REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 15 de Julio del año 2015
205° y 156°
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, recibida en fecha 18 de Junio del presente año, por el sistema de distribución, y mediante el sorteo de ley, le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por las ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA; MARIA JOSE NUNES GARCIA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.923.941 y v-19.014.292, respectivamente y MILLY DAYANA NUNES PEREZ, mayor de edad, venezolana, residenciada en España y representada en este acto por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA del ROSARIO PEREZ NARANJO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.670.893, en su carácter de Apoderada General de esta última, según instrumento de Poder cursante a los autos, mediante la cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 764 del Código Civil, se decrete Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad-Hoc, que cumpla las funciones como Administrador para dos (2) empresas “EL RINCON DE LOS BOHEMIOS, C.A” y “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C”, y para cuyos efectos proponer al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.368.677.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no, observa: Alegan las solicitantes, que el ciudadano AGOSTIHNO ROSA NUNES DE NOBREGA, su padre, al momento de su fallecimiento, ocurrido en fecha 22 de Febrero del presente año, era el único propietario y administrador de las Sociedades Mercantiles antes señaladas: “EL RINCON DE LOS BOHEMIOS, C.A” y “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C”, dejando como herederas a cinco (5) hijas, las nombradas al inicio del encabezamiento de la solicitud, y a sus dos (2) hijas MARIA JOSEFINA GOUVEIA DE NOBREGA e ISABEL MARGARITA GOUVEIA DE NOBREGA, la primera de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.244.377, y la otra de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.333, aduciendo igualmente, que referido causante, mantuvo una relación estable de hecho con la señora ROSALBA GARCIA MARQUEZ, -madre de las dos (2) primeras solicitantes en esta solicitud,- cuya acción Mero declarativa fue interpuesta por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual, aun no se ha dictado sentencia. A tales efectos consignan mediante diligencia de fecha 07 de Julio del presente año: Copia simple de Poder General que otorgó la ciudadana MILLY DAYANA NUNES PEREZ, antes identificada, a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PEREZ NARANJO, para que la represente; Acta de defunción del causante: AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, donde señala a las ciudadanas MARIA JOSEFA GOUVEIA DE NOBREGA; ISABEL MARGARITA GOUVEIA DE NOBREGA; MILLY DAYANA NUNES PEREZ; BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA; y MARIA JOSE NUNES GARCIA; Tres (3) copias simples de las partidas de nacimiento de las solicitantes; Copia simple de las actuaciones del expediente N° 20.697, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana ROSALBA GARCIA MARQUEZ; Copias simples de las Actas de los Registros Mercantiles Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, de las Sociedades Mercantiles “HOTEL INDEPENDENCIA S.N.C”, y “ EL RINCON DE LOS BOHEMIOS, C.A”, e igualmente copias simples de los Registros de Información Fiscal, de las referidas Sociedades Mercantiles; Fotocopia simple de la cédula de identidad del causante; y Fotocopia simple de la credencial y Registro de Información Fiscal del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER GARCIA.
La presente trata de una solicitud de Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad-Hoc, que cumpla las funciones como Administrador para dos (2) empresas “EL RINCON DE LOS BOHEMIOS, C.A” y “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C”, y para cuyos efectos proponer al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.368.677.
En relación a las medidas preventivas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcribe, establece lo siguiente: ”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas … PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”, no obstante las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas, cuando están llenos los extremos legales, que establece el artículo 585 ibídem, y para ello, el operador de justicia hace uso de su poder discrecional, de verificar que cumplan los extremos legales para solicitar las medidas cautelares, y en virtud de la naturaleza innominada de la medida requerida, según lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, los cuales exigen, a los fines de la procedencia de dicha medida, el cumplimiento concurrente de las condiciones de: Presunción del derecho que se reclama; Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Prueba de las dos (2) anteriores; Y que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cabe advertir que el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que el solicitante al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, si no que es necesario una argumentación factico jurídica consistente. (Sentencia de fecha 16 de Enero del año 2002, ponente Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui). De lo antes expuesto este Tribunal observa que las normas que regulan lo relativo a las medidas preventivas, refieren circunstancias, como: en cualquier estado y grado de la causa, lo que quiere decir, que debe existir una causa, un juicio; y cuando refiere requisitos, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es porque estamos frete a un juicio de carácter contencioso pendiente.
Por otro lado, el artículo 764 del Código Civil, establece: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.” En el presente caso, sometido a consideración de este Tribunal, las solicitantes MARIA JOSE NUNES GARCIA; BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA y MILLY DAYANA NUNES PEREZ, antes identificadas en autos, manifiestan ser las herederas del causante ANGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, junto a sus otras dos hijas las ciudadanas MARIA JOSE GOUVEIA DE NOBREGA e ISABEL MARGARITA GOUVEIA PEREZ, también identificadas en autos, así como la ciudadana ROSALBA GARCIA MARQUEZ, con quien, a su decir, el causante mantuvo Unión Estable de Hecho, cuya circunstancia aun no ha sido establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolivariano de Miranda, ante quien interpuso la Acción Mero Declarativa alegada; y quien en vida era el único accionista de las sociedades mercantiles “EL RINCON DE LOS BOHEMIOS, C.A” y “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C”, de lo que se evidencia, de acuerdo al artículo 764 eiusdem, que el decreto de una medida preventiva, se deben plantear: … “si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”…, todo dentro de un proceso o litis pendiente.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 24 de mayo de 2010, relacionado a un caso de jurisdicción voluntaria de impugnación de asamblea, ratifico el siguiente criterio: “(…) En razón de lo anterior, ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses y en respeto del fin último de la norma, el cual, como ya se expresó ut supra, no es otro que el logro de una providencia mediante la cual se acuerde la convocatoria de una asamblea extraordinaria, no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades, cuya declaración de existencia o inexistencia no está dada al juez; de allí que si el Juez en este tipo de procedimiento acuerda medidas de esta naturaleza, incurre en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre la imposibilidad de que se acuerden medidas cautelares en este tipo de procedimientos, ha sostenido esta Sala: “Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso. Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...” (s. S.C. n° 809, 26-07-2001). (…)”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, para las Sociedades Mercantiles “El RINCON DE LOS BOHEMIOS C.A” y “ HOTEL INDEPENDENCIA S.N.C”, presentada por las ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA ; MARIA JOSE NUNES GARCIA y MILLY DAYANA NUNES PEREZ. Y Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdP/Zamaytha
Expte N° 15-5453
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