REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE: N° 15-9721

PARTE ACTORA: MIRIAM URBINA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-2.988.754.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DONMART, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrita en fecha 03 de febrero de 2009, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 22-A Sgdo, representada por el ciudadano CARLOS LUÍS SALAZAR CHACÓN, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.267, en su carácter de Director de la empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, LESLIE VELASQUEZ, EMILIA LATOUCHE FALCÓN y JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, 48.428, 32.159 y 75.671, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANI MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.094.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso en fecha 26 de enero de 2015, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, conocer de la demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana MIRIAM URBINA DE FREITES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DONMART, C.A., supra identificados, alegando la parte actora lo siguiente: “… Está contenido el documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo eñ Nº 16, Tomo 145, … que di en arrendamiento a la citada persona jurídica, el inmueble denominado “GARAGE SARRIA”, situado de San Rafael a Quebrada, Sarría(detrás de la antigua Contraloría General de la República), el cual está equipado con dos (2) puentes de engrase, una (1) bomba de agua, una (1) máquina para engrasar y dos (2) comprensores. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el número uno (Nº 1), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con Quebrada Guaicaipuro; Sur, Calle San Rafael a Quebrada y Callejón Tejerías; Este, con locales Siete (7) y Dos (2) y Quebrada Guaicaipuro; y Oeste, local Nº 1 y propiedad que es, o fue de la familia Estrada (cláusula primera); que tal contrato se otorgó por un término fijo de Un (1 año), improrrogable, contado a partir del primero de enero de dos mil diez (01-01-2010) hasta el treintiuno (sic) de diciembre de dos mil diez (31-12-2010) (cláusula segunda); en la cláusula segunda también consta que el canon mensual de arrendamiento mensual era la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco (Bs. 6.255), que la arrendataria se obligó a pagarme dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, canon que de manera consensuada entre ambas partes se acordó en fecha 01 de enero de 2014, aumentar dicho canon mensual a la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 18.760,oo) cánones que pagó correctamente hasta el mes de junio de dos mil catorce (2014), dejando de pagarme las pensiones correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014); que tal contrato se otorgó in tuitae personae (sic) y por lo tanto no se puede transferir ni subarrendar su objeto a terceras personas sin la autorización expresa mía y que su incumplimiento me da derecho a demandar la resolución de dicho contrato (cláusula cuarta); que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de sus obligaciones contractuales referidas me dará derecho a demandar la resolución de tal contrato, entre tales obligaciones la de pagar las pensiones arrendaticias en sus vencimientos (cláusulas décima y décima primera); que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron que para la interpretación y/o ejecución y/o resolución del contrato eligieron como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Los Teques por lo que se comprometieron a someterse a la jurisdicción de los tribunales con sede en esta ciudad (cláusula décima quinta), con lo cual hoy concurro ante ese Tribunal, dejando advertido que por disposición legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes en razón de la materia no solamente el Juzgado de Municipio con sede en Los Teques, sino también el que tiene asiento en la ciudad de Carrizal, en el cual para su distribución presento esta demanda…” “…Si bien es cierto que el término de duración se fijó a tiempo determinado, fijo por un (1) año, improrrogable, comprendido entre el 01-02-2010 y el 31-12-2010, el caso es que dicho contrato no se renovó expresamente y la empresa arrendataria ha seguido ocupando dicho inmueble hasta la presente fecha con tal condición, por lo cual es indudable que es el tiempo de duración la que ha determinado que el mismo pase de tiempo determinado a tiempo indeterminado, con lo cual, por consecuencia la única vía procedente es la de demandar el desalojo de dicho local comercial, como en efecto hoy lo hago, en razón ello de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento pero que ahora lo recoge en forma clara e inequívoca la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, que dispone que la acción que corresponde es precisamente la de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga (como ocurre en este caso) o renovación entre las partes y que el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley y/o, el contrato.” “… Reitero que la empresa arrendataria hoy demandada, ha dejado de pagarme los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, ambos incluidos, que en forma reiterada y pese a las diligencia de cobro por mí efectuadas, se ha negado a satisfacer….” “…Como quiera que la señalada arrendataria está incursa en el incumplimiento de las mensualidades arrendaticias referidas anteriormente, luce procedente la acción de desalojo instaurada en su contra y prevista en las causales ya referidas y establecidas en su artículo 40…” “…Por las razones de hecho y de derecho antes referidas, es por lo que procedo a demandar el desalojo del determinado inmueble a la arrendataria demandada, empresa INVERSIONES DONMART,C.A., y así convenga en su desalojo o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, así como las costas de este proceso…” Señaló lo anterior, igualmente estimó la demanda, fijó domicilio procesal y domicilio para la práctica de la citación.
En fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana MIRIAM URBINA, asistida de abogado presentó diligencia con recaudos para la admisión de la demanda, en esta misma fecha la ciudadana antes mencionada otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE, LESLIE VELASQUEZ, EMILIA LATOUCHE FALCÓN y JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, 48.428, 32.159 y 75.671, respectivamente, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Cumplidas las formalidades de Ley relativas a la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2015, compareció el ciudadano CARLOS LUÍS SALAZAR CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.267, representante legal de la empresa demandada Inversiones Donmart,C.A., asistido por el abogado Giovani Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.094, presentando escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron ninguna de las partes se fijó oportunidad para la fijación de hechos, límites de la controversia y fijación del lapso probatorio.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2015, se realizó la fijación de los hechos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Francisco Duarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y catorce (14) folios anexos.
En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovida y declaró que no ha lugar a la fijación de lapso de evacuación de pruebas, por cuanto fueron promovidas solo documentales y acordó fijar por auto separado oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio.
En fecha 25 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dictó dispositiva del fallo y se fijó lapso para extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, este Tribunal procede en los términos siguientes:

-II-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La parte actora promovió las siguientes documentales: A) Cursa del folio 07 al 12, ambos inclusive, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 2010, el cual no fue objeto de tacha ni impugnado por la parte demandada. Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; B) Cursa del folio 39 al 45, ambos inclusive, copia Simple del Acta Constitutiva de Inversiones Donmart, C.A. inscrita en fecha 03 de febrero de 2009, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 22-A Sgdo., la cual no fue objeto de tacha ni de impugnación por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; C) Cursa del folio 46 al 52, ambos inclusive, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de julio de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 194-A Sdo., la cual no fue objeto de tacha ni de impugnación por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal para decidir observa que en su escrito libelar afirman entre otras cosas que: “(…) di en arrendamiento a la citada persona jurídica, el inmueble denominado “GARAGE SARRIA”, situado de San Rafael a Quebrada, Sarría (detrás de la antigua Contraloría General de la República), el cual está equipado con dos (2) puentes de engrase, una (1) bomba de agua, una (1) máquina para engrasar y dos (2) comprensores. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el número uno (Nº 1), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con Quebrada Guaicaipuro; Sur, Calle San Rafael a Quebrada y Callejón Tejerías; Este, con locales Siete (7) y Dos (2) y Quebrada Guaicaipuro; y Oeste, local Nº 1 y propiedad que es o fue de la familia Estrada (cláusula primera); que tal contrato se otorgó por un término fijo de Un (1 año), improrrogable, contrato a partir del primero de enero de dos mil diez (01-01-2010) hasta el treintiuno de diciembre de dos mil diez (31-12-2010) (cláusula segunda); en la cláusula segunda también consta que el canon mensual de arrendamiento mensual era la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco (Bs. 6.255), que la arrendataria se obligó a pagarme dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, canon que de manera consensuada entre ambas partes se acordó en fecha 01 de enero de 2014, aumentar dicho canon mensual a la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 18.760,oo) cánones que pagó correctamente hasta el mes de junio de dos mil catorce (2014), dejando de pagarme las pensiones correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014); que tal contrato se otorgó in tuitae personae y por lo tanto no se puede transferir ni subarrendar su objeto a terceras personas sin la autorización expresa mía y que su incumplimiento me da derecho a demandar la resolución de dicho contrato (cláusula cuarta); que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de sus obligaciones contractuales referidas me dará derecho a demandar la resolución de tal contrato, entre tales obligaciones la de pagar las pensiones arrendaticias en sus vencimientos (cláusulas décima y décima primera); que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron que para la interpretación y/o ejecución y/o resolución del contrato eligieron como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Los Teques por lo que se comprometieron a someterse a la jurisdicción de los tribunales con sede en esta ciudad (cláusula décima quinta), con lo cual hoy concurro ante ese Tribunal, dejando advertido que por disposición legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes en razón de la materia no solamente el Juzgado de Municipio con sede en Los Teques, sino también el que tiene asiento en la ciudad de Carrizal, en el cual para su distribución presento esta demanda…” “…Si bien es cierto que el término de duración se fijó a tiempo determinado, fijo por un (1) año, improrrogable, comprendido entre el 01-02-2010 y el 31-12-2010, el caso es que dicho contrato no se renovó expresamente y la empresa arrendataria ha seguido ocupando dicho inmueble hasta la presente fecha con tal condición, por lo cual es indudable que es el tiempo de duración la que ha determinado que el mismo pase de tiempo determinado a tiempo indeterminado, con lo cual, por consecuencia la única vía procedente es la de demandar el desalojo de dicho local comercial, como en efecto hoy lo hago, en razón ello de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento pero que ahora lo recoge en forma clara e inequívoca la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, que dispone que la acción que corresponde es precisamente la de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga (como ocurre en este caso) o renovación entre las partes y que el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley y/o, el contrato.” “… Reitero que la empresa arrendataria hoy demandada, ha dejado de pagarme los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, ambos incluidos, que en forma reiterada y pese a las diligencia de cobro por mí efectuadas, se ha negado a satisfacer….” “…Como quiera que la señalada arrendataria está incursa en el incumplimiento de las mensualidades arrendaticias referidas anteriormente, luce procedente la acción de desalojo instaurada en su contra y prevista en las causales ya referidas y establecidas en su artículo 40…” “…Por las razones de hecho y de derecho antes referidas, es por lo que procedo a demandar el desalojo del determinado inmueble a la arrendataria demandada, empresa INVERSIONES DONMART,C.A., y así convenga en su desalojo o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, así como las costas de este proceso…”

Ante tales afirmaciones de hecho, la parte accionada en su escrito de contestación, alega que: “(…) Yo, Carlos Luís Salazar Chacón, de este domicilio, hábil en derecho, de nacionalidad venezolana, comerciante, titular de la cédula identidad Nº 14.747.267, quien es representante legal de la empresa demandada “Inversiones Donmart, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día tres de febrero de dos mil nueve, bajo el Nº 29, Tomo 22-A Segundo..” “…doy contestación a la demanda que ha intentado en ese Tribunal, Expediente Nº 2015-9721, la ciudadana Miriam Urbina de Freites, y para cumplir en defensa de mis derechos e intereses, manifiesto que rechazo y contradigo la demanda de desalojo porque no hay incumplimiento de mi representada en el pago de los meses de arrendamiento de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año pasado porque ha sido la arrendadora no ha pasado a cobrarlos y yo no sé donde conseguirla. Si ella me permite le entregó el dinero de arrendamiento de esos meses y yo quiero que fije un aumento de arrendamiento para seguir explotando mi trabajo en el inmueble que tengo en arrendamiento…”, por lo que esta juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del apoderado judicial de la parte accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al desalojo por falta de pago, que la parte actora invoca en la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente caso es de destacar que el proceso, se desarrollo conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual la presente litis se tramitó por vía del procedimiento oral, conforme a las reglas pautadas en el Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MIRIAM URBINA DE FREITES y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DONMART, C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR CHACON en su condición de Director de la referida empresa, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, dicha documental fue acompañada al escrito libelar y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, y así se declara.
De igual forma, este Tribunal encuentra que no son hechos controvertidos en esta litis, la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado que existe entre las partes, así como la cualidad de las partes.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que en el contrato de arrendamiento las partes estipularon en la cláusula segunda del contrato el monto del canon de arrendamiento, el lapso para el pago de cada mensualidad y la obligación del pago en la dirección conocida por “EL ARRENDATARIO”. A este respecto, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cuál es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula Segunda, se desprende que la intención de las partes fue que el canon de arrendamiento mensual que pagará el arrendatario a la arrendadora, y que ambas parte habían convenido en aumentar el canon a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.760,00) que se compromete y obliga el arrendatario a pagar por adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la arrendadora o a la persona que esta designe, en la dirección por el arrendatario, el cual comenzó a correr a partir del día 1ero de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, respecto del cual ha operado la tácita reconducción, y así se establece. En consecuencia, conforme a lo establecido artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos es causal de desalojo, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario y hasta la presente fecha se encuentra insolvente.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el desalojo en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Segunda del contrato suscrito, y el Artículo 1.167 eiusdem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MIRIAM URBINA DE FREITES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DONMART, C.A., ambos identificados en autos, consecuentemente se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DONMART, C.A., a: Entregar el inmueble arrendado, denominado “GARAJE SARRIA”, situado de San Rafael a Quebrada, en Sarría (detrás de la antigua Contraloría General de la República), el cual está equipado con dos (2) puentes de engrase, una (1) bomba de agua, una (1) máquina para engrasar y dos (2) comprensores. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el número uno (Nº 1), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con Quebrada Guaicaipuro; Sur, Calle San Rafael a Quebrada y Callejón Tejerías; Este, con locales Siete (7) y Dos (2) y Quebrada Guaicaipuro; y Oeste, local Nº 1 y propiedad que es, o fue de la familia Estrada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015), a los 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,



THA/LM/Dfa
Exp.: N° 15-9721