REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 205 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante y la parte querellada consignaron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron presentados en fecha 22/07/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De la parte querellante:
.- En cuanto al beneficio de las actas procesales; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En lo que atañe a la promoción del contenido de norma jurídica; quien aquí dilucida considera que, dicha probanza se corresponde al Principio Iuira Novit Curia, el cual elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, como sí lo están los hechos ó circunstancias alegados por las partes litigiosas. Y, siendo que el Juez conoce el Derecho; se hace forzoso considerar, que dicha alegación no constituye un medio de prueba, resultando inadmisible. Y así se decide.

De la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El
Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina