REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 16 de julio del año 2015
205° y 156°
Vista la diligencia inserta en el folio 76 y su vuelto del presente expediente, que por INTERDICCION DEL CIUDADANO JUAN RAMÓN QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Matica Arriba, calle Coromoto, casa N° 61, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.344, siguen las ciudadanas ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.650, y la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.861 respectivamente, domiciliadas en Matica Arriba, calle Coromoto, casa N° 61, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de hermana y sobrina, este Tribunal, recibida ante este Tribunal en fecha 08 de julio de este año, presentada por la abogada SANDRA SOFIA TORRES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.733, en su carácter de apoderada judicial de las solicitantes, en fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual promueve pruebas, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en dicho escrito, este Tribunal encuentra que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 15-5413
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