REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 14 de julio del año 2015
205º y 156º

De una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, en el cual se ventila el proceso que por ARRENDAMIENTO, inició la ciudadana MAGALI OJEDA de JASPE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.011, contra la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES PAZ CASTILLO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.452.757, y en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.118, este Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano SALAZAR ROJAS HARLEN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.191, en su carácter de heredero conocido de dicho causante, en diligencia fechada 13 de julio de 2015, mediante la cual expone “manifiesto ante la Secretaría de este Despacho, que vivo en el inmueble objeto del presente litigio y ante la imposibilidad de no tener recursos económicos para pagar un abogado para que le asista en el presente expediente N° 09-8434, solicita que se le nombre un Defensor Judicial en materia inquilinaria”, en tal sentido, este Tribunal señala que el artículo 97 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, establece lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso…el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, y, en igual sentido el artículo 11 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que establece: “…el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso…Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido…”, siendo de destacar además, que el numeral 1 del artículo 13 de la señalada Ley contra el Desalojo, a los fines de la ejecución del desalojo, el Juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos durante el desarrollo del proceso, sin lo cual no se procederá al desalojo, por lo cual este Juzgado, encuentra necesario agotar la designación de un defensor público en materia de Protección al Derecho a Vivienda, en tal virtud, se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo antes expuesto, y así se establece. Cúmplase.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio, a los fines legales consiguientes.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 09-8434