REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 14-9697

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ e ISADIF ELENA CORDOBA RICAURTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.626 y V-11.259.613 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.027, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA CECILIA VELASQUEZ de AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.123.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.954, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.379.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO).

-I-

En fecha 30 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó con la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de suspensión acordado por las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2015. En esta misma fecha se dictó decisión mediante la cual declaró homologada la transacción efectuada por las partes en la referida Audiencia Preliminar, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2013, el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando del auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, cursante a los folio del 123, 124 al 132, todos inclusive.
En fecha 09 de julio de 2013, el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia, desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2015.

-II-


Este Tribunal para decidir observa:

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA CECILIA VELASQUEZ de AGUILAR, plantea el desistimiento del recurso de apelación que interpusiera en fecha 03 de julio de 2015, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del recurso que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y en negrillas por el Tribunal)

Al respecto este Tribunal encuentra que, al folio 118 del expediente cursa diligencia, mediante la cual, la ciudadana ROSA CECILIA VELASQUEZ de AGUILAR, le otorga poder en la forma Apud Acta, al abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, ante la Secretaria quien certificó la identidad del otorgante, en su condición de parte demandada, atribuyéndole las facultades para “ convenir, transigir, desistir, contestar la demanda, y oponer cuestiones previas o reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, ejercer recursos de apelación y cualquier otro a que hubiere lugar incluido Recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia …” . Y de una revisión del referido poder apud-acta se desprende que el identificado apoderado tiene facultad expresa para desistir y en autos no cursan elementos que desvirtué su capacidad para disponer del derecho en litigio. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, ya identificado, para desistir del presente recurso de apelación y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LM/Damelis
Exp. N° 14-9697