacho del Alcalde, el cual no es un cargo de alto funcionario, ni es un cargo de alto nivel y dirección, ni es un cargo correspondiente a jefes de división ni a personal directivo de los Institutos Autónomos. Y así se decide.
En consecuencia, siendo que, la querellante para el momento del ajuste de sueldo ostentaba el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde; mal podía suponer:
1.- Que sus beneficios salariales y responsabilidades, eran equiparables un cargo de alto funcionario, ni a un cargo de alto nivel y dirección, ni a un cargo correspondiente a jefes de división ni a personal directivo de los Institutos Autónomos, por ende, dicho alegato es improcedente.
2.- Que fue objeto de discriminación, por haber sido excluida del ajuste de sueldo, en razón de estar de reposo.
Al respecto, este Juzgador, observó de la resolución bajo análisis, que en modo alguno se incluyó a otros funcionarios distintos a los allí establecidos; es decir, no incluyo a los funcionarios de carrera o empleados fijos de la Administración Municipal, ni se señaló que el ajuste de sueldo era exclusivo para los funcionarios en el pleno ejercicio de su cargo, exceptuando los calificados como: Jubilación, incapacidad ó reposo. Por ende, dicho planteamiento es improcedente.
En consideración de todo lo antes expuesto este Juzgador señala, que en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte, la jurisprudencia, específicamente de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalo lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez VS. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncálvez Moreno vs. Contraloría General de la República.
Aplicando el criterio jurisprudencia en parte transcrito al caso de autos, se puede determinar que el ajuste de salario fue realizado para altos funcionarios, cargos de alto nivel y dirección, cargos correspondientes a jefes de división, cargos de personal directivo de los Institutos Autónomos, no incluyo a los funcionarios de carrera o empleados fijos de la Administración Municipal, además determinó este Juzgado, que el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho ejercido por la ciudadana Bautista Herrera Diana Consuelo, es un cargo adscrito al Despacho del Alcalde, el cual no es un cargo de alto funcionario, ni es un cargo de alto nivel y dirección, ni es un cargo correspondiente a jefes de división ni a personal directivo de los Institutos Autónomos. Por lo cual, la Resolución (ABS-2014-060), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado por la querellante el 11/04/2014, contra la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 54, Edición Extraordinaria, de fecha 26/03/2014, no incurre en falso supuesto de hecho. Y así se decide.
Por otra parte, alega la parte querellante la vulneración del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quien aquí decide considera que es un alegato muy genérico, no indica la parte querellante cual es el vicio del numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, en que norma está determinado que la fijación del salario de altos funcionarios esté determinado como nulo por una disposición constitucional o legal, además no señala la parte querellante que acto administrativo había sido dictado previamente con carácter definitivo y que haya creado derechos a particulares, a efectos de que se configure la vulneración vicio del numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Continua alegando la parte querellante, que la Administración Municipal incurre en la violación de normas de naturaleza constitucional por cuanto contradice lo estipulado en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 100 de la LOTT, numeral 4, específicamente, la vulneración de las disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la equivalencia con los salarios devengados por trabajadores de la localidad o aquellos y aquellas que presten el mismo servicio.
En cuanto a este alegato, es necesario señalar que en el caso de autos se trata de una relación de carácter funcionarial, específicamente de los derechos derivados del ejercicio del cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, en donde existe una relación de empleo público entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, razón por la cual, se debe aplicar la normativa especial aplicable a los funcionarios públicos, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y específicamente en cuanto al salario de altos funcionarios municipales lo previsto en LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO, y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y no lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
En consideración de lo antes expuesto los alegatos de la parte querellante, querellante la vulneración del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la violación de normas de naturaleza constitucional por cuanto contradice lo estipulado en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 100 de la LOTT, numeral 4, se declaran sin lugar. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES FINALES
1.- Del accidente laboral alegado por la querellante:
Alegó la parte querellante, que sufrió su persona, el cual fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); comprometía la responsabilidad objetiva de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, y así solicitó fuese declarado por el Tribunal.
Al respecto, quien aquí dilucida señala que, lo peticionado por la querellante se configura dentro de las acciones relacionadas con las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, con ocasión de una relación laboral; lo cual no es el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el petitorio de la querella funcionarial se tiene como pretensión la Nulidad de la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 06/05/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, incluida en la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014; en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 11/04/2014.
Además se peticiona la suspensión de los efectos del acto recurrido de nulidad, se orden ajuste salarial, con retroactivo a partir del mes de Enero del año 2014, con los demás beneficios de carácter económico que repercuten en los salarios dejados de percibir, se ordene experticia complementaria del fallo, con la corrección monetaria, se ordena el pago de las costas y costos procesales, , así como los honorarios profesionales causados, y por último se orden el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades líquidas y exigibles a favor de la querellante.
Como puede observarse, en la querella no se está peticionando ninguna reclamación derivada de accidente de trabajo certificada por el Instituto Nacional de Previsión de Salud y Seguridad Laboral, En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
2.- De la situación actual de la querellante:
Aún cuando no fue alegado por las partes de la presente querella funcionarial, pero dado a los poderes de oficio que le son establecidos por la Ley a los Jueces Contencioso Administrativo, en aras de corregir posibles situaciones no acordes con el ordenamiento jurídico vigente, señala que la ciudadana Diana Consuelo Bautista Herrera, parte querellante, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 01/04/2009, con el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, encontrándose de reposo médico desde el día 05/04/2013, fecha en la cual la querellante sufrió un accidente, y este reposo médico se encuentran avalados de manera consecutiva por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por lo cual observa este Juzgador que la querellante tiene más de dos (2) años en situación de reposo médico, al efecto, este Tribunal observa que se está ante un reposo médico -que se encuadra en el supuesto de permisos remunerados en el sistema de la Función Pública, por lo cual, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el derecho que tienen los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en la ley y sus reglamentos. Por su parte el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece del artículo 49 al 68 el régimen de permisos y licencias, estableciendo en el artículo 50 eiusdem que los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo y que aplicando el caso de autos a dicho cuerpo normativo se tiene que el artículo 59 dispone que “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.
En este sentido, en aras de garantizar al funcionario público el derecho a la salud, el derecho a la previsión social constitucional, debe definirse la situación laboral y médica de la parte querellante, por cuanto, no se puede estar de reposo de manera indefinida, en tal sentido, si la situación que motiva el reposo médico es una presunta enfermedad causada por un accidente laboral, el cual fue según la querellante certificado por el Instituto Nacional de Previsión de Salud y Seguridad Laboral, debe procederse a aplicar la legislación vigente, al efecto la Ley del Seguro Social establece:
Artículo 9.- Loa asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, una indemnización…La duración y atribución de las asignaciones no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.
Artículo 10.- Cuando el asegurado o asegurada esté sometido a un tratamiento médico por larga enfermedad… tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
Artículo 13.- Se considera inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de enfermedad o accidente…
Artículo 15.- los asegurados y aseguradas que se invaliden a consecuencia de un accidente… tendrán derecho a una pensión de invalidez cualquiera que sea su edad…
De la normativa antes transcrito, queda establecido, que la duración de las asignaciones no podrán exceder de un año, a menos que exista diagnostico médico favorable e la recuperación del asegurado o asegurada.
Pero en el caso, que el reposo medico debe continuar por más de un año, deben realizarse los trámites legales correspondientes a fin determinar si es procedente a través de evaluación médica del órgano competente el IVSS, la procedencia de declaratoria de invalidez y en este caso proceder a otorgar la correspondiente pensión de invalidez, pero se debe regularizar la situación, pues no puede la Alcaldía querellada mantener en reposo médico indefinido a la querellante, por lo tanto, se le ordena a la Alcaldía del Municipio Fernández feo del Estado Táchira, realizar los correspondientes tramites legales y administrativos ante el IVSS a fin de determinar la citación médica de la querellante ocasionada a raíz de un presunto accidente de trabajo, donde se establezca si es posible el reintegro de la querellante sus funciones o por el contrario se declara su incapacidad para trabajar con todos los efectos legales. Y así se decide.
3.- De la condición funcionarial actual de la querellante:
Revisada la información remitida por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, específicamente de la información que cursa en los folios 10 Y 11, del denominado por este Tribunal expediente administrativo, se señala: “La situación laboral de la ciudadana Diana Consuelo Bautista Herrera, titular de la cédula de identidad No.- 19.359.448, fecha de ingreso a la institución 01/04/2009 actualmente se encuentra en la nomina de empleados fijos en el cargo de asistente la cual fue asignada desde 02/01/2015, adscrita a Registro Municipal, devengando un sueldo mensual de Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 5.994, 76)…”
De la referida información en parte transcrito se evidencia que la querellante fue cambia de su cargo, es decir fue cambiada del cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde al cargo de adscrita a Registro Municipal desde 02/01/2015, aún cuando se mantiene el mismo salario que venía devengando la querellante, para la fecha del cambio, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia, la querellante se encuentra de reposo médico, en tal razón, al respecto, este Tribunal trae a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03/10/2011, Exp. N° AP42-O-2011-000088 (caso: recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ROBERTO ANTONIO PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA), donde se señaló lo siguiente:
Así, ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-1016 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Manuel De Jesús Silva Ollarves Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Siendo esto así, y habiendo constatado la condición de reposo del recurrente al momento de emisión del acto, esta Corte debe efectuar una breve consideración sobre la emisión de los actos administrativos, su validez, su eficacia, mientras los destinatarios se encuentran en condición de reposo.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez…”

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, la administración está facultada para realizar procedimientos administrativos y dictar actos administrativos a personas que se encuentren de reposo, pero los mismo surtirán efectos a partir de la notificación del acto, notificación que debe ser practicada cuando cese el reposos médico, y es en este momento cuando el acto administrativo que haya adoptado la administración surtirá efectos, en tal sentido, el cambio de cargo realizado a la querellante no surtirá efectos hasta tanto, termine su situación de reposo y se proceda a notificar el cambio realizado, o en su defecto se regularice la situación laboral médica y laboral de la querellante. En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Fernández Feo debe mantener a la ciudadana Diana Consuelo Bautista Herrera, parte querellante, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 01/04/2009, en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, manteniendo el salario y demás condiciones previstas para este cargo, y no debe realizar ningún cambio, hasta que termine su situación de reposo y se proceda a notificar el cambio realizado, o en su defecto se regularice la situación laboral médica y laboral de la querellante. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DIANA CONSUELO BAUTISTA HERRERA, contra la Resolución N° ABS-2014-060, de fecha 06/05/2014, emitida por Alcaldía del Municipio Fernández Feo, contenida en la Gaceta Municipal N° 74, Edición Extraordinaria, de fecha 08/05/2014, emitida por el Concejo Municipal de Fernández Feo del estado Táchira; resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado por la querellante el 11/04/2014, contra la Resolución N° ABS-2014-042, de fecha 12/03/2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 54, Edición Extraordinaria, de fecha 26/03/2014.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE, que se ordene el ajuste salarial, con retroactivo a partir del mes de Enero del año 2014, con los demás beneficios de carácter económico que repercuten en los salarios dejados de percibir, se ordene experticia complementaria del fallo, con la corrección monetaria, se ordena el pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales causados, y por último se orden el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades líquidas y exigibles a favor de la querellante.
TERCERO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Fernández feo del Estado Táchira, realizar los correspondientes tramites legales y administrativos ante el IVSS a fin de determinar la citación médica de la querellante ocasionada a raíz de un presunto accidente de trabajo, donde se establezca si es posible el reintegro de la querellante sus funciones o por el contrario se declara su incapacidad para trabajar con todos los efectos legales.
CUARTO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo mantener a la ciudadana Diana Consuelo Bautista Herrera, en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, manteniendo el salario y demás condiciones previstas para este cargo, y no debe realizar ningún cambio, hasta que termine su situación de reposo y se proceda a notificar el cambio realizado, o en su defecto se regularice la situación laboral médica y laboral de la querellante.
QUINTO: No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de este Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce de la tarde. (12:00 p.m).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.