REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 13-9280
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDREINA, representada por la ciudadana MARIA ELENA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento N° 9-C del edificio ANDREINA, ubicado en la cuarta transversal, calle Páez, sector El Trigo, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.972.709, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio antes referida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSELYN COSTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.071, de profesión abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.692.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS PACHECO BETANCOURT y MARIA MARGARITA AMPARAN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.739.852 y V-11.309.452 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
I
En fecha 10 de enero del año 2013, se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la ciudadana MARIA ELENA MANZANILLA, asistida por la abogada JOSELYN COSTERO GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, contra los ciudadanos ANDRÉS PACHECO BETANCOURT y MARIA MARGARITA AMPARAN UZCATEGUI, ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta que los ciudadanos ANDRÉS PACHECO BETANCOURT y MARIA MARGARITA AMPARAN UZCATEGUI, son copropietarios de un apartamento ubicado en el edificio Andreina, apartamento N° 10-C, piso 10, según se desprende del documento de propiedad que corre inserto en autos, correspondiéndoles derechos y obligaciones derivadas del condominio, gozando de todos los servicios comunes, como son: Los ascensores, luces internas del edificio, como también las del estacionamiento, luces externas, vigilancia privada, gas, agua, y otros, siendo dichos ciudadanos morosos en el pago mensual de condominios, debiendo desde el mes de noviembre del año 2010, causando con esto retraso en las obligaciones que tiene la Junta de Condominio, como en las gastos diarios que consume el edificio, como son: Artículos de limpieza, bombillos, pago de conserjería, pago de vigilancia, plomeros, jardineros, reparaciones de ascensores y otros, trayendo como consecuencia el atraso de muchos pagos que la Junta de Condominio tiene, dado que estos ciudadanos mantienen deuda con el condominio, sin siquiera llegar a convenios de pago. Por todo lo antes señalado, demandan a los ciudadanos ANDRÉS PACHECO BETANCOURT y MARIA MARGARITA AMPARAN UZCATEGUI, para que en sus nombres, acudan a este Tribunal para responder por la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES y por procedimiento especial intentaran contra ellos. Consta de recibos de condominio que los demandados adeudan por concepto de cuotas de condominio atrasados, correspondiente al inmueble de su propiedad, la cantidad de trece mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 13.433,45), que serían la totalidad de ciento cuarenta y nueve con veintiséis Unidades Tributarias (149,26 U. T.), por concepto a los años, meses y montos que especifican, acompañando recibos originales de condominio, siendo la totalidad de ciento cuarenta y nueve con veintiséis unidades tributarias (149,26 U. T.). Por todo lo antes expuesto, acuden ante esta autoridad, para demandar en nombre de su representada, a los ciudadanos ANDRÉS PACHECO BETANCOURT y MARIA MARGARITA AMPARAN UZCATEGUI, con el fin de que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal a los siguientes pagos: PRIMERO: TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.433,45), que serian la totalidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (149,26 U. T.), por atraso en el pago de las cuotas de condominio; SEGUNDO: Los intereses de la suma adeudada, así como las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta la total y definitiva terminación del proceso, incluyendo los honorarios profesionales. La demanda fue estimada en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.433,45), que serían la totalidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (149,26 U. T.).
En fecha 17 de enero de 2013, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el fin de consignar recaudos.
En fecha 23 de enero de 2013, se admite la demanda.
Corre inserto en el folio 51 del presente expediente, instrumento poder.
En fecha 28 de enero de 2013, se libraron compulsas, para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Son consignadas en autos las compulsas libradas, por no haberse podido practicar, porque no fueron encontrados los demandados.
En fecha 25 de febrero de 2013, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de pedir carteles de citación, lo que fue acordado en fecha 27 de febrero de 2013.
En fecha 04 de abril de 2013, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para retirar los carteles.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.
La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de enero del año 2013, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por la abogada JOSELYN COSTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de abril del año 2013, para retirar los carteles de citación. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 20 días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 13-9280
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