REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 2014-9683

LA SOLICITANTE: ANA CECILIA LEÓN de TUA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédulas de Identidad N° V-3.807.686.
EL CONYUGE: FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédulas de Identidad N° V-3.227.656.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Eduardo Cabrera, Belkis Barbella, Gabriel Briceño, Mariela Parra, y Adelso Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.337, 24.932, 219.4131, 27.710 y 89.100, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por la ciudadana ANA CECILIA LEÓN de TUA, asistida de abogado, expone en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que en fecha 09 de agosto de 1968, contrajo matrimonio con el ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédulas de Identidad N° V-3.227.656, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta Nº 385, del año 1968 cursante a los Libros de Matrimonio respectivos. Que su último domicilio conyugal fue en el apartamento 7-3, ubicado en el piso 7, del Edificio 7, de la Urbanización Montaña Alta Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Procrearon dos (02) hijos de nombre FELIX RICARDO y FELIX ALEJANDRO, actualmente mayores de edad. Que existen bienes conyugales, los cuales serán objeto de disolución posteriormente a la disolución de la unión conyugal. Que desde el 09 de agosto de 1968, hubo desavenencia en el matrimonio, que los llevó a separarse de hecho y desde entonces no hubo nexo ni comunicación alguna, por lo que solicita se declare el divorcio, previa citación del ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, en la siguiente dirección: Taller Tapi Félix piso 01, calle San Rafael a Quebrada con Callejón Tejerias, detrás de la Controlaría de la República, Avenida Andrés Bello, Urbanización Sarria Municipio Libertador Distrito Capital.
Previa consignación de los recaudos requeridos en fecha 17 de octubre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante boleta, asimismo se ordenó la citación del ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, en la siguiente dirección: Taller Tapi Félix piso 01, calle San Rafael a Quebrada con Callejón Tejerias, detrás de la Controlaría de la República, Avenida Andrés Bello, Urbanización Sarria Municipio Libertador Distrito Capital, no pudiéndose librar las boletas respectiva, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.
En fecha 21 de octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boletas con copias certificadas, tal como fuera ordenado en auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2014. En esta misma fecha se ordenó la entrega de la boleta de citación del ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sellada y firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2014, compareció la solicitante, ciudadana ANA CECILIA LEÓN, asistida de abogado presentando diligencia solicitando la entrega de la boleta de citación del ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN.
En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, presentando diligencia manifestando se le notifique una vez conste en autos la opinión del ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN.
En fecha 03 de febrero de 2015, se agregó a los autos resultas de citación procedentes del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se acordó la corrección de la foliatura.
En fecha 09 de febrero de 2015, siendo oportunidad para que compareciera el ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, para expusiera su opinión en la solicitud de divorcio, se dejó constancia expresa de la no comparecencia del referido ciudadano.
En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de la incidencia prevista el el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, e instó al ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, a que contestara, y de hacerlo o no, las partes deberían promover pruebas. Se libraron boletas de notificación respectivas.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Alguacil Temporal del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ANA CECILIA LEÓN.
En fecha 18 de marzo de 2015, compareció la solicitante, ciudadana ANA CECILIA LEÓN, asistida de abogada presentando diligencia solicitando sea librado exhorto para practicarse la notificación del ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN.
En fecha 19 de marzo de 2015, se libró exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la solicitante, ciudadana ANA CECILIA LEÓN, asistida de abogada presentando diligencia retirando oficio, boleta y exhorto, para gestionar la notificación del ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Alguacil Temporal mediante diligencia consigno copia de la boleta de Notificación, libara a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual fue firmada y sellada en el despacho de la misma.
En fecha 28 de mayo de 2015, se auto agrego a los autos las resultas de la comisión con el Nº AP11-C-2015-000603, enviada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de junio de 2015, se dicto auto abriendo la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se verificó la contestación del ciudadano FELIX GILBERTO TUA BERROTERAN.
En fecha 05 de junio de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA CECILIA LEON de Tua, asistida por el abogado GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, promovió como prueba de testigo, a los ciudadanos: Elizabeth Caripe; Gladys Nubia Márquez Esquivel y Nancy María Barrios de García, la primera venezolana y extranjeras las demás, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.870.743; E- 81.277.724 y E-81.905.976.
En fecha 08 de junio 2015, se fijo acto de declaración de los testigos promovidos por la ciudadana ANA CECILIA LEON de TUA, para el Tercer día de despacho, siguiente al de esta fecha, a las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m.
En fecha 11 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de las testigos, ciudadanas: ELIZABETH CARIPE, GLADYS NUBIA MARQUEZ ESQUIVEL y NANCY MARIA BARRIOS de GARCIA, dejando constancia que se encontraba presente el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.100
En fecha 15 de junio de 2015, concluido el lapso probatorio en la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, según lo dispuesto a lo solicitado en diligencia que cursa en el folio 27.
En fecha 26 de junio de 2015, el Alguacil Temporal, mediante diligencia, consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual fue sellada y firmada, en el despacho de la misma.
En fecha 07 de Julio de 2015, Comparece la Abogada NEREIDA DEL ROSARIÓ CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo Interina del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular.


-II-
PUNTO PREVIO (A)
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de cata presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Tribunales de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.

PUNTO PREVIO (B)

(Incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)

La jurisprudencia reciente de nuestro máximo Tribunal, expresada mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente:

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


-III-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo argumentado anteriormente, se adiciona la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Tribunales de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. (Aunado al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014).
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ANA CECILIA LEÓN DE TUA y FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, inicialmente identificados, en fecha 09 de agosto de 1968, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta Nº 385, del año 1968 cursante a los Libros de Matrimonio respectivos, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que en el caso que se pudo verificar la ocurrencia del supuesto, razón por la cual fue aperturada de pleno derecho la articulación ordenada, donde solo una de las partes presentó y evacuó pruebas en la oportunidad legal. Durante la incidencia aperturada, la solicitante promovió como medio de prueba, las testimoniales de los ciudadanos: ELIZABETH CARIPE, GLADYS NUBIA MARQUEZ y NANCY MARÍA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.870.743, E-81.277.724 y E-81.905.976, respectivamente. De la valoración de las pruebas testimoniales: Durante el desarrollo de la evacuación de los testigos promovidos, pudo constatar esta sentenciadora en concordancia en las declaraciones, ofrecidas por los testigos, declarando cada uno de manera separada, conocer a los conyugues y que los mismos hoy día permanecen separados de hecho, habitando en domicilios separados. Por lo antes expuesto y en aplicación de las reglas de la sana crítica y máximas experiencia, esta sentenciadora acuerda otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones de evacuadas y así se decide.-
TERCERO: Que en fecha 01 de Diciembre de 20141, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó, que una vez conste en autos opinión del cónyuge FELIX GILBERTO TUA BERROTERRAN, dentro del lapso establecido en la ley, se notifique al Ministerio Público, siendo el caso que en fecha 15 de Junio de 2015, se ordenó dicha notificación, y en fecha 07 de julio de 2015, compareció nuevamente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular, toda vez que se observa en el folio 62, que el conyugue fue debidamente notificado, encontrándose en el presente caso que se cumplió con lo requerido en la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15-04-2014, bajo el número 446.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA CECILIA LEÓN DE TUA y FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12; 607 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, y con remisión del criterio vinculante, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANA CECILIA LEÓN DE TUA y FELIX GILBERTO TUA BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.807.686 y V-3.227.656, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 09 de Agosto de 1968, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio según acta N° 385, al folio 386 y su vuelto, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 1968, llevado hoy en día por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital..
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: FELIX RICARDO TUA LEÓN y FELIX ALEJANDRO TUA LEÓN, ambos actualmente mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.118.538 y V-16.148.082.
Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto existe entre ellos comunidad de gananciales que estará sujeta a partición una vez consumado y declarado su divorcio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,


Abg. Lesbia Moncada

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,




THA/LM/Damelis
Exp. Nº 14-9664