REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD N° 15-5435

PARTE SOLICITANTE: DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.199.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017.

INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.511.722.

CAPITULO I

NARRATIVA:
En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por el ciudadano DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.199, debidamente asistido de abogado, el cual solicita la interdicción de su hermano el ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.511.722, domiciliado en Paracotos, Sector Bachaquero, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentando su solicitud en que su hermano padece de Síndrome de Down, Retardo Mental Severo habitualmente de defecto intelectual grave, que lo imposibilita mentalmente para realizar cualquier acto civil. Que requiere con urgencia la interdicción para solicitar una Pensión de Sobreviviente de su difunta madre así como la aceptación y en consecuencia el cobro o el rechazo de los beneficios ocasionados por una Sucesión donde él es parte y para los demás actos necesarios para reclamar algún derecho que le corresponda, que se le hace imposible estando en esta situación.
Solicita que se realicen los trámites necesarios para que sea declarado por el Tribunal entredicho y se designe como Tutor Provisional del ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, a su hermano DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su hermano según lo previsto en los artículos 393 y siguiente del Código Civil Vigente.
En fecha 07 de Mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ, asistido de abogado, con el fin de consignar recaudos, para la continuación del proceso.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar al notado de demencia ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ. Igualmente se ordenó la comparecencia de cuatro (4) parientes o amigos, a objeto de tomarle declaración, se ordenó además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interviniera en el proceso como parte de buena fe, y con sus resultas se proveerá por separado, en tal sentido líbrese boleta de notificación y adjúntesele a la misma copia certificada de la solicitud y del presente auto, y una vez conste en autos la práctica de las actuaciones antes indicadas, se procederá a practicarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, un reconocimiento médico que indique el grado y calificación de la incapacidad que presenta el ciudadano en referencia para su interdicción, librándose en fecha 14/05/2015 la boleta de notificación.
En fecha 18 de Mayo de 2015, comparece ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ LARES, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, para consignar boleta de notificación firmada, librada a la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 19 de Mayo de 2015, comparece ante este Tribunal, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para manifestar que la presente causa sea tramitada a través de la norma adjetiva y sustantiva.
En fecha 02 de Junio de 2015, rindieron declaraciones el presunto interdicto tal y como consta al folio 22 de la presente solicitud, así como los cuatro (4) amigos o parientes ciudadanos HUGO MANUEL BARCENAS RODRÍGUEZ, LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ BARCENAS, LISARTE RENE BELLO PEÑALVER y DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil.
En fecha 10 de Junio de 2015, se designó facultativos a los ciudadanos ALBERTO AYESTERAN y FRANCISCO VERDE, con el fin de practicar examen al presunto notado de demencia de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2015, la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, en su carácter de Secretaría de este Tribunal, deja expresa constancia que la parte solicitante consignó a los autos, evaluación psiquiátrica, practicada al ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, notado de demencia, por la Dra. SARA ARMAS Médico Psiquiatra.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA:


Este Tribunal encuentra que el presente caso trata de una solicitud de INTERDICCIÓN, y en cuanto a la competencia en estos asuntos, es de resaltar que conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, (antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009), correspondía conocer de dichas solicitudes a los Juzgado de Primera Instancia, y de acuerdo al artículo 735 correspondía a los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a los Juzgado de Primera Instancia, “sin decretar la formación del proceso ni la Interdicción Provisional”. En los siguientes términos: “Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia de Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”; y el Artículo 735. “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito a los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, de la Resolución indicada: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En razón de lo expuesto corresponde a los Juzgados de Municipio de acuerdo a lo previsto en el artículo 733 de la norma adjetiva, ordenar abrir de oficio un proceso de interdicción y la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, o como en el presente caso, de haber sido promovida ante un Tribunal de Municipio un proceso de interdicción, en tal virtud, acordar la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, esto conforme al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, por corresponder conocer a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como son la materia o los asuntos de interdicción, debido a que dicho proceso se inicia a través de una averiguación sumaria, así como el decreto de la formación del proceso y el decreto de interdicción provisional, por ser estos asunto de jurisdicción voluntaria, tal como lo establecen los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, y, siempre y cuando, no se plantee oposición o controversia, en consecuencia son competentes los Juzgados de Municipios conforme al primer párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

En este sentido es de mencionar sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2010 en la que declaro competente a este Tribunal para conocer de los casos de interdicción, en los siguientes términos: “… Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia para la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASI SE DECIDE…”; y sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, en la que ordeno a este Tribunal luego de decretada la interdicción provisional, a continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario ante esta instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de interdicción fue promovida por el ciudadano DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ, en la que solicita la interdicción de su hermano, el ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña a su escrito de solicitud, copia del acta de nacimiento del solicitante DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ, y del notado de demencia, las cuales se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Además acompaña: Oficio Nº DNR-CN-15337-14-TN de fecha 21 de octubre de 2014, informe de incapacidad Residual del ciudadano LUÍS BARCENAS RODRÍGUEZ, por Síndrome de Down, retardo sicomotor, y que no se vale por sí mismo, cursante a los folios 7 y 8, los cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, Solicitud de Prestaciones en dinero y comunicación escrita de Abogado realizada por el Colegio de Abogado de Los Teques, dirigida a la Trabajadora Social del Seguro Social, que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y copias de las cédulas de identidad del solicitante y del notado de demencia que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se procedió a interrogar al presunto entredicho ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, el cual cursa en autos a los folios 22 y 23, y en sus respuestas a las preguntas formuladas supo su nombre y apellido; no supo su edad; su dirección de domicilio la indica de manera imprecisa; y no sabe firmar. Del interrogatorio realizado al indiciado de Interdicción, se evidencia que el entredicho responde con imprecisión a las preguntas formuladas, y además, lo hace en forma lenta, poco precisa e incongruente con su edad biológica.

En fecha 02 de junio de 2015, tuvo lugar los actos mediante los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos HUGO MANUEL BARCENAS RODRÍGUEZ, LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ BARCENAS, LISARTE RENE BELLO PEÑALVER y DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ, y al supuesto notado de demencia ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, que saben y les consta que el padece de Síndrome de Down, Retardo Mental Severo; que saben y les consta que el defecto intelectual del ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, es habitual, y le impide afrontar los asuntos cotidianos del ciudadano común, cuyas declaraciones este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa en autos oficio remitido al Hospital Victorino Santaella, al Departamento de Psiquiatría, a fin de que se efectuara evaluación psiquiátrica al supuesto notado de demencia LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, cuyo informe de evaluación cursa en autos al folio 35, suscrito por la médico psiquiatra SARA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.971.368, en el cual concluyen en lo siguiente: … “informa que el ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, numero de historia Clínica SIH está en control y tratamiento por este servicio por presentar Síndrome de Down más discapacidad intelectual leve (F70) sin tratamiento farmacológico, asiste a consulta externa piso 11 del HVS, facilitar gestiones financieras relacionadas con el paciente”. Este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil.

De las probanzas antes analizadas: del interrogatorio del notado de demencia; a los amigos y familiares del entredicho; del informe médico, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros, mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, extremos legales que se han cumplido en el presente caso, asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 18 de Mayo de 2015, por el alguacil de este Despacho, ciudadano JOSÉ LARES. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, identificado en los autos. Y así se decide.

DECISION:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano LUÍS ENRIQUE BARCENAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.511.722, domiciliado en la siguiente dirección: Sector El Bachaquero, casa S/N1, Parroquia Paracoto, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; SEGUNDO: Se designa TUTOR INTERINO, a su hermano ciudadano DAVID BARCENAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Bachaquero, casa S/N, Parroquia Paracotos, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.123.199, para que en cualquier obligación represente los intereses del notado de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que el Tutor Interino hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos; y QUINTO: Se ordena la protocolización del discernimiento y del decreto de interdicción provisional en el Registro Público de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previó el anuncio de ley, siendo las 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Máximo
Solicitud. N° 15-5435